Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.112.515.

APODERADA: A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.576.421, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.356.

AGRAVIANTE: H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.260.145, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: D.A.S.D., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.679.

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de abril de 2011, la ciudadana D.M.M.M., interpuso recurso de a.c. contra el ciudadano H.S.C., por presunto desalojo de hecho, de un inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el año 2006.

El amparo en cuestión fue conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011.

Una vez notificado el presunto agraviante, éste procedió a dar contestación al amparo ejercido en su contra, mediante escrito consignado el 4 de mayo de 2011.

El 5 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de amparo oral y pública, donde ambas partes ejercieron sus defensas, tal y como consta en los folios 410 al 419 del expediente.

En fecha 10 de mayo el tribunal conocedor de la causa público en su totalidad el dispositivo con las resultas de la audiencia, declarando sin lugar el recurso de a.c. intentado por la ciudadana D.M.M.M..

Inconforme con la decisión supra descrita, esta fue apelada por la presunta agraviada, mediante diligencia consignada en fecha 12 de mayo de 2001, la cual riela al folio 697, la cual fue conocida previa distribución por este órgano jurisdiccional tal y como consta en auto emanado el 17 de mayo de 2011.

La apelante consignó escrito en fecha 14 de junio de 2011, el presunto agraviante hizo lo propio en fecha 20 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la agraviada.

    La apoderada judicial de la ciudadana D.M.M.M., presunta agraviante, manifestó al ejercer el presente a.c. interpone el presente Recurso de A.C., que el mismo tiene su fundamento por haber sido victima de violación del artículo 49 numeral 1, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano H.S.C., pues la despojó de la vivienda que posee en calidad de arrendataria.

    A mayor abundamiento sostuvo que, en fecha 14 de octubre de 2010, fue interpuesta en su contra demanda de desalojo, por parte del arrendador ciudadano H.S.C., antes identificado y agraviante en la presente causa; cuyo inmueble de su propiedad ocupa como arrendataria desde hace once (11) años, es decir, el 06 de abril de 2000, mediante contrato verbal de arrendamiento y estando en trámites el referido proceso de desalojo, ha sido objeto de desalojo de hecho, por parte del aquí denunciado, propietario del inmueble arrendado, quien aprovechando la circunstancia, de no encontrase en su apartamento, el día miércoles 16 de marzo de 2011, en horas de la media noche, procedió a violentar su libre acceso, colocando sendos candados de seguridad tanto en la puerta principal como en la puerta auxiliar de servicio, lo que le ha impedido hacer uso de su hogar, procediendo además el agraviante a ocupar el apartamento con todos sus muebles, enseres y útiles personales, situación que la obligó a estar en la calle, durmiendo en casa de una y otra amiga, sin ropa, sin sus recursos necesarios de aseo personal, comiendo cualquier cosa en kioscos, o en la esquina donde se encuentra por cuanto no dispone de recursos económicos suficientes para comer en restaurantes o alojarse en un hotel, y por cuanto se le ha vulnerado el derecho de entrar a su casa, se encuentra en estado de impotencia para cubrir sus necesidades básicas esenciales que dignifican el ser humano.

    Teniendo como fin el presente recurso de amparo, el que se restablezca de inmediato su legítimo derecho de ocupar el inmueble objeto de este recurso y restituya su situación jurídica infringida. De la misma manera solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual aduce le pertenece en calidad de arrendataria.

  2. - Del agraviante.

    La apoderada judicial del ciudadano H.S.C., al momento de darle contestación al amparo, como punto previo sostuvo que el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, que se ejerce cuando no existe un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, en consecuencia, mal podía la ciudadana D.M.M.M., accionar el recurso en cuestión, máxime cuando existe demanda de desalojo entre las partes y el bien aquí intervinientes, conocido por otro órgano jurisdiccional.

    Asegura el agraviado que durante el proceso de desalojo tuvo que soportar los daños, perjuicios y gravámenes irreparables del incumplimiento y la falta de diligencia de la precipitada demandante, quien no solo adeuda una suma considerable en cánones de arrendamiento, sino que mantenía una deuda en cuotas de condominio y servicios públicos.

    En consecuencia de lo transcrito solicitó se declare inadmisible el presente a.c., pues a su entender aun existen medios ordinarios que agotar.

