Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca (Cuaderno De Terceria)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2002-000032

CUADERNO SEPARADO: AH19-X-2013-000016

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el N° 1, Tomo 23-A, año 2011, expediente N° 485-1354

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: J.G.B., YCSEN D.C.H. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.793, 8.301 y 143.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

1- BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.

2- Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de Octubre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria que consistió en reformar totalmente sus estatutos a fin de fusionar en un solo texto las distintas reformas quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 41-A, en fecha 26 de Septiembre de 2002.

3- Ciudadanos: J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.443.425, C.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.526.730, G.D.R., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.800.420 y SOK I VONG de DO ROSARIO, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.933.475.

4- Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la citada Oficina de Registro el 1 de junio de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A y del 8 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 41-A,

5- Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 17-A, de fecha 4 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el Nº 29, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.: C.S., DORLYNG CAMEJO, A.R., MARIA VARGAS, MILBIA MORENO, J.G., J.M., J.D. y C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.871.408 y V-12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA); la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y los ciudadanos J.F.P. y C.C.A.D.P., se encuentran representados por los abogados: I.T.D. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 13.614 y 36.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y los ciudadanos G.D.R. y SOK I VONG de DO ROSARIO, se encuentran representados por los abogados: M.A.D.H. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los NOS: 31.473 y 91.379, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (TERCERÍA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.793, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el N° 1, Tomo 23-A, año 2011, expediente N° 485-1354, mediante el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, interpone Tercería por ser, su representada arrendadora y poseedora precaria del inmueble embargado ejecutivamente en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez se opone a la orden de desalojo emitida por dicho Juzgado Ejecutor de Medidas.

Alega la representación judicial del Tercerista, que su representada suscribió en fecha 05 de abril de 2010, un Contrato de Arrendamiento con la empresa demandada Sociedad Mercantil E.A.C.A., el cual se encuentra inserto ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 49, sobre un patio con piso de concreto de aproximadamente veinticinco metros de ancho (25 mts) por cincuenta metros de largo (50 mts) con un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2); cincuenta metros de muelle; dos depósitos de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), estas construcciones están edificadas sobre un terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) situado en la Avenida 17 Los Haticos, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con un tiempo de duración de Un (1) año, prorrogable por un periodo igual, alegatos que fueron participados en su oportunidad al Juzgado Ejecutor de Medidas, motivo que lo lleva a realizar oposición a la Medida decretada por este Juzgado y al desalojo acordado por el Juzgado Ejecutor de Medidas arriba mencionado, solicitando se le respete en su posesión hasta que finalice su Contrato de Arrendamiento, conforme a lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito con la co-demandada Sociedad Mercantil E.A.C.A.. También solicitó se declare con lugar la oposición de Tercería y que se suspenda la orden de desalojo establecida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el Despacho del día 21 de marzo de 2013, se admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho siguientes a esa fecha, sin término de distancia.

Así, en fecha 19, 21 y 22 de marzo de 2013, comparecieron los abogados A.J.F.C. y J.A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales del Tercero oposito y consignaron Tres (3) escritos de promoción de pruebas, pruebas admitidas en fecha 25 de marzo de 2013, negada la prueba de Inspección Judicial solicitada.

Corresponde a esta sentenciadora emitir su pronunciamiento sobre la incidencia de Tercería y lo hace de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como fue indicado en la narrativa del presente fallo, alega la representación judicial del Tercerista, que su representada suscribió en fecha 05 de abril de 2010, un Contrato de Arrendamiento con la empresa demandada Sociedad Mercantil E.A.C.A., el cual se encuentra inserto ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 49, con un tiempo de duración de un (1) año, prorrogable por un período igual, alegatos que fueron participados en su oportunidad al Juzgado Ejecutor de Medidas, motivo que lo lleva a realizar oposición a la Medida decretada por este Juzgado y al desalojo acordado por el Juzgado Ejecutor de Medidas arriba mencionado, solicitando se le respete en su posesión hasta que finalice su Contrato de Arrendamiento, conforme a lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito con la co-demandada Sociedad Mercantil E.A.C.A.. También solicitó se declare con lugar la oposición de Tercería y que se suspenda la orden de desalojo establecida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para sustentar sus alegatos, trajo acompañado al libelo de Tercería las pruebas que de seguida se identifican:

- Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el N° 1, Tomo 23-A, año 2001, cursante a los folios 12 al 17, sobre dicha documental observa esta Juzgadora que en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

- Copia certificada de Comisión de Embargo, encomendada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 31 al 51, sobre dicha documental observa esta Juzgadora que en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil y demuestra el embargo practicado, con ocasión al juicio principal. Así se declara.

