Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 21 de mayo de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº TI 35852 (2010- 000381)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A., (VALMARCA). Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 2007, bajo el número 52, Tomo 4-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.N., R.E. y B.B., titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.844.056, V-3.638.928 y V-7.724.650 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 40.692, 19.536 y 28.935, respectivamente

DEMANDADO: Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el número 42, Tomo A-65; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de julio de 1996, bajo el número 18, Tomo 3-A, acata de Asamblea de fecha 24 de marzo de 1998, bajo el número 42, Tomo 12-A, y Acta de Asamblea de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el número 17, Tomo A-111.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos R.D.O., D.P., M.D., M.U., Sonsiree Meza, C.Z., A.T., M.A., G.A., J.C., F.L., A.E., B.U. y Johaly Paz, titulares de la cédulas de identidad Nros 11.314.762, 12.694.462, 10.206.139, 14.831.321, 16.121.630, 5.816.943, 16.588.870, 16.918.917, 17.952.465, 17.499.304, 17.592.105, 17.916.013, 18.650.273 y 18.259.762 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698 y 148.776, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el abogado J.N., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le dio entrada. Consignando así: documento poder, Documento contrato entre las partes, Actas Constitutivas y de Asamblea de VALBUENA MARITIMOS, C.A.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, se avoca a la causa la Juez Temporal L.D..

En fecha catorce (14) de enero de 2010, mediante escrito del abogado J.N., solicitó que se decrete Medida Preventiva de Embargo provisional sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Weatherford Latín América, C.A.,

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se negó la solicitud del decreto de Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la abogado B.B., apodera judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se pronunciará en cuanto se reanude la causa.

En fecha ocho (8) de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal en fechas ocho (8) y veintinueve (29) de enero se traslado a la dirección y no se le dio acceso a las instalaciones.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, ordena la Citación de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, se consignaron los periódicos con los respectivos carteles de citación.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, dejo constancia que fijo cartel de intimación a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, en fecha siete (7) de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de 2010, la parte actora pide que se le designe defensor judicial a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA.

En fecha ocho (8) de junio de 2010, el Tribunal designa a la abogada Z.S., como Defensora Judicial.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, consta en autos que fue notificada el día dieciséis (16) de junio de 2010, la Defensora Judicial Z.S..

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, asiste y se da por citada la abogada A.T.P., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA.

Mediante escrito de fecha tres (3) de agosto de 2010, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de oposición a las Cuestiones Previas.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, declara Con Lugar la Cuestión Previa y ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha nueve (9) de agosto de 2010, mediante escrito rechaza la oposición a las cuestiones previas.

En fecha nueve (9) de agosto de 2010, el abogado J.N., presento escrito a los fines de solicitar al Tribunal declare Sin Lugar el escrito de oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió expediente Nº 35852 según la nomenclatura llevada por ese Tribunal, mediante oficio Nº 35852-1232-10.

En fecha dos (2) de noviembre de 2010, se recibió expediente Nº TI-35852 (2010-000381).

Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer la causa, se ABOCA al conocimiento de la misma, en consecuencia repone la causa y la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó notificar al accionante, y al demandado.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, se libraron las boletas de notificación tanto a la sociedad mercantil Valbuena Marítimo, C.A.; como a la sociedad mercantil Weatherford Latín América, S.A.; en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, mediante diligencia, la abogado B.B., consigno poder debidamente autenticado por la Notaria Publica de Cabimas, otorgado por la empresa demandante Valbuena Marítimo, C.A.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante diligencia la abogado B.B., solicitó, se proceda a librar despacho comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Tribunal comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación de la empresa Weatherford Latín América, S.A. Asimismo se libró el despacho de comisión.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el abogado Á.C., se ABOCO al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal.

En fecha dos (2) de mayo de 2011, se recibió comisión Nº C-1007-10 proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que la boleta de notificación no fue cumplida.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado las vacaciones El Juez Francisco Villarroel se ABOCA al conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la abogado B.B., apodera judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando Medida Cautelar de Embargo.

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, mediante diligencia, presentada por la abogado B.B., apodera judicial de la parte actora, apeló por la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de mayo de 2011.

Por auto de fecha dos (2) de junio de 2011, este Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo, y remitió cuaderno de medidas al Tribunal Superior Marítimo.

En fecha dos (2) de junio de 2011, mediante diligencia, la abogado B.B., solicitó de conformidad con la establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil copias certificadas de los folios del diez (10) al catorce (14), del treinta y nueve (39) al ochenta y uno (81) y del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), con sus vueltos, correspondientes al cuaderno principal, a los fines de que sean remitidos al Tribunal de Alzada y sean agregadas a la apelación que se oyó en el efecto devolutivo, en fecha dos (2) de junio de 2011, en el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2011, este Tribunal cumplió con la solicitado. En consecuencia se libró oficio.

