Decisión nº PJ06420070146 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio del año 2008

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000745

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.257 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.376.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES), Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; y PERENCO DE VENEZUELA, S.A, constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá, constituida ante la oficina de Registro público de Panamá en fecha 23 de Abril de 1998, bajo el Tomo 266, No. 181 e inscrita bajo el No. 344557, rollo 59537, Imagen 64, y cuya sucursal en Venezuela fue domiciliada y quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 232-A Qto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: N.F., S.N., M.M., T.C., A.A., y C.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.055, 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795. J.L.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.855.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.B., antes identificado, en contra de la sociedades mercantiles SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA.

Ahora bien, en fecha siete (07) de Julio del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES,) a esta Audiencia Oral y Publica.

Fundamentos de la parte Actora:

Alega el actor que en fecha 06 de febrero de 2003, fue contratado para realizar las labores por la Empresa SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES), de inspección y mantenimiento de líneas y tuberías petroleras sublacustes, estaciones de flujo, reparación de pozos, entre otras, específicamente atendió las labores de los contratos de SERMARES, que ejecutaba para PERENCO DE VENEZUELA, S.A. Que la denominación del cargo que desempeñó en SERMARES es de Gerente de Administración, pero su actividad nunca acarreó responsabilidad administrativa propia, pues no estuvo facultado para decidir, ni ejecutar actos de disposición de ninguna especie, como firmar cheques, ni tampoco, efectuar conciliaciones bancarias, ni suscribir la declaración de impuesto sobre la renta, ya que todas esas facultades se las reservó como único ejecutor, el Presidente de la Empresa.

Que sus funciones eran llevar todos los controles en forma computarizada de los menesteres administrativos de la Empresa, de tal manera que era su responsabilidad incorporar y mantener al sistema de computación, toda la data correspondiente a la nómina, facturación, cuantas por cobrar y pagar, recibir del Gerente de Operaciones las contrataciones y órdenes de servicio que debía ejecutar la Empresa, entre otras. Que devengaba un salario básico de Bs. 250.000,00 semanales, más una comisión equivalente al 8% de los beneficios de las contrataciones que se ejecutaran en PERENCO.

Que dada la naturaleza de las labores que realiza SERMARES, contratada por PERENCO, quien a su vez, es contratista de PDVSA (destinataria final de los servicios), es que, conforme a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede establecer, la inherencia o conexidad de las obras y servicios ejecutados por SERMARES y PERENCO, por lo que según su decir, es pertinente considerar a PERENCO intermediaria de PDVSA y también lo es de SERMARES, como contratista de la primera, con las mismas consecuencias legales lo que se refiere a la responsabilidad laboral. Que la patronal le ha venido reconociendo beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, exceptuando el régimen de prestaciones sociales, específicamente los artículos 108 y 125 de la LOT, instrumento por el cual se rige. Que nunca SERMARES le canceló las comisiones pactadas.

Que en fecha 16 de diciembre del año 2004, el ciudadano M.V., en su carácter de Presidente de la Empresa SERMARES, les notificó a todos los trabajadores que la Empresa estaba cerrada y que todo el personal quedaba despedido y que no tenía capital para cancelarle al personal que prestaba servicios exclusivos en el contrato ejecutado por PERENCO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudaba; no obstante la Empresa demandada siguió empleando los servicios del actor hasta el 10-01-2005, cuando le notificaron que a partir de ese momento quedaba cesante.

En virtud, de lo antes expuesto es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A. (SERMARES), y solidariamente a PERENCO VENEZUELA, S.A, a objeto de que le paguen la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 132.031.147,55), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la confesión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.

De las Pruebas

Prueba de la parte actora

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Carnet de identificación del actor; Observa esta Alzada que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores, así como de esta Superioridad que los carnet no merecen fe, en virtud de que los mismos son un documentos privados entre las partes que no se encuentra suscritos por la parte codemandada, y que su autenticidad es de difícil verificación. Así se establece.

Constancia de trabajo emitida por SERMARES; Observa esta juzgadora, que dicha documental por cuanto quedo reconocida este Tribunal le concede pleno valor probatorio, y de la misma se desprende el salario devengado por el accionante de autos. Así se establece.

Recibos de pago de salarios efectuados por SERMARES al actor; que corren del folio setenta y dos (72) al ciento ocho (108), Observa esta juzgadora, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, los salarios devengados por el actor para las fechas correspondientes, así como los días efectivos laborados, horas extras, días de descanso etc. Así se establece.

Copias de acuerdos celebrados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, PERENCO convino con 16 trabajadores de SERMARES, el pago de sus respectivas prestaciones sociales; Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia. Así se establece.

