Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2011-000283

PARTE ACTORA: VALBUENA MARITIMOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el número 52, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N. y B.M.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.844.056 y V-7.724.650, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.692 y 28.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el Nº 42, tomo A-65, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas, en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 202-A-qto y posteriormente trasladada su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, tomo A-111 en fecha 28 de diciembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., D.P., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONRIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.A.F., J.C., F.L.C., A.E.N., BREIDY UTRIA AYCARDI Y JOHALY P.R., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.762, V-12.694.462, V-10.206.139, V-14.831.321, V-16.121.630, V-5.816.943, V-16.588.870, V-16.918.917, V-17.952.465, V-17.499.304, V-17.592.105, V-17.916.013, V-18.650.273 y V-18.259.762, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo)

MATERIA: MARÍTIMO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº. 2011-000283

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.B.V., apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, que mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2010, la parte actora solicito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se decrete la medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A.

A través de sentencia de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró improcedente la solicitud del decreto de Medida de Embargo Preventivo y negó la solicitud de VALBUENA MARITIMOS C.A.

En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora, representada por la abogada B.B.V., consignó Escrito de Solicitud de Embargo Preventivo ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, estableció que para resolver la solicitud de medida de embargo preventivo se deberá dejar transcurrir el lapso para la continuación del juicio ordenado en auto de fecha 04 de noviembre de 2010 que cursa en la pieza principal, y una vez concluido se pronunciara.

La abogada B.B.V., mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, consignó nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo escrito de solicitud de medida de embargo preventivo en contra de los bienes de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la abogada B.B.V., apeló de la decisión dictada de fecha 25 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Asimismo, por auto de fecha 2 de junio de 2011, se oyó la apelación con efecto devolutivo y se remitió por oficio N° 176-11 de la misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas actuaciones.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se recibió oficio N° 179-11 remitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el cual se agregaron al expediente copias certificadas remitidas.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio y en fecha 23 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado R.D.O., apoderado judicial de WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. consignó escrito de pruebas

A través de escrito de fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada M.A.P., presentó escrito de conclusiones. Igualmente en fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante abogada B.B.V. presentó escrito de conclusiones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe recordar que el procedimiento marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones generales concernientes al procedimiento oral.

Corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011, por la abogada B.B.V., en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual del tenor siguiente:

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, presentado por la abogada B.B.V., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMO C.A., también identificada en autos, solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., hasta cubrir el doble de cantidad demandada, es decir por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.781.620,00).

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

(Sentencia No 0032, Expediente No 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala Política Administrativa, Sentencia 0040, Expediente No 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la parte actora acompañó con su escrito libelar contrato de prestación de servicios en original firmado por la sociedad VALBUENA MARITIMOS C.A. (VALMARCA) y la demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., así como copias simples de facturas y actas constitutivas de ambas empresas, que serán valoradas en la definitiva.

De esta manera de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar que el contrato y las facturas constituyen medios de pruebas fehacientes para considerar la existencia de la presunción grave de derecho que se reclama.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló, que “…queda efectivamente demostrado, in concreto, en el hecho que aun cuando la parte demandada tiene domicilio determinado en la avenida íntercomunal, sector R5, edificio WEATHERFORD, frente a makro, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Alguacil del despacho dejó constancia de las veces que se trasladó a la dirección indicada, y nunca pudo practicar la citación del representante de la empresa, por lo que hubo de procederse a la práctica de la citación cartelaria, y la designado de defensor Ad-Litem en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del demandado, in abstracto, en el hecho que en fecha 28 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada a darse por citada, por lo que hasta la fecha habían transcurrido siete (07) meses desde el momento en que se admitió la demanda, lo que resulta en u retraso considerable y evidencia la intención de la demandada de retrasar la sustanciación del proceso…”.

Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que se refiere a la citación del demandado, lo que requiere el impulso de la parte y es un aspecto de orden procesal. Adicionalmente, a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevarán a la convicción de este juzgador que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes reflexiones:

Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda. Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en la definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia.

Las medidas cautelares se conceden inaudita partes, es decir, que ella se notifica al afectado una vez que ellas se han ejecutado. Ello es lógico, pues en caso contrario la medida cautelar carecería de eficacia.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

”1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.”

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.