En fecha ocho (8) de junio de 2011, se recibió Cuaderno de medidas por el Tribunal Superior Marítimo.

En fecha quince (15) de junio de 2011, la abogado M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.401, apoderada judicial de la parte demandada Weatherford Latín América S.A., presento escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se fijó la audiencia oral y publica, según el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la abogado M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.401, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha once (11) de julio de 2011, este Tribunal ADMITE el escrito de pruebas y ordenó INTIMAR por apercibimiento a la parte actora. Asimismo se libró boleta de intimación.

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el abogado R.D., apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, se establecieron las normas que regirán la audiencia oral y publica.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, la bagado M.A., apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de conclusiones.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, la abogado B.B., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, mediante diligencia, la abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librará despacho de comisión a los fines de practicar la intimación de la empresa Valbuena Marítimo, C.A.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, este Tribunal cumplió con lo solicitado.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, y declaró sin lugar el recurso de apelación, asimismo confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha primero (1º) de agosto de 2011, mediante diligencia, la abogado B.B., representante judicial de la parte actora, se dio por notificada en nombre de su representada, del auto de fecha once (11) de julio de 2011.

Por auto de fecha once de agosto de 2011, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2011, este Tribunal fijó audiencia preliminar el día once (11) de octubre de 2011, a las 9:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, este Tribunal difirió la audiencia preliminar para el día veinte (20) de octubre de 2011 a las 9:30 a.m.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistieron, por la parte actora sociedad mercantil Valbuena Marítimo C.A., la abogada B.B., y por la parte demandada sociedad mercantil Watherford Latín América, S.A., concurrió el abogado R.D..

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, este Tribunal fijó los términos de la controversia, asimismo fijó un lapso de cinco (5) días para promover pruebas.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el abogado R.D., presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2011, mediante diligencia, la abogada B.B. apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2011, El Juez Marcos De Armas Arqueta, se ABOCO al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la parte demandada, asimismo se resolvió comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique dicha notificación.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se recibió comisión, contentiva de la practica de las notificaciones de la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se recibió comisión, contentiva de la practica de la intimación de la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, la abogado B.B., apodera judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas de ambas partes, y serán apreciadas en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el día diez (10) de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Con fecha 19 de noviembre de 2011 Valbuena Marítimos C.A, denominada también la contratista, intentó demanda en contra Weatherford Latín América S.A., denominada también la contratante, por cumplimiento de contrato suscrito con fecha 06 de octubre de 2008. Contrato que consistía en prestar servicio de barcaza/remolcador a satisfacción de la contratante limitada a la zona del Lago de Maracaibo. En la cláusula segunda de dicho contrato se pactó que la barcaza/remolcador estaría a disposición de la contratante durante las 24 horas del día y los 30 días del mes de cada mes mientras estuviera vigente el contrato cuyo cumplimiento se demanda; Asimismo que el servicio de barcaza/remolcador contaría con el personal de la contratista idóneo y capacitado para el desarrollo del mismo a igual disposición que la mencionada en el punto anterior y, como tercer punto de las condiciones del servicio se pactó que todo lo inherente al mantenimiento general, limpieza, reparaciones y demás actos de mantenimiento de la barcaza remolcador serian por cuenta de la contratista sin que ésta pueda exigir ningún reembolso por tales pagos o gastos a la contratante.

Ahora bien, el centro del objeto de la demanda, que es el cumplimiento del contrato que se acaba de mencionar y que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui con fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 4, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria por lo que respecta a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, C.A., y por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia con fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), dejándolo anotado bajo el Nº 26 Tomo 104 de los libros respectivo, por lo que respecta a VALBUENA MARITIMOS, C.A.; lo que pretende la parte actora es que la parte demandada le pague una diferencia de un millón trescientos noventa mil ochocientos diez bolívares (Bs. 1.390.810,00) que alega le dejo de pagar en virtud de lo pactado en el contrato. Esto en consonancia con lo que se aprecia en la cláusula cuarta del contrato en la que se estableció como monto mínimo mensual del precio del servicio la cantidad de tres cientos treinta mil bolívares (Bs.330.000, 00), cantidad esta que correspondía a una facturación mínima de seiscientas (600) horas a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, 00) por cada hora. También se pactó que si mensualmente existiese una diferencia de horas mayor a las incluidas como facturación mínima de ese acuerdo, se calcularían y pagarían esas horas a razón de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550, 00) por cada hora.

Por su parte, la demandada alegó principalmente que ese contrato nunca pudo comenzar a ejecutarse, que ellos venían teniendo relaciones comerciales con la parte actora desde el mes de septiembre de 2008 bajo la modalidad de solicitud de ordenes de servicio, cuyo concepto se refleja en las facturas consignadas por la parte actora, y que al igual que el contrato fueron expresamente aceptados por la parte demandada como también se señalará más adelante.