    Ya entrando al fondo de lo debatido, el presunto agraviante negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, establecidos por la demandante en su libelo, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad ni a su petitorio jurídico.

    Explica el ciudadano H.S., que en abril de 2000, fue victima de su buena fe, al celebrar un contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana M.M.D.M., por medio del cual le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No. 61-A del Conjunto Residencial denominado “Don Juan“, ubicado en la carrera 17 entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para ser utilizado por sus hijos M.S., M.S. y M.L.R.M., durante el tiempo que cursaran estudios universitarios en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que la ciudadana M.M.D.M. junto con su esposo S.R. e hijos tienen su domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, específicamente en Colinas de San José, carrera 2, No.84 de la ciudad de Colón.

    Aseguró el accionado que durante los primero años de la relación arrendaticia, la ciudadana D.M. cumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento, los gastos de condominio y los servicios públicos del inmueble arrendado; posteriormente, los hijos de la ciudadana M.M.D.M., culminaron sus estudios universitarios, se casaron y fueron desalojando el inmueble, siendo la última en mudarse la señora M.S.R.M., junto con su esposo J.L.B. y su hijo, lo cual ocurrió a principios del año 2010, razón por la cual a partir de mayo 2010, la ciudadana M.M.D.M., dejo de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, condominio y los servicios públicos del inmueble.

    Continua su exposición indicando que ante la urgente necesidad de vivienda de la hija embaraza.d.S.C.H. y las constantes y reiteradas quejas de los vecinos a través de la administración del condominio, se vio en la obligación de demandar por desalojo por cánones insolutos a la ciudadana M.M.D.M., procedimiento que sigue su curso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 5970.-

    Arguye el presunto agraviente que dada la situación de insolvencia que presentaba el inmueble aunado a los infructuosos intentos de comunicación con la ciudadana M.M.D.M., decidió ingresar al inmueble acompañado de inspección extrajudicial por el Notario Público Tercero del Estado Táchira a las (10:00 a.m), para verificar el alerta de gas, en aviso de la junta de condominio, encontrando para el momento, que el inmueble en cuestión estaba en estado deplorable.

    Sostiene el ciudadano H.S. que, el 23 de marzo de 2011, se comunicó con la ciudadana M.R.M., quien junto con su esposo J.B., decidieron embalar los bienes que se encontraban dentro del inmueble, realizando la entrega del apartamento y tramitaron permiso de mudanza, entregando en esa misma fecha las llaves del inmueble de manera voluntaria

    Posterior a recibir el inmueble, el presunto agraviante procedió a hacerle reparaciones y a tratar de solventar la morosidad, a fin de que fuera ocupado por su hija DOHER Y.S.D. junto con una nieta, quien no posee vivienda propia, y quien lo amobló, sin utilizar los bienes muebles ya embalados; en consecuencia es falso que a la media noche del día 16 de marzo de 2011, se haya procedido a violentar el libre acceso de M.M.D.M. y colocar sendos candados de seguridad.-

    Aseguró el accionado que la señora M.M.D.M., es propietaria de un inmueble en la Fría, Municipio G.d.H., el cual desde hace más de veinte años se encuentra en estado de insolvencia y abandono, por lo tanto es falso que ésta se encuentre en la calle, por cuanto dicha señora estudia en Colón en el Turno Nocturno, lo que hace imposible que viva en la ciudad de San Cristóbal.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  3. - De la parte agraviada.

    A.- Original de la Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica Quinta del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencia Don Juan, piso 6, apartamento No. 61-A, ubicado en la carrera 17 entre calles 13 y 14 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, promovida por la ciudadana M.M.D.M., el Tribunal le confiere a dicho instrumento el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.384 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que efectivamente la ciudadana antes identificada no puede acceder al inmueble con las llaves, ni con los controles que posee, puesto que se encuentran sendos candados en las puertas de acceso al mismo y que en el interior del inmueble se encuentra en una habitación bienes muebles y enseres personales embalados.

    B.- Copias simples del Expediente No. 5970, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, las misma se tiene como fidedignas y por tanto se valora de conformidad a lo estatuido en artículo 1.359 Código Civil, ya que de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano S.C.H., instauró una demanda por desalojo contra la ciudadana M.M.D.M..