Original del recibo-convenio, referente a pago hecho por PERENCO a favor de E.U., librándose a PERENCO y SERMARES, con subrogación a favor de PERENCO; Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia. Así se establece.

Actas de inicio de obra suscritas por PERENCO Y SERMARES; Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia. Así se establece.

Legajo de documentos en los cuales se evidencia del control de SHA cumplido por SERMARE ante PDVSA, cuyos resultados fueron remitidos y recibos por PERENCO, siendo éstos, copia de minuta de reunión celebrada en PDVSA el 10-03-2004, Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Copia de auditoria administrativa practicada por el personal de PDVSA a SERMARES, Observa esta Alzada, que dichas documental, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo. . Así se establece.

Comunicación mediante la cual SERMARES le notifica a PERENCO los resultados de la auditoria administrativa; Observa esta Alzada, que dichas documental, por cuanto quedaron reconocidas, se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Reseña cronológica de las últimas contrataciones ejecutadas entre las demandadas SERMARES y PERENCO; Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Comunicación de fecha 17-03-2004 emanada de SERMARES con dos (02) comunicaciones adjuntas; dos (02) comunicaciones de fecha 06-05-2004; Observa esta Alzada, que dichas documental, por cuanto quedaron reconocidas, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Factura pro forma No. 1506, emanada de SERMARES; folio 186 de la presente causa Observa esta Juzgadora, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Orden de compra a nombre de SERMARES; Nº VEN 630002066 .Observa esta Juzgadora, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Dos (02) comunicaciones de fecha 29-09-2004 emanada de SERMARES dirigida a PERENCO, signadas con la letra G 8 Y 9 Observa esta Alzada, que dichas documentales, por cuanto quedaron reconocidas, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece

Una Comunicación con atención al Ing. A.P., Observa esta Juzgadora, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Una Comunicación con atención al Ing. C.G.; Observa esta Juzgadora, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionadas se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia con respecto a la Inherencia y conexidad en consecuencia serán valoradas en las conclusiones del presente fallo Así se establece.

Copia simple de comunicación dirigida a PERENCO, con atención al Ing. C.G., con referencia a reparación en pozos Campo Ambrosio, con comunicación simple adjunta a la anterior (relación de gastos del contrato; Observa esta Juzgadora, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionadas se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia. Así se establece.

Comunicación de fecha 28-10-2004; Observa esta Alzada, que la referida documental, por cuanto quedó reconocida, dada la incomparecencia de la parte accionadas se le otorga pleno valor probatorio, y del contenido de la misma se desprenden hechos que ayudaran a resolver la presente controversia. Así se establece

Comunicación emanada de los trabajadores de SERMARES, dirigida a PERENCO; de fecha 21 de diciembre de 2004, Observa esta Alzada que dada la incomparencia de las demandadas a la Audiencia de Juicio, éstas quedaron reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio y las mismas se adminicularán con las demás probanzas en las resultas del presente fallo. Así se establece

Prueba de experticia para ser realizada a disco compacto de archivos digitalizados, Al no constar en actas las resultas del mismo nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece

Prueba de inspección judicial, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Pruebas de testigos:

Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, E.U., M.U., J.R., J.U., J.P., E.R. y J.H., de actas se evidencia que solo rindió declaración los ciudadanos M.U.; J.U. y E.R., en consecuencia sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto Así se establece.

Con respecto al ciudadano M.U., declaró conocer al actor porque trabajaron juntos, manifestó conocer a la Empresa SERMARES; que a principios del 2002, empezaron a trabajar exclusivamente para PERENCO y que ésta le exigió a SERMARES personal capacitado porque así lo exigía PDVSA y entonces SERMARES contrató personal y PERENCO le alquiló una oficina; que las computadoras se las llevó PERENCO y el resto fue alquilado; que el actor era quien llevaba la administración y la oficina y les pagaba; que le pagaban en efectivo, cuando el actor traía el dinero del banco les pagaba.

Con respecto al ciudadano J.U., Igualmente manifestó conocer al actor porque trabajaban en SERMARES y a la empresa PERENCO; que él (testigo) tenía una relación laboral con SERMARES, porque era el contador, llevaba los libros de contabilidad; que el actor era el administrador; que SERMARES le trabajaba únicamente a PERENCO, no había ninguna otra Empresa; que él (testigo) era contador externo; todo lo pagaba PERENCO.

Con respecto al testigo E.R., declaro conocer de vista al actor, y muy poco a SERMARES; que a PERENCO si la conoce porque trabajó como contratado por SERMARES para PERENCO; que él (testigo) era el Caporal; que los ingenieros de PERENCO le daban las instrucciones; que sus prestaciones sociales se las pagó PERENCO; que él (testigo) fue contratado por SERMARES para trabajar directamente para PERENCO.

