Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000226

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., (MPC), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nro. 5, Tomo A-No. 43.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadana L.E.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.034.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos K.R.G.M., A.J.L., M.A.M.M., LORAN TOMÁS, O.A.C.G., J.G.J.Y., J.A.A., C.J.A.R., N.D.J.A.M., E.B.S., A.J.B.B., J.D.P.B.Z., C.B.C., H.M.C.G., R.J.D., N.E.F.G., W.G.G., M.A.G.L., H.J.G.Z., J.F.G.B., B.J.H., E.J.H.D., B.I.I.A., J.R.L., LEOMEDIS M.M.C., C.R.M.M., A.N.O., ROJAS NIX JHONATAN, D.J.S.G., F.B.S.R., L.J.S.R., G.T.T.B., H.A.U.Z. y E.J.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.041.353; 11.532.209; 13.121.713; 5.900.086; 20.137.477; 5.900.017; 25.746.577; 2.907.715; 8.976.366; 6.429.813; 16.311.889; 6.651.766; 6.643.229; 18.337.404; 13.981.821; 14.440.289; 12.124.488; 8.704.248; 19.674.435; 12.124.607; 12.652.999; 16.008.060; 22.592.103; 9.948.892; 8.529.414; 8.941.565; 9.940.790; 15.908.457; 16.162.028; 2.637.372; 22.818.031; 12.428.154; 18.220.602 y 17.020.223, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: Ciudadano Abogado R.C.M. venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.829.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ciudadana L.E.F.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.034, en su condición de parte querellante, en contra de la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., (MPC), en contra de los ciudadanos K.R.G.M., A.J.L., M.A.M.M., LORAN TOMÁS, O.A.C.G., J.G.J.Y., J.A.A., C.J.A.R., N.D.J.A.M., E.B.S., A.J.B.B., J.D.P.B.Z., C.B.C., H.M.C.G., R.J.D., N.E.F.G., W.G.G., M.A.G.L., H.J.G.Z., J.F.G.B., B.J.H., E.J.H.D., B.I.I.A., J.R.L., LEOMEDIS M.M.C., C.R.M.M., A.N.O., ROJAS NIX JHONATAN, D.J.S.G., F.B.S.R., L.J.S.R., G.T.T.B., H.A.U.Z. y E.J.O.A., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.041.353; 11.532.209; 13.121.713; 5.900.086; 20.137.477; 5.900.017; 25.746.577; 2.907.715; 8.976.366; 6.429.813; 16.311.889; 6.651.766; 6.643.229; 18.337.404; 13.981.821; 14.440.289; 12.124.488; 8.704.248; 19.674.435; 12.124.607; 12.652.999; 16.008.060; 22.592.103; 9.948.892; 8.529.414; 8.941.565; 9.940.790; 15.908.457; 16.162.028; 2.637.372; 22.818.031; 12.428.154; 18.220.602 y 17.020.223, respectivamente.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante en A.C., como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar:

Alegó que la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., es una empresa que se dedica a la carga y descarga de Buques en el Puerto de Palúa (instalación propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA C.V.G.), tanto para empresas del estado venezolano como del sector privado.

Arguyó que los hechos que hacen procedente el presente a.c. tienen por antecedente algunos reclamos de tipo laboral y la acción legalmente tramitada que permitió el despido del ciudadano O.J.F., con fundamento en que en fecha 14 de octubre de 2013, en horas de la mañana, el ciudadano O.J.F., paralizó sus actividades laborales, y además de ello actuó como líder frente al resto de los trabajadores incitándolos a asumir la misma actitud.

