Decisión nº 31 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

iales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2007-2008, ayuda especial única, mejor conocida como ayuda de ciudad y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.) en contra de la decisión de fecha: 23 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.S.R., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.) y solidariamente la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.) en contra de la decisión de fecha: 23 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.S.R., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.) y solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:49 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000214.

Resolución número: PJ0082010000031.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000214.-

PARTE DEMANDANTE: D.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.738.603, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.P., SILVANA PAONCELLO Y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.731, 82.680 y 126.753, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el numero 17, Tomo 1-A.-

APODERADO JUDICIAL: L.F., D.F., C.M., N.F., J.G., O.F., A.F., A.F., L.O. Y JOANDERS HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257 Y 56.872. Respectivamente.-

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL: MARLENE BOCARANDA Y J.L.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.035 y 16.520. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SALAS MARITIMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSALMAR, C.A.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano D.S.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación de las co-demandadas y del Procurador General de la Republica.

El día 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano D.S.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), señaló: que debido a que la relación laboral, el tiempo y el salario quedaron reconocidos, y que discrepaba de la sentencia del a quo sobre la calificación del trabajador ya que la empresa lo consideraba como un supervisor y el actor en su libelo especificaba que era un obrero, electricista y que dependiendo de la naturaleza de la prestación de servicios era que se le iban a nacer los derechos o beneficios económicos ya que su representada le prestaba servicios a PDVSA, y al presentarse esta situación a los trabajadores y al personal obrero se les cancela de acuerdo a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y que al demandante no se le cancelaban estos beneficios porque era un personal de los calificados en el articulo 03 que excluía la aplicación del contrato, señalando que el juez se basó en la declaración de los testigos para determinar que no era supervisor, por lo que la parte que promovió la declaración de los testigos al igual que la declaración de parte acudió a solicitar que se evacuara la prueba testimonial porque se evidenciaba de la propia declaración de parte que el demandante era supervisor de su representada, señalando como cierto que uno de los testigos promovidos por su representada era de la empresa de vigilancia que se le suministraban a su representada que tenían los equipos que le suministraban a los supervisados reconoció que D.R., era supervisor de la empresa y que manejaba una cuadrilla y un vehiculo y el otro testigo que era un personal de patio conocía quienes eran los obreros y quienes eran los trabajadores, y que de la declaración de parte el ciudadano D.R. reconoció que el y otros 02 trabajadores que tenia su representada eran quienes representaban a la empresa y se encargaban de firmar el informe diario de las actuaciones que realizaban, indicando que extrañamente en la lectura del dispositivo el juez determina que eso no era suficiente y determina al demandante como un obrero calificado señalando que este tenia pericia con relación a las actividades que realizaba su representada, estando de acuerdo con esto el apoderado judicial de la parte demandada y que por lo tanto tenia en cargo de supervisor, reconociendo el mismo demandante que el firmaba por su representaba como representante de PDVSA, por lo que no consideraba que esa fuese la labor de un obrero y menos de uno calificado, considerando que el juez no le dio la apreciación correcta, y que no tomo en cuenta os aspectos necesarios para determinar que D.R., no era un empleado de dirección en sentido amplio excluidos de la aplicación de la convención colectiva petrolera, calificándolo el juez como obrero calificado colocándolo dentro de la nomina mensual menor, circunstancia con la cual no estaba de acuerdo dicha representación, solicitando que fuese verificado el soporte audiovisual con relación a la declaración de parte, a los fines de que se verifique la prueba testimonial y la declaración de parte, y se declare con lugar la apelación a los fines de verificar la intención de la declaración de los testigos así como la declaración de parte y que el demandante era un representante patronal y estaba excluido de la convención colectiva petrolera.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalo su inconformidad con la sentencia del juez aquo por cuanto el juez al momento de decidir no adminiculo las pruebas aportadas por la parte para hacer las conclusiones a la cual arrogo la sentencia en el sentido de acreditar al ciudadano RANGEL, como obrero calificado y beneficiario de la convención colectiva petrolera y que en el folio 122 de la sentencia se especificaban una serie de requisitos que determinan un trabajador beneficiario de la contratación colectiva petrolera, en el que se señala que las obra debe ser inherente y conexa con las que realiza su representada, que el trabajador haya laborado bajo la contratación colectiva petrolera y que el cargo este incluido dentro del tabulador de dicha contratación, requisitos estos los cuales señala el juez que debían ser concurrentes sin lo cual no podría darse lugar al beneficio de la contratación colectiva petrolera, y que con relación al cargo establecido en el tabulador se determina que el trabajador es un obrero calificado y por ende beneficiario de la convención hecho este que negaban y rechazaban al igual que la empresa demandada, por cuanto se desprendía de las actas que el trabajador era supervisor y por tal motivo no le correspondía tal beneficio, solicitando que fuese declarada con lugar la apelación.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que el juzgado de instancia aplicó correctamente los dispositivos del articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a las labores efectivamente realizadas por el trabajador, en las instalaciones petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo, y que como bien señaló el representante del patrono los testigos traídos a juicio eran de una empresa de vigilancia que trabajaban en patio y que eran testigos referenciales que no podrían tener conocimiento de las labores que efectivamente realizaban en esas instalaciones, motivo por el cual el juez desecha las testimoniales puesto que eran testigos referenciales que solo tenían conocimiento de las labores que realizaba en las instalaciones petroleras puesto que ellos estaban en campo en las oficinas de la empresa, indicando que la patronal reconoce un carnet a nombre del trabajador con la calificación de Electricista A, el cual era el motivo de la labor que iban a realizar y que en base a ello se determino que era un obrero calificado, hecho que también había sido determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, sentencia E.C.A., indicando que en esto se basó el juez para declararlo como obrero calificado y que esta era una categoría que utilizaban mucho las empresas para excluir a los trabajadores de la convención colectiva, por lo que en base a ello y a las labores efectivamente realizadas fue que se basó el juez para declararlo como obrero calificado porque la empresa demandada no pudo demostrar que las labores que realizaba eran las de un trabajador de supervisión, porque basó su defensa en los testigos y que con relación a la calificación la ley decía que debía irse a la naturaleza real de las labores prestadas, enmarcándose dentro de sus funciones tomar lectura y firmar reportes lo cual debía hacer cualquiera que realizaba esa labor, y que era un control diario que se llevaba de las labores realizadas, asimismo que la inherencia o conexidad no tenia mayor relevancia ya que existía una constancia donde se señalaba que el trabajador se desempeño en la unidad de corriente alterna de la empresa PDVSA, y las constancias de trabajo y los contratos de trabajo suscritos entre la empresa PDVSA y TRANSALMAR, por lo que solicito fuese declarado sin lugar la apelación de la patronal y que se ratificara la decisión de instancia.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios el día 14 de mayo de 2007, para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), prestando servicios para la misma en el cargo de Electricista A, cumpliendo las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa C/D, baterías, cargadores y UPS, tomar lectura, anotar los valores de densidad de electrolitos, voltaje de las baterías, de la corriente en los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente, previa aprobación y vigilancia del supervisor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., igualmente realizaba los reportes de trabajo en las instalaciones señaladas previamente todas instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa a la que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO CA, (TRANSALMARCA), le prestaba sus servicios como contratista, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., hasta el día 10 de febrero de 2008 cuando fue despedido sin causa justificada, sin que le pagaran los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009, toda vez que la labor que ejecuta la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, CCA., (TRANSALMARCA), es inherente o conexa con la actividad que realiza la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera ha debido recibir la cantidad de Bs.36,27, por concepto de bono compensatorio, el aumento de Bs.360,00, mensuales, el pago de Bs.2.500,00, por la retroactividad del contrato, la cantidad de Bs.150,00, por concepto de ayuda única y especial de ciudad, a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue debidamente depositada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo, que le corresponde como último salario básico de la cantidad de Bs.58,67, diarios y no la cantidad de Bs.46,67, diarios, un salario normal de Bs.63,70, diarios y un salario integral por la cantidad de Bs.111,49, diarios. Por lo que Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, los conceptos de: 1.- Preaviso (Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera): la cantidad de Bs. 955,50, 2.- antigüedad legal acumulada (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): la cantidad de Bs. 3.344,70, 3.- Antigüedad adicional (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): la cantidad de Bs. 1.672,35, 4.- antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): por la cantidad de Bs. 1.672,35, 5.- bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 2.625,71, 6.- vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.622,44, 7.- salarios omitidos por incremento salarial: la cantidad de Bs. 1.260, 8.- ayuda única especial de ciudad: por la cantidad de Bs. 1.350, 9.- retroactivo: por la cantidad de Bs. 2.500, 10.- tarjeta electrónica de alimentación: por la cantidad de Bs. 8.550, 11.- utilidades año 2007: la cantidad de Bs. 4.513.,20, 12.- utilidades fraccionadas año 2008 por la cantidad de Bs. 822,75, 13.- retardo en el pago de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 58,67, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, 14.- intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales: los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios que se produzcan desde la fecha del despido injustificado desde el 14 de febrero de 2008, hasta sentencia definitivamente firme, calculados de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela articulo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido todos los conceptos anteriormente descritos se traducen en la cantidad total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.889), Por lo que solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas y costos, inclusive los honorarios profesionales, calculados por el tribunal. Finalmente solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.)

