Decisión nº FP11-O-2014-000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de J.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000005

ASUNTO : FP11-O-2014-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29/06/1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-No. 43.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana L.E.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano O.J.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336.}

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano R.R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.423.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana A.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, de tránsito por esta ciudad.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 24/01/2014, fue interpuesta Acción de A.C. por la ciudadana A.M.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.893, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), la cual se interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo adjudicada por Distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juzgado este último que en fecha 27/01/2014 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial, siendo adjudicada dicha Acción de A.C. en fecha 28/01/2014 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la parte quejosa en el CAPITULO III, titulado de LOS ACTOS LESIVOS Y SUS ANTECEDENTES manifiesta lo siguiente:…MPC, es una empresa que se dedica a la carga y descarga de buques en el Puerto de Palúa (instalación propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG), tanto para empresas del estado venezolano como del sector privado.

De acuerdo con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, de seguidas se realiza una descripción detallada de los hechos.

Los hechos que hacen procedente el presente A.C. tienen por antecedente algunos reclamos de tipo laboral y la acción legalmente tramitada que permitió que permitió el despido del ciudadano O.J.F., con fundamento en lo siguiente: En fecha 14 de octubre de 2013, en hora de la mañana, el ciudadano O.J.F., paralizó sus actividades laborales, y además de ello actúo como líder frente al resto de los trabajadores incitándolos a asumir la misma actitud.

O.J.F., conjuntamente con otros trabajadores, e n acción de reclamo por algunas reivindicaciones laborales cerraron el portón de acceso al muelle y obstaculizaron la vía de acceso a fin de evitar el ingreso o salida de personas y vehículos al muelle, abandonando de esa manera la labor de carga y descarga de buques. Con dicha paralización de labores, se detuvieron los envíos de cargas destinadas a cubrir los trabajos de los proyectos que viene desarrollando el Gobierno Nacional, específicamente el Proyecto Ferroviario que servirá a Siderúrgica Nacional, proyecto que adelanta la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10, en Ciudad Piar, generando la obligación para FERROMINERA ORINOCO de pagar una multa por la paralización de las actividades de descarga del buque THORCO-ALLIENCE.

Asimismo, se paralizaron las actividades del buque KOZA, contratado por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA) para cargar Ferro Sílico Manganeso, que debe ser enviado a Canadá, generando para dicha compañía el pago de una multa, como consecuencia de los retrasos en el despacho y arribo de la carga para el cliente.

Adicional a ello, el día de la huelga, se encontraban en el puerto cargas importantes de varios consignatarios, los cuales se vieron afectados al no poder retirarlas, entre estos consignatarios, destacan:

• Empresa de Producción Social Servicios de Laminación, C. A, la cual tenía depositado en el puerto, una muy importante cantidad de partes que componen el proyecto Ciudad del Aluminio Caicara, objetivo de considerable valor, dentro de la planificación estratégica que el Ejecutivo Nacional adelanta, para el desarrollo del Eje Orinoco-Apure, Región Caicara-Cabruta.

• Siderúrgica del Orinoco, A.M., tenía almacenado en el puerto 150 electrodos de grafito, destinados al proceso de fundición del acero en los hornos de arco eléctrico de la Siderúrgica, a sí mismo, tenía almacenados productos refractarios, destinados a proteger las paredes de los hornos de fusión, hornos de afino, máquinas de colada continua y laminadores, sin los cuales es imposible la producción.

• Constructora A.G., C. A, debía despachar con destino a Ciudad Piar, partes importantes para la construcción de la Ciudad de Acero, destinada a fabricar los aceros que actualmente no se producen en el país y así sustituir importaciones por producción nacional. Se afectó el proyecto de producción de tubos sin costura para uso de PDVSA y PEQUIVEN entre otros y una fábrica de rieles, para el plan ferroviario nacional. Así como, un transformador de 155.000 Kilogramos, seis cilindros de laminación para la fábrica de planchones de la nueva siderúrgica, entre otros componentes menores.