Que el ciudadano O.J.F., conjuntamente con otros trabajadores, en acción de reclamo por algunas reivindicaciones laborales cerraron el Portón de acceso al Muelle y obstaculizaron la vía de acceso a fin de evitar el ingreso o salida de personas y vehículos al muelle, abandonando de esa manera la labor de carga y descarga de buques. Con dicha paralización de labores, se detuvieron los envíos de cargas destinadas a cubrir los trabajos de los proyectos que viene desarrollando el Gobierno Nacional, específicamente el Proyecto Ferroviario que servirá a Siderúrgica Nacional, proyecto que adelanta la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10, en Ciudad Piar, generando la obligación para FERROMINERA ORINOCO de pagar una multa por la paralización de las actividades de descarga del buque THORCO-ALLIENCE.

Expuso que se paralizaron las actividades del buque KOZA, contratado por la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA), para cargar Ferro Sílico Manganeso, que debe ser enviado a Canadá, generando para dicha compañía el pago de una multa, como consecuencia de los retrasos en el despacho y arribo de la carga para el cliente. Que adicional a ello, el día de la huelga, se encontraban en el puerto cargas importantes de varios consignatarios, los cuales se vieron afectados al no poder retirarlas, entre estos consignatarios, destacan:

- Empresa de Producción Social SERVICIOS DE LAMINACIÓN, C.A., la cual tenía depositado en el puerto, una muy importante cantidad de partes que componen el proyecto “Ciudad del Aluminio Caicara”, objetivo de considerable valor, dentro de la planificación estratégica que el Ejecutivo Nacional adelanta, para el desarrollo del Eje Orinoco-Apure, región Caicara-Cabruta.

- SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, A.M., tenía almacenado en el puerto 150 electrodos de grafito, destinados al proceso de fundición del acero en los hornos de arco eléctrico de la Siderúrgica, así mismo, tenía almacenados productos refractarios, destinados a proteger las paredes de los hornos de fusión, hornos de afino, máquinas de colada continua y laminadores, sin los cuales es imposible la producción.

- CONSTRUCTORA A.G., C.A., debía despachar con destino a Ciudad Piar, partes importantes, para la construcción de la Ciudad del Acero, destinada a fabricar los aceros que actualmente no se producen en el país y así sustituir importaciones por producción nacional. Se afectó el proyecto de producción de tubos sin costura para uso de PDVSA y PEQUIVEN, entre otros y una fábrica de rieles, para el plan ferroviario nacional. Así como, un transformador de 155.000 kilogramos, seis cilindros de laminación para la fábrica de planchones de la nueva siderúrgica, entre otros componentes menores.

- Empresa mixta PETROCARABOBO, S.A., tenía en el puerto los elementos principales de una planta desalinizadora, compuesta por dos equipos de 72.000 kilogramos cada uno y un tercero de 108.000 Kilogramos, entre otros elementos menores, todos provenientes de Houston, USA. Que estos componentes forman parte del plan de desarrollo del bloque Carabobo 1, de la faja petrolífera del Orinoco.

Esgrimió que el daño ocasionado, no solo afectó a la empresa MPC, sino también afectó a otras empresas privadas y a las obras que desarrolla el Gobierno Nacional. Que las acciones anteriores pretendieron justificarse con reclamos de índole laboral derivados de divergentes interpretaciones de normas convencionales y legales que desde hace cierto tiempo viene protagonizando el AGRAVIANTE principal O.J.F., derivado de la petición de pago de una supuesta diferencia de utilidades, que además está siendo tramitada en vía jurisdiccional, como puede verificarse en expediente No. FP11-L-2013-000733, hasta ahora en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, así como el grupo de trabajadores inicialmente identificados.

Continuó alegando que a lo anterior, se suma que MPC como entidad de trabajo y patrono, solicitó en fecha 08 de noviembre de 2014 a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de faltas y autorización para el despido del ciudadano O.J.F. entre otros, siendo acordado en fecha 17 de enero de 2014, mediante P.A.N.. 2041-0032 la autorización para el despido del mencionado ciudadano, providencia que fue notificada a O.J.F. en fecha 21 de enero de 2014.

Que en fecha 22 de enero de 2014, se presentó el agraviante O.J.F. en el portón de la empresa y luego conversar con algunos trabajadores se reunieron en el Portón de acceso principal del puerto impidiendo el acceso al mismo de personas y bienes. Bloquearon el acceso a las instalaciones del Puerto, procediendo a apostarse frente al portón. Acto seguido, el agraviante O.J.F. y el grupo de trabajadores, mantiene obstaculizada la salida y la entrada a los trabajadores de la empresa así como a los vehículos, que transportan bienes necesarios para la producción y comercialización, por parte de sus respectivos propietarios, todo ello en compañía del aludido grupo de trabajadores activos, impidiendo el tránsito de los vehículos de carga pesada de la empresa así como de los trabajadores, violando de esta forma el derecho a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresas que tienen retenidos ilegalmente sus bienes en las instalaciones del Puerto.

Alegó que se produce en este caso la violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional, por dos principales razones, a saber: En primer lugar: porque si los trabajadores de MPC y el ex trabajador ciudadano O.J.F. desean hacer valer presuntos derechos laborales, como el derecho a pagos de beneficios de orden laboral, debieron insistir en las vías legales para el reconocimiento de tal derecho e incluso, de los mecanismos legales tendentes a ejecutar cualquier decisión judicial o administrativa en su favor, pero en ningún caso, forzar mediante amenazas y actividades tendentes a violentar derechos constitucionales, máxime cuando O.J.F. y otros trabajadores intentaron una acción judicial para el restablecimiento del derecho al pago por concepto de diferencia de Utilidades que considera lesionado, según se aprecia en la referida demanda.

Que paralizar indefinidamente las actividades del Puerto, al irrumpir en actitud de amenaza y obstruir el proceso de despacho, e impedir el acceso a la misma, constituyen auténticos actos o vías de hecho. Abundante, reiterados y contestes han sido los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales que se han encargado de determinar los excesos que se producen en el ejercicio de derechos laborales y sindicales como la administración de convenciones colectivas, a huelga y a la libertad sindical:

Que no pueden pretender los trabajadores de MPC y O.J.F., apelando a la violencia, hacer valer cualquier pretendido derecho, lo cual no ha sido desconocido por la empresa, simplemente que el mencionado ciudadano debe hacer valer sus derechos por las vías legales correspondientes y para ello, ya había introducido demanda ante los Tribunales Labores.

Que hay violación al derecho constitucional al libre tránsito de los bienes propiedad de terceros. Que este derecho de rango constitucional que asiste a MPC, a FAPCO y otras empresas tanto públicas como privadas es violado sostenidamente por los agraviantes, cuando obstaculizan el libre tránsito de sus bienes, situación que tuvo lugar por acción de los trabajadores y del ciudadano O.J.F., quienes siguiendo sus instrucciones bloquean el acceso a las instalaciones del muelle de Palúa, impiden el libre tránsito no sólo de los camiones y vehículos sino también de mercancía propiedad de diversas empresas destinadas a la ejecución de proyectos del Gobierno Nacional.

Alegó que como se puede leer de la norma constitucional, el derecho a la propiedad no se agota con la mera titularidad del derecho sino que precisa de la libertad de “disponer” materialmente del bien del que se trate, lo cual en el caso de los bienes muebles sólo es posible a través del tránsito de los mismos en función de la voluntad de quien se afirma como propietario legítimo. Que en el caso de autos, los trabajadores inicialmente identificados, bajo el liderazgo de O.J.F. han menoscabado el derecho constitucional de MPC, de FAPCO y otras empresas al libre tránsito de sus bienes, pues la obstaculización del acceso al Puerto mediante el cierre de sus portones por parte de los AGRAVIANTES, impiden que sus trabajadores, vehículos, camiones y hasta su mercancía puedan ingresar o salir del Muelle.