    C.- Copias simples del expediente de consignación arrendaticia No. 842, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las mismas se desprende que en efecto, la ciudadana M.M.D.M., consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como también enero y febrero de 2011, al ciudadano S.C.H., a dicho instrumento conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, esta juzgadora lo valora de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil.

    D.- Copia Certificada de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, promovida por el ciudadano S.C.H., en el inmueble ubicado en el Edificio Residencia Don Juan, piso 6, apartamento No. 61-A, ubicado en la carrera 17 entre calles 13 y 14 Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del mencionado instrumento se pudo apreciar y constatar el estado en que se encuentra el inmueble. Dado los alegatos esgrimidos por la representación de la agraviante en esta etapa procesal, la valoración de esta prueba se realizara en la motiva.

  4. - De la parte agraviante.-

    A.- Copia simple del documento de compra por parte del presunto agraviante, del inmueble ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; a este documento el tribunal lo valora en atención a lo pautado en el artículo 1.359 Código Civil, del mismo se desprende la cualidad de propietario del inmueble objeto del presente recurso de a.c., al ciudadano S.C.H..

    B.- Copia simple y original del documento de liberación de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo será valorado en atención a lo previsto en el artículo 1.359 Código Civil, pues del mismo se desprende la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente controversia, al ciudadano S.C.H..

    C.- Copias simples y certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 5970, llevadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se desprende que el presunto agraviante, instauró una demanda por desalojo contra la ciudadana D.M.M., este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio estatuido en el artículo 1.359 Código Civil.

    D.- Copia simple y original de la comunicación emitida por la junta de condominio de Residencias Don Juan, suscrita por la ciudadana N.M., dirigida a H.S., informándole que adeuda la suma de (Bs. 6.868,63) por concepto de falta de pago de cuotas mensuales y extraordinarias a 31 de diciembre de 2010.

    E.- Copia simple y original de la comunicación emitida por la junta de condominio de Residencias Don Juan, suscrita por la ciudadana N.M., dirigida a H.S., entregándole relación de la deuda pendiente por pagar el condominio de Residencias Don Juan.

    F.- Copia simple y original de la comunicación emitida por la junta de condominio de Residencias Don Juan, suscrita por la ciudadana N.M., dirigida a H.S., informándole sobre presunto escape de gas en el apartamento ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Los documentos marcados como “D”, “E” y “F”, pese a ser documentos suscritos por un tercero que no tiene nada que ver con la causa, esta juzgadora los valoras, pues puede apreciar que los mismos fueron ratificados mediante prueba testimonial, desprendiéndose de los mismos que los compromisos de condominio no habían sido sufragados, así como la necesidad de que se reparará la fuga de gas que fuera notificada.

    G.- Copia simple y original del permiso de mudanza, solicitado por la ciudadana M.S.R.M., al delegado de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada y en atención a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.

    H.- Copia simple y original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, donde se aprecia que los enseres y pertenencias de la ciudadana M.S.R.M., fueron guardados en una habitación del apartamento ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal la valora de conformidad a lo emanado del artículo 1357 del Código Civil.

    I.- Copia simple y original del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada, se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el apartamento se encontraba desocupado y que quienes lo tuvieron como hogar fueron los hijos de la presunta agraviada.

    J.- Copias simples y originales de recibos de Movilnet y Banco Sofitasa, a estos documentos no serán valorados por el tribunal ya que no aportan nada contundente al tema debatido.

    K.- Copia simple y copia certificada del documento de compra de inmueble ubicado en la ciudad de Colón, por parte de la ciudadana D.M.M.M., el cual fue aportado en copia certificada, esta juzgadora lo valora en atención a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que la presunta agraviada, posee vivienda propia.-

    L.- Copia simple y certificada de la inserción de partida de nacimiento No. 1253, de fecha 12 de diciembre de 1985, correspondiente a M.L., expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, este tribunal no la valora por cuanto no ayuda a dilucidar el tema de marras.

    M.- Copia simple y originales de recibos de PDV COMUNAL. S.A. y CORPOLEC, dirigidos a H.S., en el primero de los nombrados se le participa aviso de corte, por atraso en la cancelación de mencionado servicio y en los segundos cobro de servicio prestados sin cancelar y nuevas deudas, a estos documentos se les da valor probatorio, por los mismos fueron expedidos por organismo público del Estado Venezolano, de los mismos se extrae el estado de insolvencia en que se encontraba el inmueble.