En cuanto a las declaraciones de los testigos ut supra mencionados; observa esta Alzada que los mismos trabajaron para la empresa SERMARES, y de sus declaraciones se evidencia los trabajos realizados para PERENCO, en virtud de ello, le constaban los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo del accionante con la demandadas, y al ser sus declaraciones contestes entre si le merece fe a esta sentenciadora en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada Perenco de Venezuela:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Pruebas documentales:

Contratos de servicios entre SERMARES y PERENCO, los mismos rielan del folio 205 al 229, ambos inclusive: Observa esta Alzada, que dichas instrumentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora las documentales que rielan a los folios del 205 al 231, ambos inclusive, ya que las mismas no son oponibles a su representado, señalando que no se encuentran firmadas por el accionante, que son contratos suscritos únicamente entre las codemandadas, en consecuencia quien suscribe el presente fallo no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Certificación otorgada a todas las facturas de SERMARE, las cuales rielan desde el folio 230 al 276 ambos inclusive; Observa esta Alzada que las referidas instrumentales que se encuentran insertas en los folios 232 al 276; asi como las instrumentales insertas en los folios desde el 232 al 276 y las que van desde el folio 278 al 282, ambos inclusive, fueron reconocidos por la parte actora; en la referida Audiencia de Juicio en consecuencia, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Orden de compra para servicio de buceo y personal emitida en fecha 21-04-2003, la cual riela al folio 277; Observa esta Alzada que al ser reconocidos por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y las mismas se adminicularán con las demás probanzas en las resultas del presente fallo Así se establece

Comunicación de fecha 17-03-2004 conjuntamente con 4 anexos, las cuales rielan del folio 279 al 282, ambos inclusive; Observa esta Alzada que al ser reconocidos por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y las mismas se adminicularán con las demás probanzas en las resultas del presente fallo. Así se establece

Orden de compra emitida por PERENCO de fecha 29-06-2004, la cual riela a los folios 283 y 284, ambos inclusive; Observa esta Alzada que al ser reconocidos por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Reporte diario emitido por SERMARES de fecha 23-04-2003, el cual riela al folio 285, Observa esta Alzada que al ser reconocidos por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. y las mismas se adminicularán con las demás probanzas en las resultas del presente fallo. Así se establece

Copia certificada del documento constitutivo de la Empresa SERMARE, la cual riela desde el folio 286 al 301, ambos inclusive; Observa esta Alzada que al ser reconocidos por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Pruebas de Testigos ciudadanos: R.L., C.G., M.C., G.R., RAFAEL y E.F.; de actas se evidencia la Incomparecencia de las demandadas a la Audiencia en consecuencia no fueron evacuados los testigos en virtud de ello este Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se establece

Esta Alzada para decidir observa:

Esta Juzgadora pasa a analizar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Señala el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal

De tal manera que, hay que comprobar entonces si la conducta desplegada por el recurrente se enmarca en la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocado por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.

El punto de apelación de la parte demandada recurrente versa sobre su incomparecencia a la audiencia de juicio, intentando justificar la causa de su incomparecencia en lo siguiente: Que la Abogado en ejercicio C.D., solicito al Tibunal A Quo mediante diligencia en la presente causa el día 23 de mayo de 2007, que por cuanto no había sido notificado el experto designado por el Tribunal, se pronunciara por auto separado si la audiencia de juicio se iba a celebrar el día 28 de mayo de 2007, por cuanto la audiencia de juicio se había diferido en varias oportunidades y ello había acarreado gastos de movilización a los abogados desde la Ciudad de Caracas o si se iba a realizar la experticia antes de celebrarse la Audiencia o si se realizaba la audiencia en la fecha pautada, con la finalidad que su representado no siguiera incurriendo en gastos.

Esta Alzada analizo los alegatos expuesto en la audiencia oral asi como de la presente causa evidenciándose en las actas que corre inserto al folio trescientos setenta y seis (376), auto emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 12 de abril de 2007, que se difiere la Audiencia de Juicio para el día 28 de Mayo de 2007, a las nueve de la mañana (9:00 A M ), se puede observar que la fijación de la audiencia de juicio se pauto a mas de un mes, pudiendo las partes tomar todas las previsiones del caso con suficiente antelación que garantiza el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de las partes; ciertamente se constata en actas que la Representación Judicial de la parte demandada presento diligencia el día 23 de mayo de 2007, donde solicita que el Tribunal provea por auto separado si se va a llevar a efecto la Audiencia de Juicio; cinco días antes a la celebración de la Audiencia; considera quien suscribe que los Representantes Judiciales de la Empresa Demandada, debieron estar presente día y hora fijados por el Tribunal Cuarto de Juicio para la celebración de la Audiencia, no obstante debieron estar pendiente si el tribunal A quo respondería a la petición formulada por la abogado C.D., siendo diligentes en revisar el expediente y si el día anterior a la celebración de la Audiencia de juicio, no existía repuesta alguna por parte del Tribunal debían estar presentes el día y la hora pautada por el Tribunal ut supra mencionado, concluyendo esta Alzada que en ningún momento se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, ni existió ninguna situación confusa por cuanto de actas se observa que la Audiencia de Juicio estaba fijada mas de un mes con antelación y de actas se evidencia que no existe ningún diferimiento anterior a esa fecha ni suspensión por las partes.