Que existe violación al derecho constitucional de libertad económica de MPC, FAPCO y otras empresas, al haberse entorpecido las actividades del Puerto de Palúa sin haberse agotado el iter procedimental establecido en la ley, se infringe igualmente el derecho constitucional de libertad de industria y comercio, previsto en el artículo 112 del texto Constitucional, toda vez que se ha visto interrumpida de manera ilegítima su actividad económica, quedando impedida, por la acción que realizan los trabajadores inicialmente identificados y el ciudadano O.J.F. de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, con el consecuente perjuicio de incumplimiento de los compromisos comerciales previos a la ilegítima acción laboral, siendo que reiteradamente se ha intentado conversar con éstos, presentando propuestas de negociación que permitan resolver las diferencias surgidas con ocasión de interpretaciones disímiles, pero se niegan, acudiendo a acciones violentas, materializadas conjuntamente con el ciudadano O.J.F. quien no pertenece a la nómina de la agraviada, dirige las acciones y en su compañía mantienen el cierre del portón de acceso al Muelle, obstaculizando el acceso, hecho verificado el día, martes 23 de enero de 2014.

Que las vías de hecho consumadas por los agraviantes y la amenaza inminente de su continuidad sin límite temporal alguno, así como de la radicalización de las ilegítimas medidas, constituyen una violación abierta y directa del derecho de la agraviada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la libertad de empresa, consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que existe violación del derecho constitucional de MPC, FAPCO y otras empresas a la propiedad, según el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que el derecho a la propiedad se desdobla en una serie de atributos del propietario, de manera que no se agota con la mera titularidad del bien sino que, materialmente, la propiedad es garantizada a través del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Es el caso que MPC y los terceros propietarios de las cargas que se encuentran depositadas en el Puerto no pueden disponer de sus bienes por la conducta inconstitucional de trabajadores activos de MPC auspiciados y acompañados por el ciudadano O.J.F., quienes se han encargado de impedir que MPC, FAPCO y las otras propietarias de bienes puedan disponer de sus cargas a los fines de su comercialización así como de ejercer el derecho al uso y goce de los bienes, principalmente de sus vehículos y los productos a distribuir, pues con los obstáculos impuestos así como con el impedimento de acceso al Puerto, la agraviada se encuentra atada de manos, para realizar el despacho de los bienes de PDVSA INDUSTRIAL – VHICOA y de la empresa constructora A.G., quienes no pueden movilizarlas por el impedimento de acceso y salida al Puerto, lo cual a su vez afecta en tiempo y condiciones las tareas indispensables para garantizar el despacho con normalidad.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la Acción de A.C. contra los trabajadores previamente identificado de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

IV

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de A.C. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014), en el presente caso lo siguiente:

…Considera el Juez Quinto que conoció de la acción en referencia, que la decisión dictada por el Juez Superior Primero en la acción de amparo ejercida por mi poderdante contra el ciudadano O.F., que declaró con lugar la misma goza de cualidad de sentencia definitiva, de acuerdo con ello, podría entenderse, con base en las citas doctrinarias y jurisprudenciales que sirvieron de fundamento a su decisión.

Los derechos constitucionales de MPC que fueron violentados con las acciones realizadas en su oportunidad por el ciudadano O.F. y un grupo de trabajadores, han quedado a salvo, tanto por lo que respecta al ciudadano O.F. como a cualquier otro ciudadano. No obstante, en esa misma sentencia se establece que una decisión definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. De allí, que, la sentencia del Tribunal Superior (Expediente FP11-O-2014-00005 y FP11-R-2014-000194), se encuentra limitada, a todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de MPC, así como amenazas de violaciones futuras que se relacionen con esos hechos y el ciudadano O.F. (uno de los agraviantes). No involucra a todos los agraviantes.

Si bien es cierto, que de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia del Tribunal Superior goza de la cualidad de definitiva, es igualmente cierto que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de ejercer el recurso de Revisión, un medio de impugnación…

De tal manera que la norma constitucional establece la posibilidad de ejercer el recurso de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes, dictadas por los tribunales de la República.