Alega la parte demandada que ese contrato nunca pudo comenzar a ejecutarse por hechos materiales que lo impidieron y que tales hechos no fueron corregidos por la actora. En los hechos señalados en su contestación y que se le asignan a la parte actora como hechos constitutivos de la imposibilidad de que el contrato se comenzara a ejecutar, se aprecia que la parte demandada alegó que las condiciones establecidas en el contrato quedaron supeditadas a la observancia de las exigencias de seguridad y navegabilidad que no estaban satisfecha, como se evidencia de la minuta de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el presidente de Valbuena Marítimos C.A quién se comprometió a corregir las no conformidades y a gestionar ante PDVSA la obtención de un denominado anexo “A”, requisito necesario aquí determinado, para dar inicio al contrato bajo las condiciones de pago y por el tiempo allí estipulado. Seguidamente alega que el ciudadano J.V. en su condición de Presidente de Valbuena Marítimos CA., carácter que se evidencia de las actas regístrales incorporadas al expediente, junto con el personal respectivo de Weatherford Latín América S.A, suscribieron las inspecciones en las que se deja constancia de las observaciones y desviaciones encontradas.

Por ultimo, alega la parte demandada que las facturas presentadas reflejan el monto realmente acordado por las partes, que estas facturas fueron totalmente pagadas y que ellas, son independientes a la existencia del referido contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como señala que esas facturas demuestran que ya ella había solicitado ordenes de servicio individuales a dicha empresa por el precio y las rutas señaladas en las facturas consignadas.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera:

En cuanto a la instrumental acompañada “1” con el libelo de demanda, referido al contrato de servicio de barcaza, este Tribunal observa que se trata de un documento autenticado, que esta dirigido a evidenciar la existencia de dicho contrato, lo que no es un hecho controvertido en el presente juicio, puesto que fue convenido al momento de trabarse la litis. Así se declara.-

En lo relacionado con las instrumentales marcadas “3” y “4”, con el libelo de la demanda, este Tribunal advierte que se trata de actas societarias que tienen el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran la correcta existencia jurídica de las partes y quienes las representan legalmente, lo que es imprescindible para la demostración de los hechos controvertidos. Así se declara.-

Con respecto a las facturas acompañadas marcadas “2” con el libelo de la demanda, las mismas evidencian los montos y conceptos correspondientes al servicio prestado, los cuales tienen pleno valor probatorio, toda vez que la demandada las admitió en la contestación de la demanda. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas acompañadas al escrito de contestación, además de las ya señaladas consignadas por la parte actora y de las que la parte demandada se ha valido también acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, se aprecian las siguientes:

Las documentales marcadas con los números del 1 al 8 y que se trata de facturas originales que aparecen presentadas, aceptadas y pagadas y que no fueron impugnadas en el desarrollo de este proceso, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal les otorga todo el valor probatorio que desprende de su contenido. Así se declara.-

La instrumental consignada anexa al escrito de contestación marcada con el número 9 que corresponde al documento denominado Formulario de Excelencia Empresarial. Este documento no fue impugnado por la parte demandada en ninguna forma de derecho por lo tanto y según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha adquirido dentro de este proceso su reconocimiento por dicha parte. Y Así se declara.

En cuanto a la instrumental marcada 10 anexa al escrito de contestación de demanda, se observa una copia fotostática simple que por si misma carece apriorísticamente de valor probatorio indubitado. No obstante en el desarrollo del presente proceso se solicitó y admitió la prueba de exhibición de este documento por auto de fecha 11 de julio de 2011. Consta en el expediente que la parte demandada, a través de su representante judicial en este asunto, por diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011) que cursa al folio nueve (09) de la pieza número 02 del Cuaderno Principal de este expediente se dio por notificada, a nombre de su representada, del contenido del auto de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), para lo cual estaba debidamente autorizada por Valbuena Marítimos C.A. conforme se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 139 al 141 de la pieza número uno del cuaderno principal de este expediente. El instrumento no fue exhibido y a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aparece en autos alguna prueba de que dicho instrumento no se halla en poder de Valbuena Marítimos C.A. Este Tribunal tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante. Y así se declara.

Con relación a los documentos consignados anexos a la contestación de la demanda marcados con los números del 11 al 92 que son denominados como Reportes del Capitán, que señala la parte demandada se corresponden con el servicio prestado y reflejado en cada factura promovida la parte actora, este tribunal aprecia que dichos documentos están suscritos por el capitán quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo representa al armador quien es Valbuena Marítimos C.A.. Por lo tanto al no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho estos Reportes del Capitán, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene por reconocido estos documentos con todo su valor probatorio y así se declara. Estos son los únicos documentos de donde se evidencia que el servicio se prestaba a través de varias barcazas y no de una sola.

