Decisión nº 46 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000218.

PARTE DEMANDANTE A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.631.747.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.H. y A.A., inscritos en los inpreabogados bajo los números 29.039 y 83.349, respectivamente.

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRES CALPIN, C.A. Y CALOGERO CASA NASCE.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: A.J.F.S., H.J.P.R. y EDILSO A.L.P..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha: 03 de Noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, a través del cual negó lo solicitado por la parte demandante relativo a que fije la Audiencia Preliminar, por cuanto a su decir al estar notificada la persona codemandada subsidiariamente Calogero Case Nasce o por ser también representante legal de la codemandada CALPIN ésta igualmente notificada, y con relación a la solicitud de la notificación de Calogero Casa Nasce y de su representado CALPIN, C.A por la prensa local, diario El Regional, y /o diario Panorama o la Verdad y en diario de circulación nacional, Últimas Noticias de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que instó a la parte demandante a que realice la respectiva investigación que amerita el asunto a los fines de saber con exactitud cual es la dirección de la empresa demandada para cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y darle celeridad al presente asunto.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 28-01-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 17 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos A.P.V., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el objeto de la apelación es en cuanto a la notificación el presente caso esta relacionado con otro caso que en un tiempo de 05 o 06 años de un trabajador que intentó una calificación de despido que fue sentenciada y ejecutada, eso no consta en acta, posteriormente no se verificó el pago de los salarios caídos quedo allí, luego el trabajador llegó a ellos e intentaron al procedimiento por prestaciones sociales y solicitaron la notificación de la empresa demandada, el alguacil se traslado y no hay nada y demandaron subsidiariamente a CALOGERO CASA NASCE que es representante legal de la empresa como persona natural, y quisieran ver alguna manera de traerlos al proceso y que le respondan al trabajador y solidariamente a HALLIBURTON para que de alguna manera suministren información por cuanto es una contratista petrolera.

Que al no conseguir la dirección de la empresa ni de CALOGERO solicitaron al tribunal a-quo que oficiara al SENIAT, haber el domicilio fiscal la empresa no tiene domicilio fiscal e indicó el domicilio fiscal de CALOGERO CASA NASCE, el tribunal a-quo los insto a que proveyeran una nueva dirección la cual no tienen a la mano, y es entones que se le solicita al tribunal mediante escrito que como se notificó a CALOGERO que era represente legal de la empresa CALPIN que esa notificación fuese válida para ambos como persona natural o represente de la empresa demandada, a eso el tribunal dijo que no porque eran personas distintas, procediendo la representación judicial de la parte demandante por orden de la Jueza Superiores a consignar ciertos documentos donde se evidencia la actuación del ciudadano COLAGERO en representación de la empresa CALPIN, como presidente y accionista.

Manifestando igualmente que en virtud que se agoto la vía de fijar el cartel por el funcionario de la empresa, se agoto la vía cartelaria a través de correo certificada la cual fue efectivamente entregada a CALOGERO CASA NASCE pero no a la demandada, y en vista que es el represente de la empresa y accionista y que el presidente de la empresa falleció, por lo que solicitó que se de por notificada la empresa por cuanto se ha notificado al representante CALOGERO CASA NASCE y a todo evento solicitó que por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil la notificación de carteles por la prensa bien sea a través de diario regional o diario nacional tal y como fue solicitado en el expediente mediante un escrito por ante el Tribunal de Sustanciación en aras de no vulnerar el derecho a la defensa y que el proceso continué.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce a determinar si resulta procedente al estar notificado el ciudadano CALOGERO CASA NASCE deba ser extendida tal notificación a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A. e igualmente verificar si resulta procedente o no en derecho ordenar la notificación de la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A. a través de publicación por la prensa.

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen el ciudadano A.P.V. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A. y en contra del ciudadano CALOGERO CASA NASCE, tal reclamación resulto debidamente admitida en por el Juzgado a-quo, ordenándose la notificación de las demandadas.