De allí, el anuncio realizado por el abogado R.C., en el Expediente FP11-R-2014-000194, sobre el ejercicio del recurso de revisión, por lo que entiende la querellante que la decisión dictada en dicho expediente no es una sentencia definitivamente firme.

De conformidad con la cita anterior, cabría la posibilidad de obtener la nulidad parcial o total de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en el Expediente FP11-R-2014-000194, y en consecuencia, la misma no es una sentencia definitivamente firme.

Por una parte, la sentencia dictada en el Expediente FP11-R-2014-000194, no es necesariamente es la definitiva, sino que puede ser revisada en la Sala Constitucional.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia dictada en la presente causa, los hechos planteados en ambas solicitudes son los mismos, aunque no sean los mismos autores, con ello, al existir identidad en los hechos y en el solicitante, se entiende la existencia de cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad sobrevenida; cabe preguntarse entonces:

¿Cuál es el objeto protegido en ambas decisiones? ¿Por qué no se hace mención al objeto o interés que debe ser protegido?

De acuerdo con la decisión del Expediente FP11-R-2014-000194 que contiene el recurso de apelación del amparo contenido en el Expediente FP11-O-2014-000005, el ciudadano O.F., deberá abstenerse de cualquier acción o amenaza de acción contra los derechos de mi representada a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la de Agosto (sic) de propiedad y a la libertad económica.

De acuerdo con la decisión en el Expediente FP11-O-2014-000003, los trabajadores que ejercieron las mismas acciones contra los derechos de MPC, no tendrán limitaciones algunas para dichas acciones violentas.

…No obstante, en el caso MPC, se ha planteado como objeto de tutela el ejercicio de la actividad portuaria, -actividad de orden público-, impedida mediante vías de hecho por un grupo de trabajadores y por el ciudadano O.F., afectando con sus acciones el libre transito y la libre disposición de bienes propiedad o destinados al uso público por parte del Gobierno venezolano, y con las decisiones obtenidas el objeto cuya tutela se ha solicitado, no ha sido resguardado totalmente, por cuanto, la decisión del Tribunal Superior solo se pronunció sobre la actuación de O.F. y la sentencia objeto de apelación, fue declarada inadmisible de forma sobrevenida, conllevando a que las acciones iniciadas por el grupo de trabajadores podrían reiniciarse en cualquier momento.

En consecuencia, en criterio de MPC la decisión apelada mediante e presente escrito, carece de la consideración fundamental del objeto cuya protección ha sido requerida, constituyendo ello, la sutil diferencia entre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (en fechas recientes), que sirvieron de fundamento al Juez 5º de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo propuesta por MPC.

De manera ciudadana Juez, que si en ambas acciones quedó demostrado el hecho violatorio de los derechos de MPC y los diferentes agraviantes ¿Cómo se concluye la inadmisibilidad sobrevenida de la acción debido a la existencia de cosa juzgada? Cuando sabemos, que la sentencia tildada de definitiva no abarcó la protección integra del bien objeto de tutela.

De acuerdo con ello, ciudadana Juez, ¿Cómo le garantiza la administración de justicia a la agraviada que dichas acciones, por parte de los trabajadores agraviantes, no volverán a ocurrir?.

Finalmente solicita sea declara Con Lugar la presente Acción de A.C.…

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“(Omisis…)

…En atención a ello, se aprecia que la Sala Constitucional, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se cumplan varios supuestos, ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Así, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)

.

Si bien este Juzgado ha dicho que la causa de amparo instruida en el expediente FP11-O-2014-000005 y sentenciada definitivamente por la Alzada en el expediente FP11-R-2014-000195 son similares, dando lugar a la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, alguno podría afirmar que no es así, en razón de que en aquella causa el agraviante es el ciudadano O.J.F. y en esta un número determinado de personas que no incluyen a este ciudadano, esto es, que no habría identidad de sujetos.