En relación al caso bajo examen, considera de interés esta Alzada referirse a la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)

.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Establecido el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa lo siguiente:

En su solicitud de medida cautelar de embargo preventivo el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., a los fines de demostrar la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) acompañó con el libelo de demanda un contrato de prestación de servicios en original suscrito por su representada, anteriormente identificada, con la empresa demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN C.A., así como también copias simples de facturas y actas constitutivas de ambas compañías, instrumentos que a juicio de este órgano jurisdiccional configuran medios de pruebas ciertas y fidedignas para estimar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación con lo expuesto precedentemente, es preciso dejar claro que en lo atinente a la demostración de la existencia del buen derecho, no exige la Ley Adjetiva Civil que la prueba sea plena, sólo requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, aun cuando sea presuntiva, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por consiguiente, habiéndose acompañado evidencias que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo concluir que este extremo –fumus boni iuris – es encuentra probado para que proceda la medida cautelar de embargo preventivo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la demostración de que existe un riesgo manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., expresó lo siguiente:

…queda efectivamente demostrado, in concreto, en el hecho que aun cuando la parte demandada tiene domicilio determinado en la avenida íntercomunal, sector R5, edificio WEATHERFORD, frente a makro, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, el Alguacil del despacho dejó constancia de las veces que se trasladó a la dirección indicada, y nunca pudo practicar la citación del representante de la empresa, por lo que hubo de procederse a la práctica de la citación cartelaria, y la designado de defensor Ad-Litem en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia del demandado, in abstracto, en el hecho que en fecha 28 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la empresa demandada a darse por citada, por lo que hasta la fecha habían transcurrido siete (07) meses desde el momento en que se admitió la demanda, lo que resulta en un retraso considerable y evidencia la intención de la demandada de retrasar la sustanciación del proceso…

.

Estos mismos alegatos son incorporados por la apoderada judicial de la parte actora en sus conclusiones escritas al señalar:

…4.- En virtud de esa decisión las actuaciones practicadas, es decir, el expediente fue remitido por el Tribunal ad-quo, al tribunal declarado competente por la materia, esto es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el cual recibió el expediente en fecha dos (02) de noviembre de 2010, decide reponer la causa al estado de admitirla y orden de conformidad con el contenido de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes para la reanudación del proceso, conceder nuevo lapso para la contestación de la misma.

5.- Inmediatamente, nosotros como parte actora, concurrimos a darnos por citado, y extrañamente hubo de comisionar a Juzgado de Municipio Maracaibo para la practica de la citación de los abogados representantes de la demandados, los cuales, como dejó constancia el alguacil del despacho, se negaron, en dicha oficina a recibir la boleta de notificación, siendo necesario en consecuencia la citación carcelaria (sic), produciéndose más aún retardo en el proceso, que por lo demás, es un p.e..

6.- Todos esto, constituyó uno de los argumentos para fundamentar nuestra solicitud de medida cautela preventiva de embargo, para llenar así, uno de los elementos necesarios para la procedencia del decreto de Medida, como es el Periculum in Mora, que no es más que el retardo en la mora, el daño que puede producirse por el transcurso del tiempo desde que es incoada la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva. En el caso de autos, la demanda se interpuso en el mes de noviembre del 2009, ya han transcurrido un año y ocho meses, y ese retardo ha sido producido por tácticas dilatorias de la parte demandada. Cuantos actos de disposición ha podido realizar la demandada para hacer desaparecer sus haberes, durante un (01) año y ocho (08) meses y quedar así ilusoria la ejecución de fallo, si este nos fuere declarado, y que así será declarado, pues el derecho nos asiste, con lugar la demanda. Esto es lo que el legislador estableció para evitar precisamente este tipo de situaciones. Que garantías tenemos de poder recuperar lo que por ley nos corresponde. La ley también le da a la parte demandada medios suficientes para evitar verse afectado por esas medidas. Ambas partes tienen los medios, a través de la ley adjetiva corresponde entonces a los jueces hacer que esa normativa se cumpla.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De los párrafos trascritos, se infiere que la apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., parte actora en la presente causa pretenden hacer ver que al falta de citación de la demandada y su posterior notificación causan un retardo, y esa circunstancia entra en el supuesto del PERICULUM IN MORA, establecido en nuestra norma adjetiva.