- Se acompañó en Copia Certificada, anexada a la comisión antes valorada, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil E.A.C.A., como propietaria y la sociedad Mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., como arrendadora, de fecha 05 de abril de 2010, suscrito ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 49, sobre dicha documental observa esta Juzgadora que en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en los artículos 1.355, 1.356 y 1.357 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre las partes, dicho Contrato de Arrendamiento cursa en original a los folios 135 al 136. Así se declara.

- Se acompañó en Copia Certificada, anexada a la comisión antes valorada, Acta de Asamblea de la empresa Pilot Service de Venezuela, C.A.; Listado de empresas a las cuales el tercero presta servicios; Acta de Asamblea del Tercerísta; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia C.A. y la empresa Varaderos y Obras Navales de Occidente C.A.; Acta Constitutiva de la empresa Varaderos y Obras Navales de Occidente C.A. (VAROCA); Listado de personal de dicha empresa; copia de fotos de buque; Listado de Clientes; copia de Pasaporte del ciudadano S.C.E.J.; Registro Mercantil de la empresa Urbanizadora Costa Del Sol, C.A.; Fotos originales de unas embarcaciones; copia simple y original de C.d.C.d.D.A., de fecha 01 de octubre de 2012; Copia Simple de Evaluación al Sistema de Gestión de Seguridad Integral para Operaciones Portuarias emitido por el Ministerio de Infraestructura, de fecha 01 de marzo de 2006; Copia y original de C.d.C.d.N.T.d.S. y Prevención de Incendio, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Destacamento de Bomberos; Copia y original de C.d.R. N° 0088, de fecha 09 de enero de 2013, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; Lista de Empleados del Tercerísta; Lista de Embarcaciones; copia de Licencias de Navegación (6); Recibo emitido por Corpoelec; C.d.I. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Comunicación emitida por la Capitanía de Puertos de Maracaibo, de fecha 03 de septiembre de 2012; Autorización de Servicio de Lanchaje, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía de Maracaibo. Sobre todas las documentales antes identificadas, quiere señalar esta Juzgadora, sin ánimo de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de dichas documentales, se observa que el contenido de estas, no son temas debatidos en la presente Tercería, razón por la cual se desechan por impertinentes. Así se declara.

- Recibos de Cánones de Arrendamiento emitidos por EMIRO ATENCIO C.A., a nombre de PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., cursante a los folios 156 al 191 de la pieza I y 26 al 122 de la Pieza II del presente expediente, esta juzgadora les da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así en la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora en Tercería, ratificó todas las documentales ya valoradas.

Identificadas y valoradas como han sido las pruebas traídas a las actas procesales, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

En primer lugar, para vislumbrar el concepto y aplicación de la tercería en criterio del reconocido procesalista patrio A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 145 y 146, consiste:

300. La tercería: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Así mismo el ilustre CABANELLAS la ha definido como:

La acción que puede promover un tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda las dos

.

Por lo que vista la naturaleza de la acción de Tercería establecida doctrinalmente, el legislador patrio ha determinado a través del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, especialmente, en aplicación del presente caso de marras, del ordinal 2° de dicho artículo, así como en los artículos 377 y 546 ejusdem, los elementos necesarios a los fines de que se admita la intervención de terceros, tales artículos establecen textualmente:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...”

Artículo 377. “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.”

Artículo 546. “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”

De conformidad con el texto legal y doctrinario antes transcrito, se deduce, que en los indicados artículos del Código de Procedimiento Civil, regulan en primer término, los elementos necesarios para que sea admitida la oposición de terceros, por lo que es forzoso que se encuentren los siguientes factores en la oposición intentada:

  1. Que haya una causa pendiente de decisión, que no es el caso de marras, en virtud que el juicio principal ya fue decidido y se encuentra en fase de ejecución. Así se establece.

  2. Que la intervención se realizara por vía de oposición, mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal que haya decretado el embargo.

    Dicho requisito fue presentado por ante este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, tal como consta de las actas constitutivas del presente expediente. Así se establece.

  3. Que se haya decretado el Embargo, haya sido practicado o no, sobre bienes que sean propiedad de un tercero.

    Tal regulación está amparada en el artículo 377 del Código del Procedimiento Civil, ya que reza el mismo, que la oposición no solo puede ser intentada después de practicado el embargo, si no que se le da la oportunidad al Tercero de presentarla “…aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo…”.