En su escrito de contestación la parte demandada señalo ser cierto que el ciudadano D.S.R., le presto servicios a su representada desde el 14 de mayo de 2007, hasta el 10 de febrero de 2008, haciéndose acreedor de la cantidad de Bs.1.400,00, por concepto de salario, seguidamente negó y rechazo que le demandante hubiese prestado como Electricista A, alegando que siempre trabajó como Supervisor Electricista, cuyas funciones consistían en supervisar y vigilar los componentes eléctricos y baterías de las estaciones petroleras, e igualmente tenía las funciones de supervisar al personal obrero, cuando realizaban el mantenimiento y lectura de las baterías en el sistema eléctrico de corriente continua, llenar y firmar planilla de informe sobre la lecturas de las baterías, llenar y firmar planillas de reportes diarios del mantenimiento de baterías, llenar y firmar planillas de inspección del cargador de baterías, entregar planillas firmadas por él como supervisor de la obra a su superior, para ser entregadas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., supervisar al personal de SIAHO, es el responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías, supervisar e inspeccionar todo lo referente a los componentes eléctricos de la gabarra que tuviese bajo su custodia y tomaba las decisiones de las reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones. Negó, rechazo y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 36,27, por cuanto ya está incluido en su salario, que el demandante se haya hecho acreedor a devengar la cantidad de Bs. 1760,00 mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 58,67, ya que el demandante nunca era acreedor a la cantidad de Bs. 360,00, mensuales por concepto de incremento salarial basado en la Contratación Colectiva Petrolera, la ayuda única especial de ciudad, el salario normal, el salario integral y todos los elementos reclamados que lo componen como el salario básico, la horas extraordinarias de trabajo por no haberlas trabajado, el bono vacacional, la utilidades, el tiempo de viaje y el retroactivo como salario. Negó rechazo y contradijo que al demandante le correspondan el pago de los siguientes conceptos: 1.- Preaviso (Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera): por la cantidad de Bs. 955,50, 2.- antigüedad legal acumulada (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): la cantidad de Bs. 3.344,70, 3.- Antigüedad adicional (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): la cantidad de Bs. 1.672,35, 4.- antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): por la cantidad de Bs. 1.672,35, 5.- bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 2.625,71, 6.- vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.622,44, 7.- salarios omitidos por incremento salarial: la cantidad de Bs. 1.260, 8.- ayuda única especial de ciudad: por la cantidad de Bs. 1.350, 9.- retroactivo: por la cantidad de Bs. 2.500, 10.- tarjeta electrónica de alimentación: por la cantidad de Bs. 8.550, 11.- utilidades año 2007: la cantidad de Bs. 4.513.,20, 12.- utilidades fraccionadas año 2008 por la cantidad de Bs. 822,75, con base al factor 33.33%, 13.- retardo en el pago de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 58,67, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales se traducen en la cantidad total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.30.889).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En su escrito de contestación la parte demandada Negó, rechazo y contradijo los hechos señalados por el ciudadano D.S.R., en su libelo de demanda en relación al tiempo que duró su relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO CA, (TRANSALMARCA), el cargo desempeñado, y que cumpliera las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa C/D, baterías, cargadores y UPS, tomar lectura, anotar los valores de densidad de electrolitos, voltaje de las baterías, de la corriente en los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente, previa aprobación y vigilancia del supervisor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Igualmente negó, rechazo y contradijo, que TRANSALMAR, C.A., por intermedio de su presidente procedió a despedirlo sin que mediara causa justificada, sin hacerle efectivo el pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así mismo negó que en su desempeño como electricista A, su representado debiera percibir además de su remuneración el bono compensatorio de Bs. 36,27, el aumento salarial de Bs. 360,000, mensuales, el pago retroactivo de Bs. 2.500.000, por concepto de ayuda única especial de ciudad Bs. 150.000. Negó, rechazo y contradijo las pretensiones del actor en cuanto le corresponde un salario básico mensual de Bs. 1.760.000, o Bs. 57.666,67, como salario básico diario, el bono compensatorio de Bs. 36,27, ayuda única especial de ciudad Bs. 150.000, mensuales que cantidades todas que arrojen la cantidad de Bs. 63.702,94, que el salario normal mensual sea de Bs. 1.911.088,20, que el salario integral diario lo compongan el salario básico diario, bono compensatorio, horas extras y tiempo de viaje, y que como salario den un resultado de un salario mensual de Bs. 14.749.455, 80, aumento salarial de Bs. 1.260.000, ayuda especial única de ciudad Bs. 1.350.000, bono vacacional Bs. 2.418.240,14, retroactivo Bs. 2.500.000, que las cantidades sean Bs. 22.277.695,94, que sirvan de base para el cálculo de las utilidades que representan la cantidad de Bs. 27.500,58, como salario diario que al adicionar los conceptos de ayuda especial única de ciudad como salario diario Bs.5.000, retroactivo como salario diario Bs. 9.259,26, y tiempo de viaje como salario diario Bs. 583,33 y que arrojen un salario integral diario de Bs. 111.487,07, o mensual de Bs. 3.344.612,10. Negó rechazo y contradijo que al demandante le correspondan el pago de los siguientes conceptos: Preaviso (Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera): por la cantidad de Bs. 955,50, antigüedad legal acumulada (cláusula 9, literal b) de la convención colectiva petrolera): la cantidad de Bs. 3.344,70, Antigüedad adicional (Cláusula 9, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera): la cantidad de Bs. 1.672,35, antigüedad contractual (cláusula 9, literal d) de la Convención Colectiva Petrolera): por la cantidad de Bs. 1.672,35, bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 2.625,71, vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.622,44, salarios omitidos por incremento salarial: la cantidad de Bs. 1.260, ayuda única especial de ciudad: por la cantidad de Bs. 1.350, retroactivo: por la cantidad de Bs. 2.500, tarjeta electrónica de alimentación: por la cantidad de Bs. 8.550, utilidades año 2007: la cantidad de Bs. 4.513.,20, utilidades fraccionadas año 2008 por la cantidad de Bs. 822,75, con base al factor 33.33%, retardo en el pago de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 58,67, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde la fecha de su despido hasta sentencia definitivamente firme, las costas y costos, inclusive los honorarios profesionales, y asimismo la indexación o corrección monetaria.

