Decisión nº 1413 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000650. SENTENCIA N° 1.413.-

Vistos

con los Informes de las partes.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dos (02) de Diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 037 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer a la recurrente la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en catorce (14) contenedores vacíos, que ascienden a la cantidad de Bs. 128.000,00 por contravenir lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas al no reexpedir los contenedores dentro del lapso legal establecido, los cuales se identifican a continuación, y expedir la correspondiente Planilla de Liquidación:

N° CONTENEDOR TIPO VALOR (Bs.F.) FECHA DE LLEGADA

1 GLDU0919502 40 10.000,00 04/04/2008

2 MSKU9239389 40 10.000,00 04/04/2008

3 MSKU6058957 40 10.000,00 05/04/2009

4 MSKU6157630 40 10.000,00 28/05/2009

5 TRLU4307836 40 10.000,00 28/05/2009

6 MSKU9015542 40 10.000,00 05/04/2009

7 MRKU0304809 40 10.000,00 12/03/2009

8 MSKU6161538 40 10.000,00 12/03/2009

9 MSKU6406190 40 10.000,00 12/03/2009

10 PONU1697657 40 10.000,00 05/04/2009

11 MSKU9557570 40 10.000,00 14/05/2009

12 FSCU7832059 20 6.000,00 28/05/2009

13 CAXU6400121 20 6.000,00 12/12/2008

14 POCU0628956 20 6.000,00 29/04/2009

TOTAL 128.000,00

Proveniente de la distribución efectuada el trece (13) de Noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000650 mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 105/10 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito presentado el trece (13) de Octubre de 2010, la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales y de exhibición de documentos las cuales fueron admitidas en fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, prorrogándose por veinte (20) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas en fecha tres (3) de Marzo de 2011, teniendo lugar el acto de exhibición de documentos por parte del INEA, el día veintidós (22) de Marzo de 2011, el cual se declaró desierto.

La ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia una prórroga de seis (6) días de Despacho del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue concedida por auto de fecha cinco (5) de Abril de 2011; llevándose a cabo el acto de exhibición de documentos por parte del SENIAT, el día trece (13) de Abril de 2011.

En fecha catorce (14) de Abril de 2011, al vencerse el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto.

El once (11) de Mayo de 2011, tuvo lugar la oportunidad de Informes, compareciendo tanto la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles, como la ciudadana Y.L.N., igualmente ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien consignó escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo Vistos en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 037 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, mediante la cual resolvió imponer a la recurrente la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en catorce (14) contenedores vacíos los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal, y la correlativa Planilla de Liquidación correspondiente a la sanción impuesta a la recurrente por la cantidad de Bs. 128.000,00 equivalente al valor total de la mercancía.

La Apoderada Judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, alega que la funcionaria T.V., adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, vulneró la normativa aduanera vigente, efectuó el reconocimiento físico y documental de doscientos sesenta y dos (262) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos en cuestión, levantando a tales efectos, Actas identificadas bajo el N° 0142 donde determinaron para catorce (14) de ellos un valor en aduanas o base imponible en la cantidad de Bs. 128.000,00, transgrediendo lo establecido en los artículo 49 al 52 de la ley Orgánica de Aduanas.

Aduce igualmente el Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, expone que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al dictar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales impuso a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado reexpedición los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa Naviera, propietaria de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente, manifiesta que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containers, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Al concretar este planteamiento, expresa que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 7 y 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Multa, así como de la Planilla de Pago que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos. Ratificando estos alegatos en su escrito de Informes.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostiene que no hubo transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que la funcionaria adscrita a la citada Aduana, procedió a verificar los equipos llegados al puerto de La Guaira por la recurrente, así como la documentación presentada, siendo que la verificación físico documental se llevó a cabo por la solicitud de “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, de cuyos resultados se dejó constancia en el Acta de Verificación N° 0142 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009; por lo que aclara que no se refiere a un procedimiento ordinario de reconocimiento de mercancía sino de una inspección realizada por funcionarios de la Aduana.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la representante de la República, señala que conforme al artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que los contenedores a los solos fines de su introducción, están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, concluyendo que le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal, contenidas en el Reglamento Especial.

Continúa en sus alegatos refiriéndose a la especificidad del Régimen de Admisión Temporal de mercancías, y cuáles son aquellas que pueden ingresar bajo éste Régimen; destacando que una vez transcurrido el plazo que otorga el referido artículo 79, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, debiéndose tener como mercancías que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de introducción temporal.

Finalmente refuta que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, ratificando la interpretación hecha del artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, y a.l.d.e. los artículos 118 y 121 de dicha Ley, concluyendo que conforme al artículo 118, se sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados, los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución impugnada y su correlativa Planilla de Pago, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, con los cuales se impone y liquida a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITMO MAERSK VENEZUELA S.A.”, la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho con los cuales estarían afectados los actos recurridos, según planteamiento efectuado por la recurrente.

Se observa que según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta también atañe al fondo de la controversia, por consiguiente tenemos que, en la Resolución de multa objeto de impugnación, se señala en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos”. Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

Señala que el supuesto sancionador del artículo 118 ejusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto los contenedores constituyen implementos de movilización de carga, de conformidad a lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y los artículos 79, 80 y 81, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa el Tribunal que la controversia involucra un total de catorce (14) contenedores vacíos, recepcionados por la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta número matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (SENIAT), bajo el Nº 319, según Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-01-E-1286 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, y C.d.R.d.R.d.A.N. INEA/GGSGM/000139 de fecha nueve (09) de Abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 ejusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira a la empresa “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subraya el Tribunal).

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 ejusdem, en el cual se dispone:

…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Subraya el Tribunal)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; y por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”. Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado en el caso de autos, conforme al referido artículo 118, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

El criterio antes señalado ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nos. 817 de fecha cuatro (4) de Agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A.; 922 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y 957 de fecha seis (6) de Octubre de 2010, caso: Internacional Marítima C.A. “INTERMARCA”, entre otras. Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Noviembre de 2009, por la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 037 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió imponer a la recurrente la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en catorce (14) contenedores vacíos, que ascienden a la cantidad de Bs. 128.000,00 por contravenir lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas al no reexpedir los contenedores dentro del lapso legal establecido, los cuales se identifican a continuación, y expedir la correspondiente Planilla de Liquidación:

N° CONTENEDOR TIPO VALOR (Bs.F.) FECHA DE LLEGADA

1 GLDU0919502 40 10.000,00 04/04/2008

2 MSKU9239389 40 10.000,00 04/04/2008

3 MSKU6058957 40 10.000,00 05/04/2009

4 MSKU6157630 40 10.000,00 28/05/2009

5 TRLU4307836 40 10.000,00 28/05/2009

6 MSKU9015542 40 10.000,00 05/04/2009

7 MRKU0304809 40 10.000,00 12/03/2009

8 MSKU6161538 40 10.000,00 12/03/2009

9 MSKU6406190 40 10.000,00 12/03/2009

10 PONU1697657 40 10.000,00 05/04/2009

11 MSKU9557570 40 10.000,00 14/05/2009

12 FSCU7832059 20 6.000,00 28/05/2009

13 CAXU6400121 20 6.000,00 12/12/2008

14 POCU0628956 20 6.000,00 29/04/2009

TOTAL 128.000,00

En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Inválido y sin efecto el acto administrativo identificado como Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 037 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, y su correlativa Planilla de Pago.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar con cargo a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, con el carácter identificado en esta sentencia, la multa establecida en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000650.

GAFR.-

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