Para decidir la controversia, este Tribunal advierte que la misma esta referida al cobro de bolívares derivado del cumplimiento de un contrato relativo a la prestación de servicio de barcaza-remolque, que la parte actora alegó realizo con respecto a la parte demandada, con motivo de lo cual se emitieron unas facturas.

Mientras que en la contestación de la demandada, se negó, rechazó y contradijo los hechos, argumentando que no debía la cantidad demandada, que existiese una diferencia de horas en el servicio y que lo que existió fue un incumplimiento detectado en la barcaza-remolque.

Ahora bien, para pronunciarse, este Tribunal observa que la presente controversia esta sometida a la Ley de Comercio Marítimo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, así como lo que se desprende del contrato de servicios, conforme a lo previsto en el articulo 150 de la misma ley.

Así las cosas, este Tribunal evidencia de lo señalado en el libelo de demanda, así como de la contestación, que no es un hecho controvertido la existencia de la suscripción del contrato, puesto que la parte demandada alegó que se había prestado un servicio previo, pero iniciado verbalmente, por solicitudes independientes y que, posteriormente, quedaría enmarcado en el contrato incorporado a las actas del expediente con el libelo de demanda.

De manera que la presente controversia, se circunscribe a la determinación de que si las operaciones de barcaza, que supuestamente originaron la deuda demandada, se encuadran o no dentro del marco del contrato, ya que la parte actora no alegó el impago de las facturas anexas a libelo sino, antes bien una diferencia entre éstas y un monto mínimo de pago establecido en el contrato. Diferencia a la que no se hace mención en las facturas y que solo se determina en el contrato cuando ésta, la diferencia, es superior al mínimo establecido. En todo caso, las facturas presentadas no fueron, en su oportunidad presentadas por el mínimo establecido en el contrato que ambas partes han declarado reconocer. No obstante no ser reclamado el pago de esas facturas, sino, como se dijo, una diferencia que alega la parte actora se le debe, la demandada alegó el pago de éstas. Argumentó como un hecho nuevo, adicional a lo señalado en el libelo de la demanda que quedo rechazado en su totalidad por la contestación, que no se prestó el servicio en el marco del contrato. Es decir que el contrato nunca se inicio en la forma pautada y que la relación comercial se mantenía por solicitudes independientes al mismo, mientras la parte actora adecuaba su situación a lo requerido por Petróleos de Venezuela C.A., para poder ser aceptada el comienzo de la relación evidenciada del contrato escrito.

Observa el Tribunal que con las pruebas documentales traídas por la demandada y debidamente analizada denominada Formulario de Excelencia Empresarial que quedo legalmente reconocida en este proceso, se evidencia que Valbuena Marítimos estaba en conocimiento de algunos requisitos exigidos y cuyo incumplimiento generaba desviaciones que había que corregir, así como la obtención un permiso por parte de PDVSA.

Asimismo al examinar el contenido de la minuta de reunión de fecha 17 de octubre de 2008 se evidencia que en esa fecha se pactó la suspensión del contrato cuyo cumplimiento se solicita hasta que la parte actora corrigiese las no conformidades detectadas en la barcaza OCEAN EXPLORER. Esta prueba en conjunto con la analizada anteriormente, logran establecer el hecho afirmado por la parte demandada en cuanto a que el contrato que suscribió con la actora nunca pudo ejecutarse, nunca comenzó, y esta, la parte actora, no desvirtuó ese hecho en el proceso, no probó que cumplió o que había cumplido con la superación de las inconsistencias que ella misma acepto en la minuta y formularios ya analizados y de las que adolecía la barcaza OCEAN EXPLORER. En este sentido, al tratarse de la disponibilidad del buque (barcaza remolque) por un tiempo, considera este tribunal que se aplique al presente caso el contenido del numeral 1 del artículo 166 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Artículo 166. Son obligaciones del fletante:

  1. Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar convenido, en estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante la vigencia del contrato.

De forma que era una obligación del actor poner a la barcaza OCEAN EXPLORER en condiciones de navegabilidad y, el comienzo del contrato se suspendió, por medio de la minuta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, indubitablemente hasta que eso ocurriera por lo tanto es forzoso determinar que las solicitudes de prestación de servicios, que efectivamente quedaron demostradas en este proceso y que ciertamente comenzaron con anticipación a la fecha de suscripción del contrato fueron solicitudes independientes no enmarcadas dentro de esta relación que se determina en el contrato cuyo cumplimiento se solicita y, en consecuencia este tribunal, y así se expresará en la parte dispositiva de este pronunciamiento, y procederá a declarar sin lugar la demanda

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato sigue Valbuena Marítimos, C.A en contra de Weatherford Latín América, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 8:31 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 8:31 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/adg.-

Expediente Nº. Nº TI 35852 (2010- 000381)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR