Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JESUS E.C.R.

El 23 de marzo de 2000 esta Sala recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias del expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el Nº 05, Tomo 12-A Sgdo., contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión de fecha 4 de junio de 1999 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Por auto del 3 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la empresa accionante, señaló lo siguiente:

1.- Que el 14 de mayo de 1998, el ciudadano L.E.R.C., actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A., dirigió comunicación a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., solicitándole la inscripción de su representada como Operador Portuario, en la categoría A, de conformidad con lo establecido en el único texto legal referencial que servía de base en ese momento, para determinar las categorías de Operadores Portuarios, que era la Resolución 419 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 1° de octubre de 1991.

2.- Que el 4 de junio de 1998 su representada recibió la comunicación distinguida con el N° PLC-PRE-359, suscrita por el ciudadano S.M.F., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., mediante la cual le hace una observación para que ajuste su solicitud conforme a lo establecido “...en el artículo 11 de la derogada Resolución N° 419...”, y otra referente a las características de la fianza de fiel cumplimiento que debía presentar y mantener vigente su representada, en los términos y condiciones que en esa comunicación se señala.

3.- Que el 12 de junio de 1998, su representada envió comunicación a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., consignándole de conformidad con la Resolución N° 419, todos y cada uno de los recaudos exigidos.

4.- Que el 1° de julio de 1998, su representada envió otra comunicación a la prenombrada sociedad mercantil solicitándole que procediera a registrarla como Operador Portuario y que ordenara la elaboración del contrato respectivo para que fuera suscrito entre su representada y PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.

  1. - Que en fecha 8 de julio de 1998, la hoy accionante recibió la comunicación PLC-PRE-434 de esa misma fecha, emanada de la Presidencia de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., suscrita por el ciudadano S.M.F., en la cual expresa –entre otras cosas- que el Decreto Nº 1316 de fecha 6 de mayo de 1996 emanado de la Presidencia de la República, en su artículo 13, establece “...la obligación de esta empresa del Estado venezolano, de garantizar por una parte, la igualdad de tratamiento a los usuarios y empresas de servicios portuarios en el Puerto de la Guaira, y por la otra esta norma impone además la promoción de la libre competencia con el desideratum de evitar toda práctica monopólica o posiciones de dominio de una empresa o de empresas vinculadas entre sí en la prestación de servicios portuarios”.

  2. - Que a través de esa comunicación de fecha 8 de julio de 1998, la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A., le señala que “....es evidente que el capital accionario de su representada y solicitante es de la propiedad o pertenencia que tienen constituidas empresas operadoras de servicios portuarios, las cuales fueran prenombradas supra, por lo que se hace forzoso un pronunciamiento negativo en cuanto a la inscripción de MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A., en el registro respectivo y así expresamente se decide...”.

7.- Que también se le señaló en dicha comunicación que, contra esa decisión su representada podía ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

8.- Que mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1998 el ciudadano L.E.R.C. se dirigió al Director de Puertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones “...considerando que podía obtener una positiva respuesta que pudiera evitar una controversia en el ámbito jurisdiccional...”; sin embargo, recibió el oficio N° 00004 de fecha 6 de enero de 1999, suscrito por el Director General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual le señala que “...El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos”.

9.- Que la empresa accionada a través de su Presidente ha engañado a su representada, “...expresándole que podía ejercer un recurso administrativo de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en ningún caso ni LA AGRAVIANTE forma parte de la Administración Pública central o descentralizada y por ende su Presidente no es funcionario público capaz de producir actos administrativos; en este mismo orden de ideas, cómo puede LA AGRAVIANTE por intermedio de su Presidente Ingeniero S.M.F. imputarle a ...(su)... representada la supuesta práctica monopólica y/o posición de dominio sin que lo establezca un procedimiento expresamente atribuido por norma preexistente se le otorgue esa condición, cualidad o autoridad, se atribuya facultades que sólo pueden ser ejercidas por funcionarios públicos bien sean de la administración centralizada o descentralizada?, menoscabando derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, sobre todo cuando la actividad a la que se dedica ...(su)... representada (agenciamiento naviero), no puede ejercerse en un lugar distinto al Puerto de La Guaira...”.

Fundamenta la presente acción en la violación de los derechos a ejercer la actividad económica de su preferencia, a la libre circulación, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales consagrados en los artículos 96, 64, 68 y 69 de la Constitución de 1961, y recogidos en los artículos 112 y 49 de la Constitución de 1999, y solicita se ordene a la empresa accionada inscribir a su representada en el Registro de Operadores Portuarios del Puerto de la Guaira.

Finalmente, estima la acción de amparo en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que “...todo el desarrollo de los argumentos en que fundamenta su acción la parte presuntamente agraviada, tiene su exégesis en la negativa manifestada por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., expresada por su Presidente, ciudadano S.M.F., de inscribir a la accionante en el Registro de Operadores Portuarios del Puerto de la Guaira, mediante acto de fecha 8 de julio de 1998 y notificado en igual fecha (según se desprende del folio que corre inserto N° 66), siendo que, se evidencia al folio 15 del expediente, que el escrito libelar fue presentado en fecha 9 de marzo de 1999, siendo ésta, razón suficiente para expresar que operó el consentimiento expreso de la acción...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (casos E.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional resulta competente para conocer de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin esta Sala observa:

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos equívocos de aceptación

.

Observa la Sala que, tal y como ha sido expuesto, el fallo sometido a consulta surge como consecuencia de una acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de marzo de 1999, contra el acto dictado en fecha 8 de julio de 1998, por la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., acto éste contra el cual se dirigen todas las denuncias constitucionales formuladas por la apoderada de la accionante, sociedad mercantil MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A.

De lo antes expuesto, resulta evidente que, para el momento en que se interpuso la acción de amparo, había transcurrido el lapso de seis meses previsto en la norma antes mencionada, toda vez que el acto objeto de la presente acción de amparo fue notificado en la misma fecha en que se dictó como se desprende de lo expresado en el escrito libelar (folio 3 del presente expediente), independientemente del posible ejercicio de recursos administrativos por parte de la empresa actora, circunstancia que no aparece demostrada en autos y que no podría desvirtuar el consentimiento expreso a la denunciada lesión constitucional, la cual, caracterizándose por la actualidad e inminencia, requiere del restablecimiento inmediato de la situación jurídica, sin que pueda esperarse a la conclusión de un procedimiento administrativo o bien a la resolución de los recursos administrativos que la ley otorga.

Siendo ello así, esta Sala estima ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad que hiciere la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo consultado, razón por la cual procede a confirmarlo, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo y por tanto CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARÍTIMOS UNIDOS MARINU, C.A., contra la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de MARZO de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-1487 a.c.

J.E.C.R/

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