• Empresa mixta Petrocarabobo, S. A, tenía en el puerto los elementos principales de una planta desalinizadora, compuesta por dos equipos de 72.000 kilogramos cada uno y un tercero de 108.000 Kilogramos, entre otros elementos menores, todos provenientes de Houston, USA. Vale aclarar que estos componentes forman parte del plan de desarrollo del bloque Carabobo 1, de la faja petrolífera del Orinoco.

De manera que el daño ocasionado, no solo afectó a mi representada la empresa MPC, sino también afectó a otras empresas privadas y a las obras que desarrolla el Gobierno Nacional.

Las acciones anteriores pretendieron justificarse con reclamos de índole laboral derivados de divergentes interpretaciones de normas convencionales y legales que desde hace cierto tiempo viene protagonizando el AGRAVIANTE principal O.J.F., derivado de la petición de pago de una supuesta diferencia de utilidades, que además está siendo tramitada en vía jurisdiccional, como puede verificarse en Expediente Nro. FP11-L-2013-000733 hasta ahora en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A lo anterior, se suma que MPC como entidad de trabajo y patrono, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2014 a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano O.J.F. entre otros, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2014, mediante P.A.N.. 2041-0032 la autorización para el despido del mencionado ciudadano. Providencia que fue notificada a O.J.F. en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, se presentó el AGRAVIANTE O.J.F. en el protón de la empresa y luego conversar con algunos trabajadores se reunieron en el portón de acceso principal del puerto impidiendo el acceso al mismo de personas y bienes. Bloquearon el acceso a las instalaciones del puerto procediendo a apostarse frente al portón.

Acto seguido, el AGRAVIANTE O.J.F. y el grupo de trabajadores, mantiene obstaculizada la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a los vehículos, que transportan bienes necesarios para la producción y comercialización, por parte de sus respectivos propietarios, todo ello en compañía del aludido grupo de trabajadores activos, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus empresas que tienen retenidos ilegalmente sus bienes en las instalaciones del puerto, así se solicita sea declarado.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte quejosa, en el CAPITULO IV, titulado DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS contenido en el libelo manifiesta:…Que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales le están siendo violados a la entidad de trabajo MPC el derecho constitucional del debido proceso, el derecho constitucional del libre tránsito de los bienes propiedad de terceros, el derecho constitucional de libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresa, y el derecho constitucional de MPC, FAPCO y otras empresas a la propiedad.

Igualmente, la representación judicial de la parte quejosa promovió y consignó elementos probatorios anexos a la Solicitud de A.C., contentivos de:

1) Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 24/01/2014, cursante a los folios 39 al 59 del expediente.

2) Comunicación de reclamo emitida por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, VHICOA, cursante al folio 60 del expediente.

3) Comunicación de reclamo emitida por la empresa A.G., cursante al folio 61 del expediente.

4) Notificación de P.A. dirigida a la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, cursante al folio 62 del expediente.

5) P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 63 al 66 del expediente.

6) Copia fotostática de libelo de demanda laboral, cursante a los folios 67 al 77 del expediente.

Finalmente, en la Solicitud de Acción de A.C. la representación judicial de la parte quejosa peticiona se declare CON LUGAR el presente A.C..

En fecha 29/01/2014 este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada, y en fecha 31/01/2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó a la parte quejosa realizara subsanación, por cuanto no había señalado en el escrito contentivo de la Acción de A.C. el objeto del A.C., ordenándose de igual manera la notificación de la parte quejosa para que efectuara la subsanación.

Una vez notificada la parte quejosa, lo cual se constata a los folios 93 al 95 del expediente, la representación judicial de la parte quejosa en fecha 12/02/2014 procedió a la subsanación correspondiente, por lo que en fecha 13/02/2014 este Tribunal admitió la presente Acción de A.C. ordenándose las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, luego de realizadas las notificaciones de las partes, lo cual se constata a los folios 115 y 116, y folios 130 y 131 del expediente, en fecha 17/07/2014 el Juzgado dictó auto, a través del cual se fijó el 23/07/2014 a las 11:00 de la mañana como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA MOTIVA.