En este orden de ideas, se considera que el proceso laboral tiene una nueva visión amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte demandada apelante, a juicio de quien Juzga, en ningún momento justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, debieron ser mas diligentes y dirigirse como prioridad a la sede del Tribunal antes de la hora fijada.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto y escuchados como han sido los alegatos en la Audiencia oral y publica, se evidencia que el accionado recurrente en ningún momento demostró a este tribunal el motivo por el cual no asistió a la Audiencia de Juicio. Lo que trajo como consecuencia la sanción prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo (confesión). No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G., contra Coca Cola admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado, trajo como consecuencia la (confesión), en tal sentido, no logro demostrar a esta Superioridad el caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Superior Tribunal a analizar el otro punto objeto de la presente apelación, en lo que respecta a la conexidad e inherencia entre la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y la Co-demandada PERENCO DE VENEZUELA S.A.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se evidencia que se dieron todos los supuestos, es decir, que la mayor fuente de ingreso de la demandada Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) es PERENCO, por los trabajos realizados ya que únicamente SERMARES prestaba servicios para PERENCO, sumado al hecho que los trabajadores de la contratista (SERMARES) laboraban y ejercían su funciones en la obras de PERENCO, así como también actuaban conjuntamente con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, en vista que recibían ordenes de la contratante las cuales posteriormente eran delegadas al actor y este a su vez en sus funciones de supervisión las impartía a los obreros de la empresa demandada, en virtud de ello declara esta Alzada la existencia de la solidaridad entre las Co-demandadas Servicios Marítimos Especializados C.A (SERMARES) y Perenco de Venezuela S.A, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la Co-demandada recurrente. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos reclamados y en virtud que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y la existencia de la solidaridad entre SERMARES Y PERENCO alegada por el actor y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que la demandada le otorgaba ciertos beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.

En lo que respecta a los montos peticionados se observa lo siguiente:

- Salarios no pagados. Observa esta alzada que le corresponde desde el día 22-11-2004 hasta el día 10-01-2005, la cantidad de Bs. 357.142,86. Así se establece.

- Comisiones no pagadas, en virtud de haber sido un hecho que debió desvirtuar la parte demandada y al no haber traído prueba que le favorecía al respecto de las comisiones reclamadas debe esta Alzada impretermitiblemente declarar con lugar la cantidad de Bs. 45.076.941,03. Así se establece.

- Días de descanso y feriados en base a las comisiones devengadas. Observa esta Alzada que a juicio de quien juzga en el presente proceso existió una confesión relativa teniendo de esta manera oportunidad la parte actora para demostrar este concepto ya que siendo el mismo un hecho negativo absoluto le corresponde por distribución de la carga probatoria a la parte actora y al no haber demostrado el mismo esta Alzada declara sin lugar la pretensión por este concepto, siendo este el punto modificado de la sentencia de la recurrida. Así se establece.

- Concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, y por la fracción de 11 meses 57 días, para un total de 102 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 147.354,62, lo cual arroja un total de Bs. 15.030.171,00. Así se establece..

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el accionante de Bs. 147.354,62, le corresponde 60 días e indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 105 días, resultando la cantidad de Bs. 15.472.235,00. Así se establece.

- Utilidades, le corresponde por el año 2003, por la fracción de 10 meses 100 días, y le corresponde por el año 2004 120 días, para un total de 220 días, calculados a razón del salario diario promedio de Bs. 101.043,18, lo cual arroja un total de Bs. 22.229.499,00. Así se establece.

- Vacaciones y bono vacacional (2003-2004, 2004-2005) le corresponde por el primer año 75 días, y por la fracción de 11 meses 68,75 días, para un total de 143,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 101.043,18, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 14.524.957,10. Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lit. c)

Se obtiene la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.565.773), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 6.000.000,00, restando un total de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 94.575.773). Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte codemandada PERENCO VENEZUELA, S.A en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Nuevo Régimen. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.B.A. en contra de las sociedades mercantiles codemandadas SERVICIOS MARITIMOS ESPECIALIZADOS, C.A (SERMARES) y solidariamente a PERENCO DE VENEZUELA. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y un minutos de la tarde (05:41 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070146.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-000745.-

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