Decisión nº 1393 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000729. SENTENCIA N° 1.393.-

Vistos

con Informes de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dos (02) de Diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/PPC/AAJ/RM-366/N° 00013066 de fecha once (11) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en noventa y nueve (99) contenedores vacíos, para un total de Bs. 786.685,00, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; y la correlativa Planilla de Pago No. 0994370769 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, Forma 99081, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2009.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Diciembre de 2009, por la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000729 mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 12/10 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante escrito presentado el doce (12) de Abril de 2010, la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, al vencerse el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto.

El diez (10) de Junio de 2010, tuvo lugar la oportunidad de Informes, compareciendo tanto la ciudadana N.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de Informes constante de veinte (20) folios útiles, como la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien consignó escrito de Informes constante de treinta y ocho (38) folios útiles; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente paso a la Vista de la causa en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Noviembre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Multa SNAT/INA/PPC/AAJ/RM-366/N° 00013066, mediante la cual se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en noventa y nueve (99) contenedores vacíos, para un total de Bs. 786.685,00, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; y la correlativa Planilla de Pago No. 0994370769 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, Forma 99081, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2009.

La Apoderada Judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, alega que el funcionario V.L., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, vulneró la normativa aduanera vigente, efectuó el reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos en cuestión, levantando a tales efectos, Acta identificada bajo el N° 2009-002, donde determinó un valor en aduanas o base imponible en la cantidad de Bs. 786.685,00, transgrediendo lo establecido en los artículo 49 al 52 de la ley Orgánica de Aduanas.

Aduce igualmente el Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este sentido, expone que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual impuso a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado reexpedición los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa Naviera, propietaria de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente, manifiesta que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containers, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Al concretar este planteamiento, expresa que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 7 y 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Multa, así como de la Planilla de Pago que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, al considerar que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos. Ratificando estos alegatos en su escrito de Informes.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostiene que no hubo transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, puesto que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009, los funcionarios adscritos a la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacenes del Área de Resguardo Aduanero adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedieron a verificar la actividad de embarque M/N RICKMER RICKMERS-V-0908, determinándose la existencia de noventa y nueve (99) contenedores vacíos que estaban siendo presuntamente reembarcados extemporáneamente, levantándose Acta de Requerimiento S/N notificada a la recurrente en la misma fecha, solicitando información de los Conocimientos de Embarque que ampararon su ingreso al país, las prórrogas para embarcar en caso de existir y las facturas que determinaran su valor en aduana.

Que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” consignó copias de los conocimientos de embarque solicitados y no presentó las facturas requeridas, lo cual consta en Acta de Recepción de Documentos signada con el N° 2009-002, observándose la permanencia en el territorio aduanero nacional de dichos contenedores por un período superior a noventa (90) días, tratándose simplemente de una verificación realizada por funcionarios competentes, de cuyos resultados se dejó constancia en el Acta de Verificación No. SNAT/TINA/APPC/ARA/UERCA/2009-002 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009; por lo que aclara que no se refiere a un procedimiento ordinario de reconocimiento de mercancía sino de una inspección realizada por funcionarios de la Aduana.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la representante de la República, señala que conforme al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que los contenedores a los solos fines de su introducción, están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pero por un lapso de tres (3) meses contados a partir de su arribo, lapso en el cual deben ser reexpedidos, pero si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancías y, en consecuencia, deben cumplir los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente la representación judicial del Fisco Nacional hizo en su escrito de informes diversas consideraciones respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a la República.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos impugnados, los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-366/2009/N° 00013066 de fecha once (11) de Noviembre de 2009, y la correlativa Planilla de Pago No. 0994370769 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, Forma 99081, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los cuales se impone y liquida a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITMO MAERSK VENEZUELA S.A.”, la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber efectuado la reexpedición de noventa y nueve (99), contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, siendo impuesta en la cantidad de Bs. 786.685,00.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho con los cuales estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la recurrente.

Así, al respecto observa que según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de transgresión de los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta también atañe al fondo de la controversia, por consiguiente tenemos que, en la Resolución de multa objeto de impugnación, se señala en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos”. Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente, afirma que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

Señala que el supuesto sancionador del artículo 118 ejusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto los contenedores constituyen implementos de movilización de carga, de conformidad a lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y los artículos 79, 80 y 81, del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observa el Tribunal que la controversia involucra un total de noventa y nueve (99) contenedores vacíos, recepcionados por la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como, 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta número matriculado ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del (SENIAT), bajo el Nº 319, según Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-01-E-1286 de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, y C.d.R.d.R.d.A.N. INEA/GGSGM/000139 de fecha nueve (09) de Abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento General; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 ejusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello a la empresa “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Subraya el Tribunal).

De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 ejusdem, en el cual se dispone:

…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Subraya el Tribunal)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; y por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”. Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado en el caso de autos, conforme al referido artículo 118, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, Auxiliar de la Administración Aduanera, efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, por la ciudadana Y.L.N., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución de Multa SNAT/INA/PPC/AAJ/RM-366/N° 00013066 de fecha once (11) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso a la recurrente, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en noventa y nueve (99) contenedores vacíos, para un total de Bs. 786.685,00, los cuales no se reexpidieron dentro del plazo legal ni tampoco se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida; y la correlativa Planilla de Pago No. 0994370769 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, Forma 99081, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2009. En consecuencia, se declara:

Primero

Inválido y sin efecto el acto administrativo identificado como Resolución de Multa SNAT/INA/PPC/AAJ/RM-366/N° 00013066 de fecha once (11) de Noviembre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la correlativa Planilla de Pago No. 0994370769 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, Forma 99081, notificada el diecinueve (19) de Noviembre de 2009, con los cuales se impone y liquida multa, por la cantidad de Bs. 786.685,00.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, liquidar con cargo a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, con el carácter identificado en esta sentencia, la multa establecida en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AP41-U-2009-000729.

GAFR.-

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