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada y co-demandada solidaria los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.S.R., fue objeto o no de un despido injustificado, igualmente determinar el cargo que desempeñaba el ciudadano D.S.R., y si en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano D.S.R. por la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMAR, C.A.), y la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia le corresponde al ciudadano D.S.R. demostrar que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y le corresponde a la demandada demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.S.R. y; por ende, la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Comprobantes de Pago de Nomina, de los periodos 14-05-07 al 27-05-07, 21-05-07, al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 30-07-07 al 05-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 13-08-07 al 15-08-07, 16-08-07 al 31-08-07, 01-09-07 al 15-09-07, 15-09-07 al 30-09-07, 01-10-07 al 15-10-07, 16-10-07 al 31-10-07, 01-11-07 al 16-11-07, 16-11-07 al 30-11-07, 01-12-07 al 15-12-07, 16-12-07 al 31-12-07, 01-01-08 al 15-01-08, 16-01-08 al 30-01-08, 01-02-08 al 15-02-08, emanados de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., a nombre del ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.746.086, los cuales corren insertos en los folios 63 al 89 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), como por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano D.R., devengando un salario de Bs.1.400.000, un salario diario de Bs. 46,67 ingresando en fecha 14-05-07, observándose el pago por concepto de días trabajados, días de descanso, horas extras, y tiempo de viaje, correspondiéndole a esta Alzada analizar los restantes medios probatorios para determinar el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de C.d.T., suscrita por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), a nombre del ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.746.086, la cual corre inserta en el folio 90 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar, esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), como por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano D.R., labora para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), desde el 15 de mayo de 2007, hasta el día que se expide el referido documento el día 11 de diciembre de 2007 y devengando un salario mensual de Bs. 1400.000. correspondiéndole a esta Alzada analizar los restantes medios probatorios para determinar el cargo desempeñado por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de Constancia, suscrita por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ciudadano Y.J. ARAUJO, CI: 9.053.468, en su carácter de Jefe de la Unidad de Corriente Continua Protecciones Eléctricas en Lagunillas, PDVSA OCCIDENTE, la cual corre inserta en el folio 91 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio tanto por la empresa demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), como por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente el ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.746.086, Técnico Medio en Electricidad, presto sus servicios como supervisor de mantenimiento de baterías estacionarias, contratado desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 10 de febrero de 2008, por TRANSALMAR, C.A., empresa asignada a la unidad de corriente continua de PDSA, en Lagunillas, adscrita a la Gerencia de Procedimientos de Seguridad, Responsabilidad, Honestidad y Conocimiento en el Trabajo de Mantenimiento Preventivo y Correctivo a los sistemas de corriente continua (bancos de baterías y cargadores) del sistema eléctrico de PDVSA, Occidente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias al carbón de Reporte Diario de Actividades en el Lago, emanados de la empresa TRANSALMAR, C.A., los cuales corren insertos en los folios 92 al 103 de la pieza N° 01 del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las reconoció, en tal sentido esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano D.R. suscribió en su carácter de Supervisor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), el reporte diario de actividades en el lago, incluyendo los parámetros de medición de baterías estacionarias y el mantenimiento del cargador de baterías de fecha 08 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de un (01) carnet de identificación, denominada TRANSALMARCA, a nombre del ciudadano D.R., CI: 9.746.086, como electricista A, el cual corre inserto en el folio 104 de la pieza N° 01 del expediente. Del análisis realizado a dicho medio probatorio es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.) en la oportunidad legal correspondiente, observando quien decide que del mismo se evidencia que el ciudadano D.R., CI: 9.746.086, laboro para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.) motivo por el cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de a) Comprobantes de Pago, b) C.d.T., c) Reportes diarios de Trabajo, emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.) d) Constancia emanada de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido en cuanto a las documentales anteriormente señaladas cabe destacar esta Alzada que la empresa demandada y co-demandada en la celebración de la audiencia de juicio reconocieron expresamente los Comprobantes de Pago, la C.d.T., los Reportes diarios de Trabajo, emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.) y la Constancia, motivo por el cual el Juzgador aquo considero innecesaria su exhibición, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, a las documentales sobre las cuales fue solicitada su exhibición las cuales fueron promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede comprobar que ciertamente el ciudadano D.R., se desempeño en el cargo de supervisor, devengando un salario de Bs.1.400.000, un salario diario de Bs. 46,67, observándose el pago por concepto de días trabajados, días de descanso, horas extras, y tiempo de viaje. Prestando sus servicios como supervisor de mantenimiento de baterías estacionarias, contratado desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 10 de febrero de 2008, suscribiendo el reporte diario de actividades en el lago, incluyendo los parámetros de medición de baterías estacionarias y el mantenimiento del cargador de baterías de fecha 08 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos F.A.U., I.J.M., J.A.Q., AMAURYS VALERO MORENO Y W.A.J., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración el ciudadano F.A.U., el cual manifestó haber trabajado con el ciudadano D.S.R. en la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), en el contrato de mantenimiento eléctrico cuyas labores consistían en hacerle mantenimiento a los cargadores de batería en diferentes áreas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el estado Zulia, como son sub-estaciones, plantas de gas, patio de tanques, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo, que el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, era quien daba los permisos para entrar en el área de trabajo, e indicaba los procedimientos de seguridad a seguir y el nivel de trabajo acordado, indicando el testigo que dentro de sus funciones se encontraban chequear el voltaje y nivel de las baterías, elaborar los informes, realizar el procedimiento indicado por el supervisor para hacer lavado, ajuste y calibración de las baterías, y en sí puras funciones de mantenimiento, que no tenía la facultad de despedir a ningún trabajador, pues, se desempeñó como un obrero, no podía determinar los salarios a los trabajadores ya que solo era técnico electricista, no podía disponer del patrimonio de la empresa, comprar y vender equipos obligando a la empresa frente a terceros, pues, no tomaba ningún tipo de decisiones como técnico de mantenimiento.

Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), manifestó que el ciudadano F.A.U.R., tiene interés en el presente asunto, pues es demandante en la causa signada con el numero VP21-L-2008-495, en el juicio por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales lleva contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA). En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio por carecer de convicción y crear duda a esta Juzgadora debido a que el testigo promovido tiene interés en las resultas del proceso, debido a que igualmente tenia una demanda en contra de la empresa demandada. Esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos I.J.M., J.A.Q., AMAURYS VALERO MORENO Y W.A.J., cabe destacar esta Alzada que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria a rendir su declaración por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa TRANSALMAR, C.A., ubicados en la avenida 41, cruce con esquina Plaza Paraute, callejón Paraute, edificio el Cisne, local N° 54, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en las oficinas ubicadas en la Avenida Intercomunal, Terminales de Maracaibo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de ser practicada en el sistema computarizado de nomina y recursos humanos, así como cualquier archivo o carpeta llevada por la empresa TRANSALMAR, C.A., referente al registro del trabajador D.R., titular de la cedula de identidad N° 9.746.086, instalaciones de FISCA, ubicada en la calle FIBCA, edificio FISCA, de la Avenida P.L.U., Sector Punta Iguana Norte del Municipio S.R.d.E.Z.. Con el objeto de a) dejar constancia de las condiciones de la relación laboral entre la empresa y el trabajador, el tiempo en que el trabajador laboro para la empresa, así como cualquier otro particular que sea pertinente señalar al momento de practicar dicha inspección. Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 05 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia de las actas (folios 155 y 156) de la pieza N° 01 del expediente. De la inspección judicial practicada en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., se procedió a notificar de la misión del tribunal a la ciudadana M.G., en su carácter de contadora administradora, la cual exhibió la carpeta administrativa del ciudadano D.S.R., dejándose constancia: dentro de la carpeta del ciudadano D.R., entre otros hechos documentos se encontraba la planilla de reporte de empleo, resumen curricular y recibos de pago del ciudadano D.R., igualmente la notificada exhibió el contrato No. 4600012093, denominado Servicios a Sistema de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y Lago, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), donde el ciudadano D.S.R., realizó la prestación de sus servicios. De igual forma exhibió contrato de servicio N° 46000621, suscrito por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), denominado Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”, el cual fue ejecutado con anterioridad al primero de los nombrados y por ultimo contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Intercampo Norte, suscrito entre la PETROLERA SINOVENEZOLANA, S.A. (PETROSIVEN), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra en ejecución y que fue implementado con posterioridad al primero de los nombrados.

Asimismo cabe destacar que una vez tomada la palabra por la notificada expuso: que el señor desde un principio que se le entrevisto se le notificó que venia como supervisor y que las personas que envió el SISDEM, que vienen a ocupar el cargo de electricista y que son los que ejecutaron la obra los señores G.W., DUNO MARTIN, TERAN RIGOBERTO, VALERO AMAURY, el patrón W.J. y el m.J.Q., el supervisor de área de tierra era el señor F.U., y el del área del lago D.R., que este no ejecutaba ninguna labor de tipo manual sólo era el jefe de la cuadrilla, que el estaba consiente de eso porque en todos los recibos de pagos se especificaba el cargo de supervisor firmado por él.

