Decisión nº 1995 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1995

Valencia, 03 de marzo de 2010

199º y 151º

El 01 de octubre de 2009, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 21 de julio de 2009 ante este tribunal, por la abogada K.C.S.P., titular de la cédula de identidad número V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo N° 81-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30154314-9, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros. 2-08/2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-214/2009/Nº00005756 del 27 de mayo de 2009 y su planilla de pago Nº 0994118876 forma 99081, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso al contribuyente una multa de conformidad al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de bolívares fuertes de cuatrocientos catorce mil quinientos veinte sin céntimos (BsF. 414.520,00).

La apoderada judicial solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La apoderada judicial alega: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos que este honorable Tribunal Superior proceda a dictar a favor de nuestra representada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de los actos aquí impugnados, lo cual procedemos a fundamentar con base a los argumentos abajo explanados .”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…es así que con respecto al fumus bonis iuris, esto es, la presunción del buen derecho, este requisito aparte de evidenciarse de las denuncias hechas en este escrito contra los actos impugnados, ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que se decrete la nulidad de los mismos; también se evidencia de la circunstancia de que dichos actos inciden negativamente en la esfera de derechos subjetivos de mi representada, ya que le imponen una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 414.520,00)”.

Dicho en otras palabras, la presunción del buen derecho se evidencia de los mismos actos impugnados, ya que nuestra representada considera, con justa razón, que no debe cancelar estas multas.

Hay que resaltar, Ciudadano Juez, que el hecho de que se considere que de los actos recurridos no emana la presunción del buen derecho que asiste a nuestra representada para solicitar la medida cautelar del caso de marras, ello equivaldría a aceptar que la misma no posee interés en demandar la nulidad de esos actos, y por ende que no está legitimada para intentar este recurso, lo cual sería absurdo.

En efecto, y así lo han señalado hasta el cansancio los tribunales contenciosos administrativos en relación a esta materia, basta que un acto administrativo surta efectos y sea ejecutable en nuestra contra e incida en nuestra esfera de derechos, para que nazca la presunción del buen derecho que se reclama, lo que va muy unido de la mano con el interés legítimo, personal y directo requeridos para pedir su nulidad; ya que si un acto administrativo no afecta mis derechos, no puedo pedir su nulidad por no estar legitimado y por no tener cualidad para ello, y por ende, no nacerá la presunción del buen derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto de que se trate …

MUTATIS MUTANDI, mi representada en este caso también está actuando bajo la presunción de un derecho legítimo el cual deriva del hecho de ser una entidad mercantil que agrupa a una serie de accionistas, que han sido afectados en cuanto a sus intereses por los actos impugnados emanados de la Aduana Principal de Puerto de Puerto Cabello, ya que de los mismos se evidencia que la aquélla tendría que cancelar la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 414.520,00), por lo que observa que mi representada está actuando en esté juicio de nulidad bajo la presunción de obtener un buen derecho, esto es, el no tener que pagar esa multa al considerar que ello sería injusto…

Negar que de los actos recurridos emanada el fumus boni iuris que permita a nuestra representada solicitar la medida cautelar que nos ocupa, sería aceptar que la misma no tiene interés ni está legitimada para solicitar la nulidad de los actos de la administración tributaria aquí impugnados, lo cual seria un absurdo, razón por la cual solicitamos que se proceda a dictar la medida de suspensión de efectos de los actos recurridos…

Aunque lo anterior es suficiente para que se otorgue a mi representada la cautela de suspensión de efectos de los actos impugnados solicitada, también en el presente caso se evidencia la existencia del periculum in mora, en virtud de lo siguiente…

Como ya se dijera, los actos impugnados le imponen a nuestra representada la obligación de cancelarle a la Aduana Principal de Puerto de Puerto Cabello la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 414.520,00) por concepto de multa.

En cuanto al periculum in mora aduce el contribuyente “…en este caso del hecho de que el pago de esa multa por parte de mi representada, podría causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que podría mermar de manera significativa su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, tomando en cuenta que la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas, posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal. Además, el pago de una suma que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para mi representada que representa un sacrificio o un esfuerzo económico que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de los efectos de los actos recurridos mediante el otorgamiento de la cautelar aquí solicitada…”

Hay que recordar además que la razón de la existencia de toda sociedad de comercio es el fin de lucro; luego, si una compañía o sociedad anónima mercantil no puede realizar la actividad de lucro que le permite obtener un margen de ganancias, aunque sea por un breve tiempo, ello pudiera originar daños de difícil reparación, ya que toda sociedad de comercio para poder cumplir con el objeto económico para el cual es creada, necesita sufragar gastos de funcionamiento, los cuales son muy difíciles de cubrir si se le obliga a tener que cancelar multas injustas y desproporcionadas, lo que constituye una manera cierta de disolución de la compañía, a tenor de lo establecido en el articulo 340, numeral 2° del Código de Comercio, lo que evidencia la importancia de que la medida nominada aquí solicitada, sea otorgada, y así pedimos que se decrete…

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho que la contribuyente se le impuso una multa de conformidad al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de bolívares fuertes de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 414.520,00). Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por la ciudadana K.C.S.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-214/2009/Nº00005756 del 27 de mayo de 2009 y su planilla de pago Nº 0994118876 forma 99081, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg M.S..

Exp. N° 2116

JAYG/dt/ycv

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