Del registro realizado a los autos es de observar que efectivamente hasta la presente fecha, no se ha podido lograr notificar a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A, pese a ciertas diligencias realizada por el tribunal a-quo como para la parte demandante a fin de lograr la notificación de la misma, tal situación se ha producido en los autos en virtud de la falta de domicilio de la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A, situación esta que originó que la parte demandante recurriera de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En este sentido procede quien decide en Alzada a verificar la justeza o no del recurso de apelación interpuesto dado los hechos constitutivos del agravio denunciado durante el desarrollo de la audiencia de apelación en la forma siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Del registro de autos es de verificar que en primer momento la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló como uno de los hechos centrales de su apelación que no se había podido lograr ubicar la dirección de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, C.A ni la dirección del ciudadano CALOGERO por lo que solicitaron al tribunal a-quo que oficiara al SENIAT, para saber el domicilio fiscal, señalando el ente oficiado que la empresa no tiene domicilio fiscal indicando el domicilio fiscal del ciudadano CALOGERO CASA NASCE, instando el tribunal a-quo a que proveyeran una nueva dirección de la empresa demandada la cual no tienen a la mano, por lo que se le solicitó al tribunal mediante escrito que como se notificó al ciudadano CALOGENO CASA NASCE que era represente legal de la empresa CALPIN que esa notificación fuese válida para ambos como persona natural o represente de la empresa demandada, solicitando así mismo a este Juzgado Superior Laboral que se de por notificada la empresa por cuanto se ha notificado al representante CALOGERO CASA NASCE.

En atención a los argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandante quien suscribe el presente fallo ordeno la consignación de ciertas documentaciones a fin de verificar lo alegado durante el desarrollo de la audiencia de apelación, mediante los cuales se evidencia la actuación del ciudadano COLOGERO CASA NASCE en representación de la empresa CALPIN, como presidente y accionista, en atención a ello la representación judicial de la parte demandante a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, promovió las siguientes documentales:

  1. - Copias certificadas de expediente constitutivo de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRES CALPIN, C.A. inserto en el presente asunto en la Pieza Principal 02 desde el folio 36 al folio 54. Del análisis realizado a dichas documentales es de observar que la misma constituye documento publicó que resulta apreciado de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que ciertamente el ciudadano CALOGERO CASA NASCE funge como socio y dueño de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRES CALPIN, C.A., así como vice-presidente de la referida empresa demandada. Así se decide.-

  2. - Copia fotostática de expediente judicial llevado por ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez y el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la reclamación judicial interpuesta por el ciudadano A.P.V. en contra de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, por motivo de Calificación de Despido el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 55 al folio 248. Del análisis realizado en los autos es de observar que las mismas se trata de actuaciones judiciales en virtud del procedimiento que incoada el actor en contra de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN por motivo de calificación de despido, en virtud de la cual fue declarado con lugar el Reenganche y el Pago de los salarios Caídos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por lo cual quien decide aprecia dichas documentales en virtud de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificándose las actuaciones que realizó el ciudadano CALOGERO CASA NASCE durante el procedimiento de Calificación de Despido en su carácter de vice-presidente de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN, al realizar actuaciones tales como la contestación de la demanda, lo cual evidencia la representación judicial del ciudadano CALOGERO CASA NASCE para la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A.. Así se decide.-

    Al verificar los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandante y los alegatos expuestos en el presente proceso por la representación judicial de la parte accionante hoy recurrente, en virtud del cual, solicita a este Juzgado Superior que: al haberse practicado la notificación del ciudadano CALOGERO CASA NASCE mediante correo certificado con aviso de recibo tal como se observa de la actuaciones rieladas en el presente asunto en el folio 20, sea tomada tal notificación como válida para la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., por ser el ciudadano CALOGERO CASA NASCE accionista y representante legal de la empresa demandada.

    Al verificar la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demanda, es de observar de los autos que efectivamente:

  3. - Que el ciudadano CALOGERO CASA NASCE fue notificado en el presente asunto mediante correo certificado con aviso de recibo tal como se observa de las actuaciones rieladas en el presente asunto en el folio 20.

  4. - Que el ciudadano CALOGERO CASA NASCE, tiene la condición de vice-presidente y accionista de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A. tal como se verificó que las documentales analizadas en líneas anterior de actuaciones registrales de la empresa y del expediente judicial en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.P. en contra de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A.

  5. - Y que ciertamente hasta la fecha no se ha logrado la notificación de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., por cuanto el demandante tal como lo alegó en el desarrollo de la audiencia de apelación no tiene a la mano de la dirección de la misma.

    Al quedar establecidas en forma clara las circunstancias anteriormente detalladas, igualmente resulta evidente que no resulta posible convalidar la notificación practicada al ciudadano CALOGERO CASA NASCE como válida igualmente para la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., por cuanto tal como fue alegado por el tribunal de la Primera Instancia se tratan de personas totalmente diferentes ya que una es persona natural y la otra es persona jurídica, y en virtud de que la norma prevé la notificación expresamente en la persona que es demandada a tenor de la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, al verificarse de los autos que el ciudadano CALOGERO CASA NASCE fue demandado como persona natural resulta inadmisible legalmente extender la notificación que le fuere practicada a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., dado que la notificación de la demandada debe ser practicada en la sede de la misma es decir, en su domicilio, dirección esta que a todas luces resulta distinta a la del ciudadano CALOGERO CASA NASCE, por cuanto resulta un requisito indispensable en la practica de la notificación que la misma se realizada mediante cartel que se fije en la sede o dirección suministrada por el actor en la cual funciona la empresa, situación esta no verificada de forma alguna en los autos motivo por lo cual se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante recurrente con relación al presente fundamento. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación señalado por la representación judicial de la parte demandante, relativo al hecho que a todo a todo evento solicito que por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil la notificación de la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., por carteles por la prensa bien sea a través de diario regional o diario nacional tal y como fue solicitado en el expediente mediante un escrito por ante el Tribunal de Sustanciación en ara de no vulnerar el derecho a la defensa y que el proceso continué.