Valoración:

Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, y mediante percepción de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia, por lo que quien decide le otorga valor probatorio a las resultas de dicha inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ya que se puedo evidenciar que dentro de la carpeta administrativa del ciudadano D.R., se encontraba la planilla de reporte de empleo, resumen curricular y recibos de pago del ciudadano, igualmente el contrato de servicio N° 46000621, contrato No. 4600012093, denominado Servicios a Sistema de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y Lago, suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), donde el ciudadano D.S.R., realizó la prestación de sus servicios, y por ultimo contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Intercampo Norte, suscrito entre la PETROLERA SINOVENEZOLANA, S.A. (PETROSIVEN), filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.):

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Reporte de empleo, la cual corre inserta en el folio 109 de la pieza N° 01 del expediente. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que el ciudadano D.R., tenia un nivel académico como técnico electricista, bachiller egresado del INCE, con una experiencia laboral de tres 03 años, en el cargo de electricista de mantenimiento en la empresa COSTA BOLIVAR, desempeñando el cargo de supervisor en la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), devengando un salario Bs.1.400.000 siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original y copia fotostática de documentos denominados Recibos y Bauches de Pago, de los periodos: 01-12-07 al 15-12-07, 16-12-07 al 31-12-07, 01-01-08 al 15-01-08, 16-01-08 al 30-01-08, 01-02-08 al 15-02-08, emanados de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., a nombre del ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.746.086, los cuales corren insertos en los folios 110 al 114 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano D.R., se encontraba dentro de la categoría de supervisor, devengando un salario de Bs.1.400.000, un salario diario de Bs. 46,67 ingresando en fecha 14-05-07, observándose el pago por concepto de días trabajados, días de descanso, horas extras, y tiempo de viaje así como pagos de nóminas. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Recibos de Pago de Utilidades del año 2007, y Bauche de cheque N° 3712, emanados de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., a nombre del ciudadano D.R., por concepto de pago de utilidades del año 2007, los cuales corren insertos en los folios 115 y 116 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente al ciudadano D.R., le fue cancelado el pago de sus utilidades del año 2007, por la cantidad de Bs. 1.956.281. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Formato de Prestaciones Sociales y Bauche de cheque N° 10387990, emanados de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., a nombre del ciudadano D.R., los cuales corren insertos en los folios 117 y 118 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que al ciudadano D.R., le fue cancelado el pagó de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.133,65 correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo comprendido desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de ocho (08) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario básico de la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) mensuales, observándose su clasificación como supervisor y el motivo de la liquidación la terminación del contrato. De igual forma, se observa el pago de los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Ahora bien, con relación al cargo desempeñado efectivamente como supervisor o no, será determinado una vez valoradas todas las pruebas promovidas por las partes. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de C.d.T., suscrita por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), a nombre del ciudadano D.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.746.086, la cual corre inserta en el folio 119 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que la presente documental fue reconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente el ciudadano D.R., labora para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), desde el 15 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor, y devengando un salario mensual de Bs. 1400.000. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., específicamente al departamento de sección contratista, a fin de que se remita la siguiente información a) si el ciudadano D.R., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o estuviera ejecutando la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), para dicha empresa y de ser afirmativa le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina y cual era el cargo desempeñado, b) solicitó se oficiara a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., específicamente al departamento del sistema de democratización de empleo (SISDEM), a fin de que remita la siguiente información si el ciudadano D.R., se encuentra registrado en su base de datos y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 26 de Febrero del año 2009, mediante oficio No. EP-AJ-09-0637, emanado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde se informa que luego de consultar a la Gerencia de Relaciones Laborales, quien maneja el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) se señalo que el ciudadano D.S.R., no se encuentra reportado o adscrito en algún contrato que hiciera o esté ejecutando la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), sin embargo se evidencio que el ciudadano D.R., estuvo adscrito al contrato N° 4600006181, suscrito con la sociedad mercantil CHEINSA, C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES Y CIVILES, ocupando el cargo de Obrero, a partir del 15-01-04 hasta el 03-03-04, el cual corre inserto en el folio 28 de la pieza N° 02 del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante indico que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., es parte en el presente asunto y tiene interés en las resultas del proceso, ya que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), es una contratista petrolera y el ciudadano D.S.R. prestó sus servicios dentro de esta industria. En consecuencia esta Alzada debe señalar que las objeciones realizadas le restan valor probatorio a la prueba promovida, por lo que esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ello en virtud que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es parte en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos I.R., A.G. Y A.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración los ciudadanos I.A.R. y A.A.N.. Con relación a la declaración de ciudadano I.A.R., el mismo manifestó conocer a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), pues, trabaja en otra empresa cuyo dueño es el mismo de esta empresa, que conoce al ciudadano D.S.R. como compañero de trabajo quien ocupó el cargo como supervisor de la cuadrilla que él tenía, que era la persona encargada de dirigir al personal en el mantenimiento eléctrico, lo que quería decir que era supervisor, que tenía una camioneta asignada para cargar y trasladar los equipos de trabajo, los cuales iba a buscar en la oficina donde él testigo trabaja, que tiene conocimiento de quienes conforman la cuadrilla que el supervisa, pero no trabaja con ellos directamente, sin embargo, tenía contacto directo con el supervisor de la cuadrilla, pues como ha dicho, iba a buscar los equipos a la oficina donde él trabaja y tenía las llaves de ella.

A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que no trabaja directamente con este último, debido a que trabaja con otra empresa denominada SERVILAGO ubicada en la misma oficina y cuyo dueño es el mismo de la sociedad mercantil TRASNPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), que el ciudadano D.R. trabaja en la parte de los equipos para esta última empresa y el testigo en la parte de vigilancia para la sociedad mercantil SERVILAGO, que da fe de la relación de trabajo del ciudadano D.R., porque ambas empresas están en la misma oficina y que él ciudadano I.R., le entregaba los equipos de trabajo en la oficina y no puede dar testimonio de lo que hacía posteriormente en su sitio de trabajo, porque no lo veía, pues, su trabajo siempre lo desempeñó en la oficina.

Con respecto a la declaración del ciudadano A.A.N., el mismo manifestó conocer a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), pues, fue su empleado, que conoce al ciudadano D.R., porque estando en el patio de la empresa dicho ciudadano iba a buscar personal, que el ciudadano D.R., tenía la función de llevar el personal al sitio de trabajo y dirigir la tarea cuando no se sabía como hacerle mantenimiento a los equipos, que ocupó el cargo como supervisor y que si manejaba el personal de la cuadrilla.

A las preguntas realizadas por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., indico que sus funciones las realizaba en el patio de la empresa, haciendo labores de mantenimiento a los equipos, que veía al ciudadano D.R., en el patio supervisando a la cuadrilla en las labores de mantenimiento a los equipos.