En este punto, conviene entonces citar un extracto de la reciente sentencia Nº 418 del 14 de mayo de 2014, pronunciada por la Sala Constitucional, donde en una circunstancia similar a la destacada, expresó lo siguiente:

…Asimismo, expuso el accionante que no existe identidad entre las partes intervinientes en el amparo, por cuanto en el presente caso, es ejercido por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cédula de identidad n.° 17.063.046, en su condición de Vocero Principal del Comité de Seguridad y Defensa Integral del C.E. de la Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R., mientras que el caso que se encuentra pendiente de decisión por esta Sala y en el cual fue acordada la medida cautelar con la finalidad de proteger el derecho a la educación de los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R., fue ejercida por la ciudadana A.R. de Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R., C.A.

Así pues, se aprecia que si bien el sujeto no es la misma persona accionante, -Cómite de Seguridad y Defensa Integral del C.E. de la Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R.- éste actúa en defensa y protección de los estudiantes, los cuales fungen como un tercero coadyuvante en la pretensión de la Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R., en virtud que los intereses en el sostenimiento de la presente acción de amparo deviene de un interés reflejo de los estudiantes por el desalojo del inmueble donde los mismos ejercen el derecho de educación, objeto de protección por parte de esta Sala, en razón de lo cual existe una similitud subjetiva entre las partes y objetiva –derecho protegido-, más aun cuando éstos son los beneficiarios de la medida cautelar otorgada mediante fallo n.° 1358/2013, en razón de lo cual no sólo son sujetos indirectos en la relación civil demandada sino que éstos son partícipes en el expediente n.° 13-0721 y por ende pueden intervenir en el referido proceso cursante igualmente por ante esta Sala, el cual se encuentra pendiente de decisión. En consecuencia, se advierte que se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de inadmisibilidad, consagrado en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide

(Cursivas y negrillas añadidas).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, como quiera que los hechos y circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela constitucional en esta causa (folios 01 al 24, 1º pieza), respecto de aquellos hechos y circunstancias que dieron origen a la petición de amparo contenido en la causa FP11-O-2014-000005 (folios 66 al 85, 1º pieza); que luego fueron establecidos en la decisión definitiva contenida en el expediente de la Alzada FP11-R-2014-000195 (folios 262 al 289, 1º pieza), son idénticos; y que, a pesar de que en esta causa son otros sujetos los presuntos agraviantes, respecto del único agraviante O.J.F. de la causa decidida, para quien sentencia, existe similitud subjetiva entre las partes, la cual es permitida en interpretación de la sentencia Nº 418/2014 parcialmente copiada; pues en ambos procedimientos se ha denunciado de los agraviantes, respectivamente, que realizaron los mismos hechos que ocasionaron la lesión constitucional cuya tutela se solicita sea amparada por este despacho. En consecuencia, este Tribunal estima que la pretensión de a.c. incoada resulta inadmisible sobrevenidamente, por existir cosa juzgada, en aplicación de lo previsto el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de los demás hechos y alegatos esgrimidos por las partes en esta causa. Así, por último, se decide.

I. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 05, Tomo A, Nº 43, contra los ciudadanos K.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 19.041.353; A.J.L., titular de la cédula de identidad N° 11.532.209; M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.121.713; LORAN TOMÁS, titular de la cédula de identidad N° 5.900.086; O.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 20.137.477; J.G.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 5.900.017; J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.746.577; C.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.907.715; N.D.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.976.366; E.B.S., titular de la cédula de identidad N° 6.429.813; A.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 16.311.889; J.D.P.B.Z., titular de la cédula de identidad N° 6.651.766; C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.643.229; H.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 18.337.404; R.J.D., titular de la cédula de identidad N° 13.981.821; N.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° 14.440.289; W.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.124.488; M.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 8.704.248; H.J.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 19.674.435; J.F.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.124.607; B.J.H., titular de la cédula de identidad N° 12.652.999; E.J.H.D., titular de la cédula de identidad N° 16.008.060; B.I.I.A., titular de la cédula de identidad N° 22.592.103; J.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.948.892; LEOMEDIS M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.529.414; C.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.941.565; A.N.O., titular de la cédula de identidad N° 9.940.790; ROJAS NIX JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° 15.908.457; D.J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 16.162.028; F.B.S.R., titular de la cédula de identidad N° 2.637.372; L.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 22.818.031; G.T.T.B., titular de la cédula de identidad N° 12.428.154; H.A.U.Z., titular de la cédula de identidad N° 18.220.602; y E.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 17.020.223, de conformidad con el artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Inadmisible Sobrevenidamente la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por lo cual, este Tribunal procederá pronunciarse en los siguientes términos:

El a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 6, numeral 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por cuanto que los hechos y circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela constitucional en esta causa, respecto de aquellos hechos y circunstancias que dieron origen a la petición de amparo contenido en la causa FP11-O-2014-000005; que luego fueron establecidos en la decisión definitiva contenida en el expediente de la Alzada FP11-R-2014-000195, son idénticos; existiendo similitud subjetiva entre las partes.

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la accionante recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, se observa que el mismo alega lo siguiente:

…se ha planteado como objeto de tutela el ejercicio de la actividad portuaria, -actividad de orden público-, impedida mediante vías de hecho por un grupo de trabajadores y por el ciudadano O.F., afectando con sus acciones el libre transito y la libre disposición de bienes propiedad o destinados al uso público por parte del Gobierno venezolano, y con las decisiones obtenidas el objeto cuya tutela se ha solicitado, no ha sido resguardado totalmente, por cuanto, la decisión del Tribunal Superior solo se pronunció sobre la actuación de O.F. y la sentencia objeto de apelación, fue declarada inadmisible de forma sobrevenida, conllevando a que las acciones iniciadas por el grupo de trabajadores podrían reiniciarse en cualquier momento…”

…Que la decisión apelada mediante el presente escrito, carece de la consideración fundamental del objeto cuya protección ha sido requerida, constituyendo ello, la sutil diferencia entre las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (en fechas recientes), que sirvieron de fundamento al Juez 5º de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo propuesta por MPC…

…Que si en ambas acciones quedó demostrado el hecho violatorio de los derechos de MPC y los diferentes agraviantes ¿Cómo se concluye la inadmisibilidad sobrevenida de la acción debido a la existencia de cosa juzgada? Cuando sabemos, que la sentencia tildada de definitiva no abarcó la protección integra del bien objeto de tutela…

De lo anterior se deduce que la parte accionante recurrente alega que de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en el expediente FP11-R-2014-000194, está referida únicamente al ciudadano O.F., quien deberá abstenerse de cualquier acción o amenaza de acción contra los derechos de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a un debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, cuya desición a –su decir- no resguarda totalmente el objeto de tutela al ejercicio de la actividad portuaria de su representada, por cuanto los accionados en la presente causa, no tendrán limitaciones para actuar en acciones de hecho en contra de la accionante, en virtud de la declaratoria de inadmisiblidad sobrevenida dictada por el Juez Aquo.

Ahora bien, de la presente causa se evidencia que por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, cursó el expediente FP11-O-2014-000005, contentivo de la pretensión de a.c. propuesta por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., en contra del ciudadano O.J.F., por los mismos hechos alegados en esta causa por la parte accionante. Además se constata que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el expediente FP11-R-2014-000194, declarando CON LUGAR el A.C. intentado por la ciudadana L.E.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.034, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A., en contra del ciudadano O.J.F., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.371.336; y como consecuencia ordenó al ciudadano ante mencionado que se abstuviera de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la empresa MARITIME PERSONAL CONTRACTOR, C.A., en cuanto a la garantía del debido proceso, violación al libre tránsito a los bienes y propiedad de terceros, violación a la libertad económica, violación a la propiedad, así como amenazas de violaciones futuras que se relacionen con esos hechos.