    N.- Copia simple del acta No. 25, de la junta de condominio de Residencias Don Juan, la cual fue cotejada en su oportunidad con el libro de acta de la junta de condominio de Residencias Don Juan, celebrada en dicho recinto, donde el señor H.S., informa a la junta de condominio que la fuga de gas fue solucionada y propuso un acuerdo de pago para la cancelación de los recibos de condominios vencidos, aunado a ello, la misma fue ratificada por la administradora de la mencionada junta, mediante la prueba testimonial, y dando fe de la urgencia de ingresar al apartamento antes indicado, ante la inminente fuga de gas.

    Ñ.- Copias simples y certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 778/2011, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta traslado que hiciera el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, el cual se constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 84, de Colinas de San José, Colón, Estado Táchira, notificándole al ciudadano S.R., la misión del Tribunal y el mismo entre otros expuso, que era concubino de la hoy querellante desde hace 29 años y que durante este tiempo ellos han vivido en dicho inmueble, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fehaciente y por tanto este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

    O.- Copia simple y original de la constancia de estudio emitida por la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual se hace constar que la ciudadana D.M.M.M., cursa el tercer semestre del programa nacional de formación de grado en estudios jurídicos en la aldea universitaria F.d.P.R., en el turno nocturno, ubicada en el Municipio Ayacucho, documento que no se valorará por cuanto nada aporta al proceso.

    P.- Copia simple de afiliación y prestaciones en dinero cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la presunta parte agraviada.

    Q.- Copia simple del registro electoral de la ciudadana D.M.M.M..

    Las pruebas descritas supra carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y no fueron consignados en autos en copia certificada o en original.

    R.- Copias simples y original de las facturas de compra realizadas en hipermercados Garzón, por parte de la ciudadana D.M.M.M.. A estos instrumentos no se les da valor probatorio, por cuanto nada aportan al hecho controvertido.

    S.- Copia simple y original del oficio emitido por la junta de condominio No. 5, del Conjunto Residencial Río Grita, dirigido a la ciudadana D.M.M.M., en su condición de propietaria de un inmueble en dicho Conjunto Residencial, en el cual se le informa que tiene una deuda por concepto de atraso en la cancelación desde hace aproximadamente veinte años, dicho instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual esta juzgadora no la valora, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    T.- Copia simple y certificada de la partida de Nacimiento No. 1246, de fecha 13 de julio de 1982, correspondiente a Doher Yaneth, expedida por la Prefectura del Municipio San J.B., Estado Táchira (hija del presunto agraviante).

    U.- Copia simple y certificada del Registro de Nacimiento de Linero S.K.d. los Ángeles, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder electoral, (nieta del presunto agraviante).-

    Los documentos descritos con anterioridad no serán valorados por cuanto nada aportan al hecho controvertido.

    V.- Documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual bajo fe de juramento la ciudadana Doher Y.S.D., (hija del presunto agraviante) manifiesta no poseer vivienda, a dicho instrumento, no le otorga valor probatorio, pues en nada ayuda a dilucidar lo controvertido.

    W.- Originales de los recibos emitidos por la junta de condominio de Residencias Don Juan, al ciudadano H.S., por concepto de abono a condominios vencidos, tales instrumentos fueron ratificado mediante prueba testimonial durante la celebración de la audiencia, en consecuencia, esta juzgadora los aprecia y valora pues de ellos se puede comprobar que efectivamente habían compromisos de condominio que no habían sido cumplidos.

    X.- Original del recibo de ingreso de solvencia vehicular expedido por la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira al ciudadano H.S., al mismo no se le da valor probatorio, por cuanto no aporta solución alguna al hecho en estudio.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN FASE DE APELACIÓN

  5. - De la apelante.-

    La representación de la ciudadana D.M.D., reiteró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos al momento de ejercer el presente a.c., al mismo tiempo sostuvo, que la sentencia apelda se encuentra viciada por inmotivación, incongruencia y falso supuesto, ya que el aquo dejo de valorar elementos importantes a la hora de tomar su decisión.