Siendo el día 23/07/2014 y las 11:00 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Solicitud de A.C., se anunció el acto, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana L.E.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.034, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), parte quejosa, el ciudadano R.R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.423, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336, y la ciudadana A.P.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.275.622, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, de tránsito por esta ciudad, en su condición de representante del Ministerio Público.

Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica, de igual manera se les señaló que una vez terminadas las exposiciones de las partes se le otorgaría el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Finalmente, se les señaló que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían y se procedería a su evacuación.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:..Que MPC, es una empresa que se dedica a la carga y descarga de buques en el Puerto de Palúa (instalación propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA CVG), tanto para empresas del estado venezolano como del sector privado.

De acuerdo con los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, de seguidas se realiza una descripción detallada de los hechos.

Los hechos que hacen procedente el presente A.C. tienen por antecedente algunos reclamos de tipo laboral y la acción legalmente tramitada que permitió que permitió el despido del ciudadano O.J.F., con fundamento en lo siguiente: En fecha 14 de octubre de 2013, en hora de la mañana, el ciudadano O.J.F., paralizó sus actividades laborales, y además de ello actúo como líder frente al resto de los trabajadores incitándolos a asumir la misma actitud.

O.J.F., conjuntamente con otros trabajadores, e n acción de reclamo por algunas reivindicaciones laborales cerraron el portón de acceso al muelle y obstaculizaron la vía de acceso a fin de evitar el ingreso o salida de personas y vehículos al muelle, abandonando de esa manera la labor de carga y descarga de buques. Con dicha paralización de labores, se detuvieron los envíos de cargas destinadas a cubrir los trabajos de los proyectos que viene desarrollando el Gobierno Nacional, específicamente el Proyecto Ferroviario que servirá a Siderúrgica Nacional, proyecto que adelanta la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10, en Ciudad Piar, generando la obligación para FERROMINERA ORINOCO de pagar una multa por la paralización de las actividades de descarga del buque THORCO-ALLIENCE.

Asimismo, se paralizaron las actividades del buque KOZA, contratado por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA) para cargar Ferro Sílico Manganeso, que debe ser enviado a Canadá, generando para dicha compañía el pago de una multa, como consecuencia de los retrasos en el despacho y arribo de la carga para el cliente.

Adicional a ello, el día de la huelga, se encontraban en el puerto cargas importantes de varios consignatarios, los cuales se vieron afectados al no poder retirarlas, entre estos consignatarios, destacan:

• Empresa de Producción Social Servicios de Laminación, C. A, la cual tenía depositado en el puerto, una muy importante cantidad de partes que componen el proyecto Ciudad del Aluminio Caicara, objetivo de considerable valor, dentro de la planificación estratégica que el Ejecutivo Nacional adelanta, para el desarrollo del Eje Orinoco-Apure, Región Caicara-Cabruta.

• Siderúrgica del Orinoco, A.M., tenía almacenado en el puerto 150 electrodos de grafito, destinados al proceso de fundición del acero en los hornos de arco eléctrico de la Siderúrgica, a sí mismo, tenía almacenados productos refractarios, destinados a proteger las paredes de los hornos de fusión, hornos de afino, máquinas de colada continua y laminadores, sin los cuales es imposible la producción.

• Constructora A.G., C. A, debía despachar con destino a Ciudad Piar, partes importantes para la construcción de la Ciudad de Acero, destinada a fabricar los aceros que actualmente no se producen en el país y así sustituir importaciones por producción nacional. Se afectó el proyecto de producción de tubos sin costura para uso de PDVSA y PEQUIVEN entre otros y una fábrica de rieles, para el plan ferroviario nacional. Así como, un transformador de 155.000 Kilogramos, seis cilindros de laminación para la fábrica de planchones de la nueva siderúrgica, entre otros componentes menores.

