Decisión nº 116-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000772 Sentencia N° 116/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano L.J.T.S., titular de la cédula de identidad número 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el número 40, Tomo 81-A-Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual le impone multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos treinta y un contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y la Planilla de Pago número 0892979819, Forma 99081, de fecha 29 de octubre de 2008, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

En esa misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2008, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal, Procuradora y al Contralor General de la República y oficiándose asimismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la remisión del expediente administrativo.

En fecha 07 de mayo de 2009, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de mayo de 2009, inició el lapso probatorio en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte recurrente y, a tal efecto, promovió el mérito favorable de los autos y documentales, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal el día 02 de junio de 2009 admitió dichas pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2006, tanto la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la ciudadana S.L., quien es titular de la cédula de identidad número 11.735.326, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, como la recurrente a través de la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido, señalando:

Que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual impuso a TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos treinta y un contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Que además, la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su Artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa a varias empresas transportistas o porteadoras, propietarias de los contenedores en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Que en la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga y que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que el dispositivo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la misma forma, la recurrente manifiesta que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte o contenedores, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Por último, expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 145 eiusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el Artículo 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, al considerar que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, explica:

Que la Administración Aduanera y Tributaria constató que los doscientos treinta y un contenedores vacíos no fueron reexpedidos en el término reglamentario de tres meses contados desde su ingreso.

Que tal como lo expone la recurrente, la norma aplicable es la dispuesta en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece un lapso para que los contenedores en cuestión salgan del territorio aduanero nacional y en virtud de ello la Administración procedió a imponer la multa conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que conforme a lo tipificado en el Artículo 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de aduanas, se colige que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera.

Que en razón de no ser mercancías, los contenedores no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino que únicamente a los efectos de su introducción, quedan exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal, por lo que a los efectos de la reexpedición, reembarque o reexportación les es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, así solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, expone:

Que las consecuencias jurídicas del no reembarque de los contenedores vacíos en el plazo reglamentario, se colige que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento especial, salvo que no se requiere la solicitud de una autorización antes de su llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, por lo tanto, le es aplicable la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia, el vicio de falso supuesto de derecho, en el caso de autos, no está presente y, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente; de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la procedencia de la multa impuesta a la recurrente por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, (Bs.F. 1.848.000,00), en su condición de agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de los doscientos treinta y un (231) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

No es materia controvertida que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías de importación fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en el Puerto de La Guaira.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira la sancionó por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela a los autos, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no poder ser considerados mercancías, en los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y Artículo 80 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar, que según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas, el cual riela a los autos, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., no procedió al reembarque de los doscientos treinta un contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, este Tribunal considera que explanó suficientemente la motiva y que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/ N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, notificada en idéntica fecha y dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos treinta y un contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su accesoria Planilla de Pago número 0892979819, Forma 99081, de fecha 29 de octubre de 2008.

Una vez firme la presente decisión se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., matriculado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 319, según Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ofíciese a la Aduana Principal de La Guaira a los fines de que modifique la sanción en los términos previstos en el presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000772

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), bajo el número 116/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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