    En atención a lo solicitado por la parte demandante conviene verificar la norma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala lo siguiente:

    Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

    En el mismo orden de ideas el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Resulta necesario acotar que para la procedencia de la notificación por la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil resulta preciso en primer lugar verificar que exista la necesidad de la notificación de alguna de las partes que intervienen en el proceso o como sucede en el presente caso, cuando resulta infructuosa la notificación de la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., por no existir domicilio o sede donde pueda ser notificada conforme a los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo antes señalado se pudo verificar del examen minucioso realizado a las actas numerosas diligencias realizadas por la parte demandante a fin de ubicar el domicilio de la empresa demandada, hasta el punto de solicitar al Juzgado a-quo oficiar al SENIAT a fin de ubicar el domicilio fiscal de la empresa demandada, institución esta que manifestó tal como se observa de la resulta inserta en los autos específicamente en el folio 16 que no se encontró registro de ningún contribuyente con al nombre del SERVICIOS MARITIMOS LACUSTRE CALPIN C.A., es decir, no suministró la información correspondiente al domicilio de la empresa demandada a fin de poder notificarla.

    En tal sentido al constatar de los autos y en especial de la información proveída por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la no existencia de domicilio fiscal de la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., y la consecuente imposibilidad de notificar a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., en su sede o dirección de domicilio, este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho de la parte demandante de accionar en contra de la persona con la cual mantuvo una relación laboral, considera procedente, en forma excepcional en virtud de las circunstancias propias que reviste la presente tramitación judicial, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, motivo por lo cual se ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas libre cartel de notificación a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., a fin de ponerla en conocimiento del acto procesal que tendrá lugar en el presente asunto referido a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano A.P.V. en su contra, debiendo la parte demandante realizar la publicación de dicho cartel en un Diario de Circulación Nacional (tales como PANORAMA, EL UNIVERSAL, EL NACIONAL, ULTIMAS NOTICIAS, entre otros), debiendo ser consignado por la parte demandante en los autos, concediéndose un término de DIEZ (10) días hábiles de Despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se de por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudara la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo asimismo el tribunal a-quo dejar constancia en el cartel a publicar que de no comparecer la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., en el lapso antes indicado, se le tendrá por notificada y comenzará a computarse los lapsos legales correspondientes.

    Así pues, resultó verificado en el presente asunto que efectivamente la Jueza de la recurrida yerró al momento de negar la notificación cartelaria para ser publicada en la prensa, limitando a la parte demandante la posibilidad de poner en conocimiento a la empresa demandada SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., del presente proceso incoado en su contra, causando indefensión al demandante, coartando su derecho a la tutela judicial efectiva que obligan a los operadores de justicia de la materia laboral velar por el orden jurídico de los juicios laborales, en el sentido de que el Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.-

    En consecuencia, al no resultar cónsono el criterio asumido por la Jueza a-quo con los motivos de hechos y de derecho señalados por esta Alzada en la presente decisión, afectándose al demandante el lograr la prosecución de la causa que sea encontrado en cierta forma paralizada dada la imposibilidad material de notificar a la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A., en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la presente decisión, resulta forzoso revocar parcialmente el auto dictada en fecha: 03-12-2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por no estar conforme a derecho el auto recurrido, es por lo que se ordena al Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenar la notificación de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRES CALPIN, C.A. mediante notificación publicada por la prensa a tenor de la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso de manera supletoria de tenor de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse de los autos la imposibilidad material de la parte demandante de encontrar el domicilio de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRES CALPIN, C.A., conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión.-

    En virtud de los argumentos antes expuestos en el presente fallo este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 03-12-2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea revocado parcialmente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 03 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a practicar la notificación de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y LACUSTRE CALPIN C.A. mediante cartel que deberá ser publicado por la prensa en los términos señalados en el presente fallo.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 03:55 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:55 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000218.

Resolución número: PJ0082009000044-.

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