• Empresa mixta Petrocarabobo, S. A, tenía en el puerto los elementos principales de una planta desalinizadora, compuesta por dos equipos de 72.000 kilogramos cada uno y un tercero de 108.000 Kilogramos, entre otros elementos menores, todos provenientes de Houston, USA. Vale aclarar que estos componentes forman parte del plan de desarrollo del bloque Carabobo 1, de la faja petrolífera del Orinoco.

De manera que el daño ocasionado, no solo afectó a mi representada la empresa MPC, sino también afectó a otras empresas privadas y a las obras que desarrolla el Gobierno Nacional.

Las acciones anteriores pretendieron justificarse con reclamos de índole laboral derivados de divergentes interpretaciones de normas convencionales y legales que desde hace cierto tiempo viene protagonizando el AGRAVIANTE principal O.J.F., derivado de la petición de pago de una supuesta diferencia de utilidades, que además está siendo tramitada en vía jurisdiccional, como puede verificarse en Expediente Nro. FP11-L-2013-000733 hasta ahora en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A lo anterior, se suma que MPC como entidad de trabajo y patrono, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2014 a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano O.J.F. entre otros, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2014, mediante P.A.N.. 2041-0032 la autorización para el despido del mencionado ciudadano. Providencia que fue notificada a O.J.F. en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, se presentó el AGRAVIANTE O.J.F. en el protón de la empresa y luego conversar con algunos trabajadores se reunieron en el portón de acceso principal del puerto impidiendo el acceso al mismo de personas y bienes. Bloquearon el acceso a las instalaciones del puerto procediendo a apostarse frente al portón.

Acto seguido, el AGRAVIANTE O.J.F. y el grupo de trabajadores, mantiene obstaculizada la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a los vehículos, que transportan bienes necesarios para la producción y comercialización, por parte de sus respectivos propietarios, todo ello en compañía del aludido grupo de trabajadores activos, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus empresas que tienen retenidos ilegalmente sus bienes en las instalaciones del puerto, así se solicita sea declarado.

Igualmente, señala la representación judicial de la parte quejosa, que de conformidad con el ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales le están siendo violados a la entidad de trabajo MPC el derecho constitucional del debido proceso, el derecho constitucional del libre tránsito de los bienes propiedad de terceros, el derecho constitucional de libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresa, y el derecho constitucional de MPC, FAPCO y otras empresas a la propiedad, por lo que finalmente solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C..

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente consignó instrumento poder que le acreditaba la cualidad que se atribuía, seguidamente alegó que la presunta agraviada es una empresa que no se dedica a actividades portuarias, sino a prestación de personal. Alega que la empresa FAPCO era la que debía interponer la Acción de Amparo y no la empresa MPC, que la empresa MPC no es la persona que tiene cualidad para interponer la Acción de A.C.. Igualmente alega, que no es cierto que el ciudadano O.F. haya paralizado la empresa, ni mucho menos que haya incitado al paro, y que existe otro Amparo signado bajo el Nro. FP11-O-2014-3, en el cual también se encuentra el ciudadano O.F., que el ciudadano O.F. no es trabajador de la empresa MPC, por cuanto en la Inspectoría del Trabajo hay una P.A., en la cual se autorizó el despido del ciudadano O.F., y que la empresa lo había notificado del despido, que para el 30/01/2014 ya había cesado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, y que en consecuencia para los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, ya cesaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte agraviada.