A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante, señalo que trabaja para la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), desde que fue expropiada, que ha trabajado siempre en el patio de la empresa, que el ciudadano D.R., trabajaba en el patio de la empresa cuando tenía que hacerse mantenimiento a los equipos, que conoce lo que hacía el ciudadano D.R., cuando estaba en el muelle, ya que él lo veía salir, que las funciones del ciudadano D.R., eran realizadas en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no le constan las funciones realizadas por el ciudadano D.R., en el Lago de Maracaibo, que el ciudadano D.R., no lo podía despedir ni a él porque no trabajó directamente con la empresa, ni a ningún trabajador, de igual forma, no podía el ciudadano D.R., estipular cual es el salario a devengar de algún trabajador, así como, tomar la decisión del lugar donde se iba a trabajar.

Valoración.

En relación a los hechos señalados por los ciudadano I.R. y A.N. esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio debido a que los testigos no tienen conocimiento de las funciones realizadas por el ciudadano D.R., ya que el primero de los testigos señalo que no labora en la misma área de trabajo y que solo se limitaba a entregarle los equipos de trabajo cuando iba a buscarlos a la oficina donde él trabaja, igualmente el segundo de los testigos tampoco tenia conocimiento de las funciones realizadas por el demandante, señalando que no le constan las funciones realizadas por el ciudadano D.R., en el Lago de Maracaibo, ya que no labora en la misma área de trabajo de este y que solo lo veía salir cuando se encontraba en el muelle, Esto de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la testimonial del ciudadano A.G., cabe destacar esta Alzada que el mismo no acudió a la celebración de la audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir que en cuanto a la valoración de la prueba testimonial que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/10/2006 caso H.J.S.Q., contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A. que “en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”, y en virtud de ello esta Alzada considero necesario desechar las testimoniales promovidas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

• Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicadas en la avenida Libertador sector el saladillo, edificio Torres Petroleras, Torre Boscán, piso N° 08, Maracaibo, a fin de que se sirva observar y extraer información suficiente del sistema de control laboral de empresas contratistas (SICC) y deje constancia bajo que condiciones de lugar, tiempo y modo presto servicios el actor en la demandada TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.). Respecto a esto hay que señalar que mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 199 de la pieza N° 01 del expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia la inadmite por resultar inconducente, motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió Inspección Judicial solicitando se sirviera trasladar y constituir al juez de juicio con asesoramiento de experto, en las instalaciones de la empresa TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), ubicadas en la avenida 41, cruce con esquina plaza paraute, callejón paraute, edificio el cisne, local N° 54, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, fin de que se sirva observar los libros de contabilidad de la empresa y deje constancia si la mayor fuente de lucro de la susodicha contratista, lo constituye el ingreso que devenga de la ejecución de los contratos que tiene con la empresa matriz PDVSA. Respecto a este medio probatorio cabe destacar que mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 199 de la pieza N° 01 del expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia la inadmite por resultar inconducente, motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento, en tal sentido esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a los fines de que el Juez de Juicio, oficie al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, para que obtenga con copia del acta constitutiva información veraz, sobre el objeto social y la actividad comercial a la que se dedica la contratista petrolera TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A. (TRANSALMAR, C.A.), con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual corre inserta en el folio 04 de la pieza N° 02 del expediente, mediante el cual se remite copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), comprobándose los datos estatutarios así como su objeto social el cual consistía en transporte marítimo y terrestre, de carga pesada, equipos, material petrolero, carga liviana, servicios de obras civiles, eléctricas, industriales, mecánicas y electromecánicas, fabricación, reparación y mantenimiento de tanques metálicos, tanqueros, y embarcaciones lacustre, achiques, saneamiento y recolección de derrames, trabajos de soldadura, arrendamiento de maquinarias y equipos, de igual manera, los servicios de la sociedad serian ofrecidos a empresas petroleras, contratistas, organismos públicos y privados, nacionales, estadales y municipales y en fin podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, relacionada, conexa o no con la actividad principal. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que la representación judicial de la parte demandante alegó que en la inspección judicial que se realizó en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), se exhibió el convenio No. 4600012093, que se realizó entre esta y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., denominado Servicios a Sistemas de Corriente Continua en la Costa Oriental del Lago y en el Lago de Maracaibo, donde el ciudadano D.R., realizó la prestación de sus servicios. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que efectivamente fue remitida copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), comprobándose los datos estatutarios así como su objeto social. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que el Juez de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente y haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 103, procedió a tomarle declaración al ex trabajador demandante ciudadano D.R., el cual manifestó que realizaba mantenimiento preventivo y correctivo, lavaba baterías, limpiaba, se turnaba con el electricista B y C, y hacían el mantenimiento, que el responsable de la unidad o equipo era el supervisor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien tomaba todas las decisiones, que por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), eran todos iguales, ya que para trabajar como supervisor en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalo que tenia que tener el módulo C y no lo tenía, que quien firmaba los reportes era el supervisor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), el señor I.M., su persona u otro trabajador, que el reporte lo firmaba quien lo llenaba y cualquiera lo podía hacer, que el responsable del trabajo en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., era el supervisor de esta, que el señor I.M., era el responsable por la contratista el cual no iba con la cuadrilla, sino que se quedaba en la oficina, con relación a si es o no el jefe del equipo manifiesta que por tener la clasificación de electricista A, a veces llenaba los formatos, pero no siempre, pues, generalmente lo hacía el supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien daba las órdenes e incluso decía cuando se iba abrir o cerrar un reporte, y que si él no estaba, no se podía hacer nada, que no tomaba decisiones, tenía un superior y lo botaron, que no podía darle órdenes a los trabajadores de clasificación B y C, ya que solo se limitaba a llenar los formatos, que tiene la clasificación como A, por su currículo como electricista, que tiene la clasificación de C, pero entró como A por su experiencia, porque cuando se va entrar a la empresa generalmente en la prueba que ella realiza, se sale mal en la teoría pero en la practica se mejora y es en las instalaciones que lo clasifican A, por su experiencia en la parte eléctrica, y respecto a la clasificación C, esta la daba el CIED, como técnico medio con experiencia eléctrica industrial y residencial desde el año 1994, que todos devengaban el mismo sueldo, inclusive al principio devengaban su salario de forma mensual y luego de forma quincenal, insistiendo en el hecho que el que mandaba era el representante de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En este sentido esta alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano D.R., de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de la misma que la relación que unió al demandante con la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO, C.A., (TRANSALMAR, C.A.), se encargaba de realizar actividades mecánicas en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos eléctricos, que no tenía personal a su cargo, ya que, se encontraba sometido a las órdenes y directrices del supervisor de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.S.R., fue objeto o no de un despido injustificado, igualmente determinar el cargo que desempeñaba el ciudadano D.S.R., y si en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, asimismo determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano D.S.R. por la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMAR, C.A.), y la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondía al ciudadano D.S.R. demostrar que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y le correspondía a la demandada demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.S.R. y; por ende, la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla.