Con respecto a este desatinado y ambiguo criterio, es fundamental señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la citación es un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que se fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación deber ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo efecto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarla.

En armonía con lo anteriormente expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00638 de fecha 17/04/2001, define la citación como:

… un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.

Como puede apreciarse, la citación es un acto procesal necesario para la validez del juicio, y garantía para el derecho a la defensa del demandado.

Concuerda este órgano jurisdiccional con las conclusiones presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando señala:

…Al respecto es necesario advertir que sostener tal argumento es lo mismo que decir que lo correcto hubiese sido que el tribunal de la causa no siguiera el procedimiento para la citación de la demandada, inobservándolo, y con ello no garantizar debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal argumento, por absurdo, no puede ni podrá en esta alzada ser tenido en cuenta para sustentar el necesario periculum in mora, por cuanto no puede atribuirse al seguimiento del proceso legalmente establecido y que va directamente vinculado a la garantía de la defensa y el debido proceso, retraso alguno o conducta alguna que pueda hacer suponer alguna duda de solvencia o de capacidad de respuesta de mi representada ante una eventual, aunque negada a todo evento, condenatoria en la causa

En criterio de este administrador de justicia, las afirmaciones de la apoderada judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., en el sentido de que nunca se pudo practicar la citación del representante de la empresa, de que hubo de hacerse una citación por carteles y designado un defensor ad litem y el hecho de que la apoderada judicial de empresa la demandada compareció posteriormente a darse por citada, no entran dentro de los lineamientos que configuran el periculum in mora.

Importa advertir que, el periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal resultante de la decisión definitiva. Su fundamento reside en la imposibilidad práctica de apresurar el pronunciamiento del fallo definitivo, en la “mora” en que se incide en su pronunciamiento. Con la medida cautelar se busca neutralizar los daños que puedan producirse anticipando provisionalmente los efectos del dictamen definitivo.

El periculum in mora implica la necesidad de conjugar los riesgos que amenazan la duración del proceso principal, de manera que existe peligro de inejecución de de inefectividad de la sentencia y esa inefectividad puede derivarse del peligro de la duración del juicio, que podría aprovecharse por quienes participan en el proceso, haciendo inefectiva la tutela judicial que pudiera otorgarse en el fallo definitivo. Así se decide.

Sobre esta materia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En lo tocante a este artículo, la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha expresado que cuando falte alguno de los requisitos previstos en la norma indicada ut supra, el juez debe abstenerse de acordar las medidas preventivas solicitadas.

Es importante destacar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no del simple recelo, miedo o ansiedad del solicitante y mucho menos del retardo en la citación de la parte demandada. Sin embargo, el Código Procesal actual no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

Aprecia este Juzgador, que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida preventiva de embargo, lo que llevó a cabo en su libelo de demanda, no produjo evidencia alguna de los hechos que le permitieran demostrar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto de que quedaría ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En su labor pedagógica este Tribunal Superior Marítimo debe recordar que no se puede decretar una medida de Embargo Preventivo sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para acordarla.

Tal como se evidencia en autos, la parte actora para demostrar el fumus boni iuris en su escrito libelar anexó el Contrato de Prestación de Servicio entre VALBUENA MARITIMOS C.A. y WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A. y las facturas emitidas por VALBUENA MARITIMOS C.A., siendo estos documentos pruebas para establecer la existencia del buen derecho.

Ahora bien, en cuanto el periculum in mora, la apoderada judicial de la parte actora B.B.V. se acoge al hecho que aun cuando la parte tiene domicilio procesal efectivamente demostrado y que el alguacil no pudo realizar la citación personal del representante legal de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA. C.A., es motivo suficiente para determinar el retardo en la mora, cumpliendo así con el artículo 585 y 588 de la norma adjetiva civil.

De lo expuesto por el apoderado judicial, con la falta de citación a la parte demandada no demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo dictaminó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, estima este Tribunal Superior Marítimo que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2011, por la abogada B.B.V., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A., contra el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011, en el expediente Nº TI-35852 TI-2010-000381 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), el cual negó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandante.

TERCERO

Se condena en costas procesales por haber resultado perdidosa a la parte demandante sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS/nm

Exp. 2011-000283

Cuaderno de Medidas Nº 1

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