Igualmente, solicita la representación judicial de la presunta agraviante, que se declare la Inadmisibilidad del presente Amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, del mismo modo solicita la representación judicial de la presunta agraviante se declare la Ilegitimidad de las partes, porque ya el Señor O.F. no es trabajador de la empresa MPC, y en consecuencia improcedente la presente Acción de A.C., y finalmente solicita la representación judicial del presunto agraviante se declare inadmisible el presente A.C., a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente solicitó al Tribunal autorización para formularle una pregunta a la representación judicial de la presunta agraviada, cuya autorización le fue acordada, por lo que preguntó a la representación judicial de la parte quejosa ¿En qué estado se encuentra el A.C. FP11-O-2014-3? A lo que la representación judicial de la parte agraviada contestó, que el Tribunal Quinto de Juicio decretó medida cautelar, que no se ha desarrollado la audiencia, ya que son 34 trabajadores, que no se han notificado a todos los trabajadores, que todavía no se ha celebrado la audiencia.

Igualmente, señala la representación del Ministerio Público que luego de analizar el contenido de la causa, y luego de ventilar lo expuesto en la audiencia, es por lo que realiza dos observaciones del agraviante, que desde hace 5 meses hay una normalidad, hay un cese de la violación, y solicita la inadmisibilidad de la acción, y se encuentra pendiente otra acción que no ha sido decidida, por lo que solicita la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.

Del mismo modo, siendo la oportunidad legal para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, en este estado la representación judicial de la parte agraviada consignó otras documentales, además de las que ya estaban anexas a la Solicitud de Acción de A.C., constantes las mismas de comunicación, Acta de Ejecución de Medida Cautelar en el Amparo FP11-O-2014-3, e Inspección Extrajudicial, de igual modo la representación judicial de la presunta agraviante consignó copia fotostática de p.a..

Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión y evacuación de las pruebas aportadas al proceso, se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, las pruebas documentales consignadas por la parte quejosa, las cuales se encuentran anexas a la Solicitud de Acción de A.C., y las consignadas en la Audiencia Constitucional. Del mismo modo se admitió por no ser contraria a derecho, ni impertinente la documental consignada en esta oportunidad por la presunta agraviante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 22 al 33 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, tiene por objeto o fines principales el servicio de contratación, administración y control de personal; especialmente para todas aquellas empresas que se desenvuelvan en el ramo de las actividades portuarias o aduanales, pudiendo incluso facilitar la contratación de personal abordo para el desempeño de labores de estiba, depósito, carga y descarga de mercancías; personal administrativo, profesionales universitarios, técnicos u obreros dependiendo de los requerimientos propios de cada empresa. Así también podrá dedicarse a la prestación de asesorías en materia de logística, avituallamiento y provisiones de buques, planificación de estrategias de mercado, desempeñarse como corredor en materia de contratación de servicios de transporte de carga entre un puerto y otro, de un mismo estado ribereño y, entre éste y otros países, además de la movilización de mercancías en puerto, ya sea directamente o por intermedio de terceros, podrá igualmente adquirir, contratar la construcción, importar, exportar, enajenar, dar y tomar en arrendamiento cualquiera bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto social, celebrar toda clase de contratos para el mejor desarrollo de sus negocios e intereses. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las Inspecciones Extrajudiciales de fechas 23/01/2014 y 27/01/2014, cursantes a los folios 34 al 59, y folios 144 al 153 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnadas por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo, no es con la simple impugnación que se desvirtúan tales documentales, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil merecen valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales que en las referidas Inspecciones Extrajudiciales se dejó constancia por el Notario, que en las fechas 23/01/2014 y 27/01/2014 el ciudadano O.F. se encontraba entre los trabajadores instigando el paro laboral. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 60 y 61 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales que para el 23/01/2014 s e produjo un paro laboral en el Puerto de Palúa. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 62 al 66 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se constata en dichas documentales que en fecha 17/01/2014 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. dictó P.A., a través de la cual autorizó a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A para despedir al ciudadano O.F., ello con motivo de la declaratoria con lugar de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental, cursante a los folios 67 al 77 del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental demanda intentada por el ciudadano FP11-L-2013-000733 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 139 del expediente, la cual constituye documento público, impugnada por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, no es con la simple impugnación que se desvirtúa dicha documental, por lo que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil merece valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que para el día 24/01/2014, aún continuaba el paro en el muelle de Palúa y que el mismo era liderizado por el ciudadano OSWALDIO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.336 y el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 16.311.899. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la documental, cursante a los folios 140 al 143 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental que el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/01/2014 en la Acción de Amparo signada bajo el Nro. FP11-O-2014-000003 en la cual se encuentran involucradas la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC) como parte quejosa, y como presunto agraviante el ciudadano O.J.F. y otros trabajadores acordó Medida Cautelar en el proceso antes señalado. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 158 al 161 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 17/01/2014 la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. dictó P.A., a través de la cual autorizó a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A para despedir al ciudadano O.F., ello con motivo de la declaratoria con lugar de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A. Y así se establece.

Del análisis de los hechos, así como de las pruebas aportadas y evacuadas, cursantes en el expediente, esta Juzgadora observa que ciertamente durante las fechas 23/01/2014 y 27/01/2014 se produjeron paralizaciones en el Muelle de Palúa, y que en los paros se encontraba involucrado el ciudadano O.J.F., presunto agraviante en el presente proceso acompañado de otros trabajadores, verificándose entonces las violaciones de los derechos constitucionales contentivos del debido proceso, libre tránsito de bienes de terceros, libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresa, y el derecho a la propiedad de las entidades de trabajo MPC, FAPCO y otras empresas; sin embargo se evidencia de los autos, que a la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional ya las violaciones de los derechos constitucionales anteriormente señalados, y que habían originado la presente Acción de A.C. habían finalizado, por lo que se subsume tal circunstancia en el cese de la violación de los derechos constitucionales que la habían causado, es decir, en la causal de inadmisibilidad tipificada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucional, la cual se produjo en forma sobrevenida, en consecuencia, esta sentenciadora considera procedente la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucional, alegada por la representación judicial del presunto agraviante, así como también por la representación judicial del Ministerio Público, en consecuencia esta sentenciadora concluye que la presente Acción de A.C. es improcedente, por haber concluido los hechos que originaban las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa. Y así se establece.

Igualmente, es importante señalar que con respecto a la falta de iligetimidad de las partes, alegada por la representación judicial del presunto agraviante, se pudo constatar de los autos que ciertamente el ciudadano O.J.F. acompañado de un grupo de trabajadores llevaron a cabo las paralizaciones alegadas por la parte quejosa en su escrito de Solicitud de A.C., por lo que evidentemente para las fechas en que se suscitaron los hechos alegados por la parte quejosa, el ciudadano O.J.F. si era trabajador de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC), en consecuencia, es improcedente la falta de ilegitimad de las partes alegada por la representación judicial del presunto agraviante. Y así se establece.

Del mismo modo, con relación a la causal de inadmisiblidad alegada también por la representación judicial del presunto agraviante, dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, la cual establece:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…., esta juzgadora de una revisión efectuada en el expediente pudo constatar que no cursa en autos, ningún elemento probatorio, en el cual se verifique que la parte quejosa haya recurrido por alguna vía judicial ordinaria o hecho uso de algún medio judicial preexistente, en consecuencia esta juzgadora concluye que es improcedente dicha causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial del presunto agraviante. Y así se establece.

Finalmente, con relación al alegato de la representación del Ministerio Público, el cual contempla que se declare la inadmisibilidad del presente A.C., por existir la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, la cual establece:…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…, esta juzgadora del análisis del acervo probatorio, pudo constatar que ciertamente existe otra Acción de A.C. signada bajo el Nro. FP11-O-2014-000003, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz la cual está conformada por las mismas partes que el presente Amparo, así como también el mismo objeto; sin embargo la causa se encuentra aún en estado de notificación para la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que es improcedente dicha causal de inadmisibilidad. Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A (MPC) en contra del ciudadano O.J.F., todos anteriormente identificado. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.R..

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a m de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.R..

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