  4. Que el tercero que se presente alegando ser tenedor legítimo de la cosa presente prueba fehaciente del derecho que le asiste.

    Respecto a este último requisito, es necesario traer a colación lo establecido por el último aparte del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece textualmente:

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...

    Esta norma establece una excepción a las normas planteadas, ya que en el texto de los artículos reguladores de la oposición siempre se habla que el Tercero debe alegar propiedad del bien embargado, en dicho aparte se le da potestad al poseedor precario de la cosa embargada a intervenir como tercero y como consecuencia de lo anterior, para que prospere la oposición al embargo formulada por tercero, debe ésta tener como fundamento, una prueba fehaciente del derecho que le asiste por un acto jurídicamente válido.

    A los fines de sustentar la anterior opinión, esta Juzgadora hace suya la Jurisprudencia patria emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, N° 2709/2005, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:

    …Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

    Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…

    Por lo que en consecuencia y una vez visto lo anterior y sumado a los elementos fácticos y jurídicos presentados y alegados en la presente oposición de tercero, mediante la cuál el tercero interviniente presentó copia de documentos y actuaciones mediante los cuales se puede inferir, que la parte demandada en la causa principal, Sociedad Mercantil EMIRO ATENCIO C.A., celebró con el tercero opositor contrato de arrendamiento y que por consiguiente es el tenedor precario de la cosa a embargar. Así se establece.

    Es razón por lo cuál, de todo lo anterior se concluye, que por cuanto el tercero que detenta la cosa a título precario también tiene cualidad y potestad para hacer oposición e intervenir como tercero en contra del embargo de la cosa que detente, y dicha oposición la realizó en tiempo hábil y oportuno, en virtud de lo establecido en los artículos antes transcritos, es por lo que este Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la presente acción de Tercería intentada por la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., presentada en fecha 13 de marzo de 2013. VENEZUELA C.A., presentada en fecha 13 de marzo de 2013. No obstante las cantidades de dinero producto del arrendamiento, como contraprestación debida por el arrendatario, se declaran embargadas ejecutivamente, como consecuencia jurídica de encontrarse el bien embargado, y, por tanto, se ordena librar el correspondiente despacho ejecutivo, para que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique de tal embargo al tercero opositor y éste dé cumplimiento al mismo. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal resuelve:

  5. - Queda ratificado el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, tal cual consta a los folios 143 y 144, del juicio principal, tal cual lo dispone el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Se declara a la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., como Tercero poseedor precario del inmueble indicado en el libelo de la presente Tercería y se da aquí por reproducido, con ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito de fecha 05 de abril de 2010, suscrito ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 49.

  7. - Se declaran embargados ejecutivamente los cánones arrendaticios productos del arrendamiento sobre el inmueble que ocupa el tercero opositor, en su condición de arrendatario

  8. - Se deja sin ningún efecto jurídico el Desalojo, ordenado a la actora en Tercería, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta de Embargo cursa ante a los folios 42 al 51 de la primera pieza de la presente Tercería.

  9. - En caso de que el inmueble sea objeto de Remate, aquel a quien se le adjudique está en la obligación de respetar el derecho del Tercero.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la presente acción de Tercería intentada por la sociedad mercantil PILOT SERVICE C.A., presentada en fecha 13 de marzo de 2013.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal resuelve:

  10. - Queda ratificado el Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2011, tal cual consta a los folios 143 y 144, del juicio principal, tal cual lo dispone el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Se declara a la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., como Tercero poseedor precario del inmueble indicado en el libelo de la presente Tercería y se da aquí por reproducido, con ocasión al Contrato de Arrendamiento suscrito de fecha 05 de abril de 2010, suscrito ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Tomo 49.

  12. - Se declaran embargados ejecutivamente los cánones arrendaticios productos del arrendamiento sobre el inmueble que ocupa el tercero opositor, en su condición de arrendatario

  13. - Se deja sin ningún efecto jurídico el Desalojo, ordenado a la actora en Tercería, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta de Embargo cursa ante a los folios 42 al 51 de la primera pieza de la presente Tercería.

  14. - En caso de que el inmueble sea objeto de Remate, aquel a quien se le adjudique está en la obligación de respetar el derecho del Tercero.

    Publíquese y regístrese.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. C.G.C.

    LA SECRETARIA Acc.,

    Abg. C.B.R.

    En esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.B.R.

    Asunto: AH19-X-2013-000016

    DEFINITIVA

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