Decisión nº 2010-57 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Marítima y Servicios, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 9-D.

APODERADO JUDICIAL: J.L.C., cédula de identidad No.7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Naviera Jomir 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2007, No. 62, tomo 1612-A

EXPEDIENTE No. 2010-1395

MOTIVO: Cobro de Bolívares

SENTENCIA No. Interlocutoria No. 2010/57

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Recibida mediante distribución, pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado J.L.C., cédula de identidad No.7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Marítima y Servicios, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1989, bajo el No. 10, Tomo 9-D, contra la Sociedad Mercantil Naviera Jomir 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2007, No. 62, tomo 1612-A, désele entrada, fórmese expediente correspondiéndole el número 2010-1395.

Revisada la misma, se evidencia que dicha pretensión se contrae al Cobro de Bolívares, manifestando el apoderado actor que la demandada Naviera Jomir 2021 C.A, celebró con su representada, contrato para prestar sus servicios como agentes navieros del armador de la embarcación que lleva por nombre BETSY I, bajo las letras CPA495, otorgándoles la responsabilidad de representar y defender sus derechos y de sufragar los gastos que generara la embarcación dentro de la zona portuaria de la ciudad de Puerto Cabello, teniendo como función su representada mantener el estado de navegabilidad de dicha embarcación, asumiendo el pago de tasas y otras contribuciones fiscales generadas por el muellaje del barco. Que desde el inicio, su representada cumplió con sus obligaciones como agente naviero del armador, habiendo cancelado la demandada la suma que indica por servicios prestados, pero que a partir de marzo de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010, ha dejado de cancelar la suma de Bs. 51.162,35, según facturas que acompaña y que fundamentan el cobro de bolívares. A tal efecto, solicita embargo preventivo sobre la referida embarcación, así como prohibición de zarpe.

Así las cosas, estima esta juzgadora que la pretensión ejercida en la presente causa deriva de una actividad que tiene que ver con la materia marítima, no siendo competente este Tribunal para su conocimiento y decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (artículo 112 de la derogada ley), que señala:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

  1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”

Por tal razón, este Tribunal es incompetente por la materia para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta sentenciadora que es ese Tribunal el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente caso por Cobro de Bolívares interpuesto por el abogado J.L.C., cédula de identidad No.7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Marítima y Servicios, C.A, contra la Sociedad Mercantil Naviera Jomir 2021, C.A, sociedades mercantiles antes identificadas. En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los 06 días del mes de mayo de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada A.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada A.H.Z.

Exp. No. 2010-1395

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