Ahora bien, a los fines de determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ciudadano D.S.R., es decir si la misma culminó o no por despido injustificado, es de observar que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), no negó ni rechazó expresamente el hecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda de que el día 10 de febrero de 2008 fue despedido sin causa justificada, adicional a que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya culminado por una forma distinta al despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada determinar el cargo realmente desempeñado por el ciudadano D.S.R., y si en razón de las funciones que ciertamente realizaba le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido debemos señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, de allí que a los fines de determinar un trabajador como de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Por su parte el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.

De lo anterior, se concluye que es el Principio de la Realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar las verdaderas funciones desempeñadas por el D.S.R. ello a fin de determinar la naturaleza del cargo y la aplicabilidad o no de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido tenemos que de la declaración del ciudadano D.S.R. tomada conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el mismo señaló que la labor ejecutada por él predominaba el esfuerzo manual, pues manifestó en esa oportunidad, que tenía como profesión ser técnico medio con experiencia eléctrica industrial y residencial desde el año 1994 y sus funciones consistían en hacerle mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos eléctricos de las estaciones de flujo, plantas de gas, lavaba las baterías de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA.

Así mismo, en el libelo de demanda presentado por el ciudadano D.S.R. el mismo manifestó que tenía como funciones realizar el mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de corriente directa, baterías, cargadores, tomarle las lecturas y anotar los valores de densidad de los electrolitos, voltaje de la batería, de la corriente de los cargadores, realizar las respectivas reparaciones o cambios de los respectivos equipos dañados o averiados, hacer los cambios de las celdas dañadas de las baterías, reparar o ajustar los cargadores de corriente y; por último, los reportes de trabajo.

Ahora bien, tomando como referencia las funciones desempeñadas por el ciudadano D.S.R. quien juzga debe forzosamente declarar que el mismo desempeñaba función de un obrero calificado (electricista), debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar su labor dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (estaciones de flujo, plantas de gas, entre otras), tal como está contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que define a un obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Adicional a ello debemos señalar que la carga probatoria de demostrar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano D.S.R. correspondía a la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), pues ésta invocó que supervisaba al personal; era el responsable de los equipos de mediciones de baterías, de las herramientas de trabajo; supervisaba e inspeccionaba todo lo referente a los componentes eléctricos de las gabarras que tuviese bajo su custodia; y, por último, tomaba las decisiones de la adquisición y reparaciones de las baterías, equipos y componentes eléctricos que se utilizan en las estaciones, no existiendo en actas prueba alguna que demuestre la veracidad de sus alegatos; es por ello que ante la falta probatoria de la parte demandada, aunado a la declaración de parte del ex trabajador demandante y las funciones alegadas en el libelo de demanda (las cuales deben quedaron admitidas por la parte demandada al no haber demostrado las alegadas en el escrito de contestación de la demanda), esta Alzada forzosamente declarar que el ciudadano D.S.R. desempeñaba función de un obrero calificado (electricista), debido a los conocimientos especiales requeridos para desplegar su labor dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, (estaciones de flujo, plantas de gas, entre otras), tal como está contemplado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que define a un obrero calificado como aquel que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada la naturaleza de las funciones desempeñadas por el ciudadano D.S.R., corresponde a esta Alzada determinar si al mismo le corresponde o no las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009.

En tal sentido de la inspección judicial evacuada en el presente asunto y de la constancia que riela en el folio 91 del expediente, quedó demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento a los sistemas eléctricos, según se desprende del contrato No. 46000621 denominado “Servicio de Transporte del Personal en el Lago de Maracaibo desde los Muelles de Lagunillas Norte y Sur, en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente PDVSA E & P”; contrato de servicio No. 01-01-2008-071 denominado “Suministro de Lanchas para Vigilantes para Ejecutar el Recorrido de las Instalaciones Lacustre en el Área de Inter Campo Norte” y el contrato No. 4600012093 denominado “Servicios a Sistemas de Corriente Continua de la Costa Oriental del Lago y el Lago de Maracaibo”, donde el ciudadano D.S.R. prestó sus servicios personales, razón por la cual, quedó demostrada la inherencia y conexidad de la actividad realizada a la contratante. ASI SE DECIDE.-

Quedando demostradas la inherencia y conexidad entre las empresas TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, y habiendo determinado ut supra que las funciones desempeñadas por el ciudadano D.S.R. lo definen como un obrero calificado, resta a esta Alzada determinar si el mismo resulta acreedor de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera.

Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:

Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

.

Igualmente la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresó lo siguiente:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6 ,7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicada en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la nómina diaria, y la nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la presente Convención…

. (Subrayado nuestro).

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectivas de Trabajo Petrolero 2007-2009 resulta evidente que al ciudadano D.S.R. le corresponden los beneficios laborales contenidos en dicho cuerpo normativo, en virtud de no estar excluido taxativamente de su aplicación, y por cuanto las labores ejecutadas por la sociedad mercantil TRASPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), estaban dedicadas al transporte marítimo de personal y el mantenimiento del sistema de corriente continua en la Costa Oriental del Lago y en el Lago de Maracaibo, lo cual iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y, porque además el ciudadano D.S.R. desarrollaba sus funciones en las estaciones de flujo, gabarras y plantas de gas, propiedad de PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo un obrero calificado, y por pertenecer el ex trabajador demandante a la nómina mensual menor, razones estas que lo hacer acreedor de los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo que puedan corresponderle al ciudadano D.S.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Determinada así la aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pasa esta Alzada a determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano D.S.R. con ocasión a la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA).