En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que la accionante alega la violación al derecho al debido proceso, al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertad económica; así pues, del recorrido procesal se observa que tanto la tramitada ante el Juzgado Primero (1º) Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien declaró CON LUGAR la Acción de Amparo en el Expediente FP11-R-2014-000194 y como la interpuesta ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, en el Expediente signado con el Nº FP11-O-2014-000003, el cual conoce esta Alzada con el Expediente signado con el número FP11-O-2014-000003, versan sobre los mismos supuestos de hecho, los mismos sujetos, motivos y tienen idéntico fundamento jurídico; en tal sentido, este Tribunal debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de a.c. cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1614, del 29 de agosto de 2001, caso: Sopelca (ratificada entre otras, por sentencia N° 1228, del 26 de noviembre de 2010, caso: Comunidad Indígena “La Inmaculada Concepción de Píritu”; y sentencia N.°: 700, del 12 de mayo de 2011, caso: M.J.H.M.) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

… Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide…

(Subrayado del Tribunal).

No obstante, este Tribunal observa que, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta por la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., en contra de los ciudadanos O.J.F., K.R.G.M., A.J.L.,; M.A.M.M., LORAN TOMÁS, O.A.C.G., J.G.J.Y., J.A.A., C.J.A.R., N.D.J.A.M., E.B.S., A.J.B.B., J.D.P.B.Z., C.B.C., H.M.C.G., R.J.D., N.E.F.G., W.G.G., M.A.G.L., H.J.G.Z., J.F.G.B., B.J.H., E.J.H.D., B.I.I.A., J.R.L., LEOMEDIS M.M.C., C.R.M.M., A.N.O., ROJAS NIX JHONATAN, D.J.S.G., F.B.S.R., L.J.S.R., G.T.T.B., H.A.U.Z. y E.J.O.A., plenamente identificados en autos; existiendo una similitud subjetiva entre las partes; es decir, en ambas acciones de amparo, tanto la tramitada ante el Juzgado Primero (1º) Superior de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien declaró CON LUGAR la Acción de Amparo en el Expediente FP11-R-2014-000194 y como la interpuesta ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, en el Expediente signado con el Nº FP11-O-2014-000003.

Así pues, este Tribunal observa que en razón de los hechos que se señalan como lesivos a los derechos e intereses de la parte accionante, así como de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y de la causa -“causa petendi” o título de la pretensión, en términos procesales- que da lugar a su ejercicio, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, la referida disposición regula la litis pendencia en materia de a.c., en uso del argumento a fortiori, a la cosa juzgada, que sería la razón por la cual el caso de autos resulta inadmisible.

La norma in commento cumple con el propósito de impedir que respecto de un mismo asunto puedan dictarse fallos contradictorios, y así evitar que surjan expectativas de difícil satisfacción o situaciones de incertidumbre, lo cual resultaría contrario a uno de los fines del derecho, cual es la seguridad jurídica.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en esta oportunidad ya existía un procedimiento idéntico en el cual se formularon las mismas denuncias aquí planteadas, el cual fue declarado Con Lugar correspondiente al expediente N° FP11-R-2014-0000194, este Tribunal estima que la acción de a.c. incoada resulta inadmisible, por existir cosa juzgada, tal como fue establecido por el Juez Aquo en su sentencia, en aplicación de lo previsto el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todo lo anterior, se le hace forzado a esta Alzada, declarar sin lugar la Apelación ejercida y en consecuencia de ello, confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia recurrida, tal y como se dispondrá en el próximo capítulo de esta Sentencia. Y así se decide.-

VIII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercida por la ciudadana L.E.F.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.034, en su condición de parte querellante, en contra de la Decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:05 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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