En tal sentido para el día 14 de mayo de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano D.S.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), cuando estaba en vigencia la Convención Colectiva 2005-2007, el salario básico mensual era la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 958,80), de acuerdo a lo contemplado en su cláusula sexta, y siendo que para esa fecha al ciudadano D.S.R. le cancelaban la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales; monto este superior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, la empleadora no le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

A partir del día 01 de noviembre de 2007, (fecha de entrada en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009) el salario básico mensual de los trabajadores de la nómina menor mensual es de la cantidad de un mil trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.318,80), según lo contemplado en su cláusula 5, donde se encuentran incluidos los días de trabajo, los días de descanso, los días domingos y feriados, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, n obstante, el ciudadano D.S.R. devengaba la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00o) mensuales, monto este superior al establecido en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, la empleadora no le adeuda ninguna diferencia por tal concepto por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

De manera, que el salario básico devengado por el ciudadano D.S.R. asciende la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46,67) diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al Salario Normal, esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se deberá tomar en cuenta para la formación del salario normal los conceptos laborales de “salario básico” y “tiempo de viaje” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008, más el concepto laboral de “ayuda especial única (ayuda de ciudad)” por disposición contenida en el literal “j” de la cláusula séptima del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual es el equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del ciudadano D.S.R. con una garantía mínima de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, sin incluir el “bono compensatorio” pues el mismo se encuentra incorporado al salario básico diario. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada pasa a determinar el salario normal del ex trabajador demandante tomando en cuenta las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008 de la siguiente manera:

Período del 01-01-2008 al 15-01-2008 (recibo de pago folio No. 87)

Días trabajados 15,00 700,00

Tiempo de Viaje 2,00 17,50

TOTAL ACUMULABLE: 717,50

Período del 16-01-2008 al 30-01-2008 (recibo de pago folio No. 88)

Días trabajados 15,00 700,00

TOTAL ACUMULABLE: 700,00

Ahora, de una operación aritmética de los conceptos laborales en su conjunto ascienden a la cantidad de un mil quinientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.567,50) (días trabajados, tiempo de viaje y ayuda especial única) que divididos entre los treinta (30) días del mes, nos da la cantidad de cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 52,25) diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la formación del salario integral, esta Alzada debe calcular el mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con lo establecido en al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole al salario normal la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte del bono vacacional.

 Alícuota de Utilidades: Salario Normal Bs. 52,25 diarios multiplicados por 120 días (equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), = Bs. 6.270,00 / 08 meses completos de servicio durante la relación de trabajo = Bs. 783,75 / 30 días del mes, = Bs. 26,12. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Bono Vacacional: Salario Básico Bs. 46,67 diarios multiplicados por 55 días (literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009) = Bs. 2.566,85 / 360 días de año = Bs. 7,13. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del conceptos laboral de “horas extraordinarias de trabajo” que devengó el ciudadano D.S.R. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron, en consecuencia se debe tomar en consideración las “horas extraordinarias de trabajo”, generadas durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2008, en consecuencia:

Período del 01-01-2008 al 15-01-2008 (recibo de pago folio No. 87)

Horas extras 5,00 44,34

TOTAL ACUMULABLE: 44,34

Período del 16-01-2008 al 30-01-2008 (recibo de pago folio No. 88)

Horas extras 0,00 0,00

TOTAL ACUMULABLE: 0,00

En consecuencia tomando base el monto de Bs. 44,34 divididos entre los treinta (30) días del mes, ascendiendo a la cantidad de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1,47). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas el Salario Integral del ciudadano D.S.R., asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 86,97) que comprende el salario normal, la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y horas extraordinarias de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior pasa quien juzga a determinar los conceptos y cantidades de dinero correspondiente en derecho al ciudadano D.S.R. tomando en consideración del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 14 de mayo de 2007.

Fecha de Egreso: 10 de febrero de 2008.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Tiempo de Servicio: (08) meses y veintiséis (26) días.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783,75).

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.609,10).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Quince (15) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.304,55).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días de conformidad con lo previsto en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.304,55).

Los conceptos laborales de antigüedad legal, contractual y adicional ascienden a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.218,20) y como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.815,97), tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.402,23) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales:

La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.336,55) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008.

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.182,94).

Como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 466,67), tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 716,27) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Treinta y seis punto sesenta y seis días (36,66) días de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.710,92).

Como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 217,78), tal y como se evidencia del de prestaciones sociales, el cual corre inserto al folio 118 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.493,00) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo discurrido entre el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180,00).

Como quiera que al ciudadano D.S.R. se le pagó la cantidad de un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.956,28), tal y como se evidencia del comprobante de egreso, el cual corre inserto al folio 115 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.223,72) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentación:

Cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), lo cual asciende a la TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

Tres (03) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), lo cual asciende a la DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00).

 Por concepto de Retroactivo:

Con relación al pago del retroactivo de la cantidad de Bs. 2.500,00, se debe aclarar que no se señala a cuál de las bonificaciones establecidas en la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 hace referencia, es decir, si lo reclamado se refiere al pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, ó al pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda Especial Única:

En cuanto a este concepto se declara su procedencia, tendiendo en cuenta que la relación de trabajo entre el ciudadano D.S.R. y la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), se extendió desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, el cual es el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual y; para su cálculo se tomará en consideración los períodos siguientes:

Desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 sobre la base de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales devengados por el ciudadano D.S.R., siendo la garantía mínima de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 668,00). ASÍ SE DECIDE.-

Desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, se aplicará la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 sobre la base de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales devengados por el ciudadano D.S.R., siendo la garantía mínima de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales por cada mes de duración del contrato de trabajo y cuando existan períodos inferiores a un (01) mes, las mencionadas garantías será pagadas proporcionalmente y; de una simple operación aritmética, nos alcanza a la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales:

Con relación a esta concepto es de observar que el ex trabajador demandante reclama el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales las cuales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos, por lo que declara la improcedencia de dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.973,52), que le adeuda la empresa TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA) y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a favor del ciudadano D.S.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) adeudados al ciudadano D.S.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y sus intereses) a la sociedad mercantil TRANSPORTE SALAS MARÍTIMO CA, (TRANSALMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de febrero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judic

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