    En otro punto, sostuvo que el juez baso su decisión en una prueba eminentemente ilegal, cual es la experticia extra judicial promovida por el presunto agraviante, pues a su entender la misma fue obtenida en despliego de enormes abusos, sembrando basura, desorden y malos olores, además de haber expuesto su vida privada, causándole dolor moral y afección psicológica.

    De conformidad con el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, denunció fraude procesal en la sentencia apelada, por cuanto:

  6. - Los argumentos del agraviante se encuentran plegados de maquinaciones, artificios y falsedades, realizados en concierto con su hija la ciudadana D.A.S., la ciudadana N.Z.M.C. y el ciudadano J.B..

  7. - Que la inspección extra judicial requerida por el agraviante al inmueble en revisión, no solo dejó constancia del olor a gas, sino también del estado del apartamento, yendo más allá de lo estipulado.

  8. - Fue forjado permiso de mudanza a nombre de su hija M.R., el cual no se encuentra firmado por ésta.

  9. - Por un lado el demandado asume no utilizar los enseres de la apelante y por otro aduce que ella no vive en el apartamento ubicado en Residencias Don Juan.

  10. - Se promovió factura de reinstalación de gas, lo que quiere decir que el servicio estaba cortado, mal podía existir fuga.

  11. - Es falso que el juicio de desalojo intentado por el agraviante, sea por necesidad de inmueble de su hija, ya que del expediente N° 5970, se desprende que es por falta de pago de cánones de arrendamiento.

  12. - Mal puede oírse la declaración de su yerno J.B., pues por ley esta inhabilitado en declarar en su contra.

  13. - el objeto del presente proceso es abrir más procesos y obstaculizarle el derecho a la defensa.

  14. - Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública no hubo apertura al lapso probatorio.

  15. - Cuenta la apelante que con posterioridad al término de tiempo transcurrido entre el dispositivo y la sentencia definitiva, fue agregado el legajo de documentos originales, los cuales fueron desglosados del expediente, lo que indica que sólo se promovieron pruebas en copias, configurándose violación al debido proceso, porque las pruebas solo pueden recibirse antes de iniciar la audiencia.

  16. - Del presunto agraviante.

    El ciudadano H.S., el 20 de junio de 2011, presentó escrito donde ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en instancia.

    V

    MOTIVA

    Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora concluye que el caso planteado se circunscribe a dilucidar si la presunta agraviada fue objeto de desalojo de hecho del inmueble que ocupa como arrendataria; así como estudiar si la sentencia apelada adolece o no de vicios de inmotivación, incongruencia y falso supuesto, de la misma manera analizar si existe en el presente caso fraude procesal.

    Manifiesta la apelante que, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra inmotivada, pues a su entender “los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes…”, aunado a ello indicó que la misma adolece de falso supuesto.

    Ante tal alegato, huelga a bien indicar que la motivación como requisito de forma de la sentencia, viene a constituir uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces se encuentran obligados en señalar en cada caso, el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Cuando sucede lo contrario, es decir, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el decisor para dictar sentencia, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada.

    Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia, es preciso mencionar que el mismo se erige como un requisito de forma exigido para los fallos judiciales, pues la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Respecto al falso supuesto, este ocurre cuando el juez al administrar justicia, lo hace partiendo de un error en el hecho o en el derecho aplicable, y al no apreciar los acontecimientos como fueron suscitados, vicia la decisión dada.

    Visto lo transcrito, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que es incompatible alegar en forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación del juzgador de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando el administrador de justicia yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto.

    De las defensas opuestas por la representación de la ciudadana D.M.M.M., este órgano jurisdiccional sin necesidad de realizar un análisis profundo, puede extraer con suma claridad que la demandante entendió todos y cada uno de los puntos expuestos en la sentencia apelada, tanto así que procedió a tildar los argumentos del juez como de falso supuesto, aunado a ello introduce en esta fase, escrito donde ocupa un capitulo al fraude procesal, evidenciando de esta manera, que en efecto entendió las razones de hecho y derecho que tomó en cuenta el aquo al momento de dictar su decisión.

    A mayor abundamiento, quien aquí juzga, del estudio de las pruebas aportadas por las partes y de la decisión en revisión, puede extraer que el juez analizó todas y cada uno de los recaudos traídos a los autos, tan es así que una de las pruebas analizadas en instancia, se encuentra atacada por la propia demandante como de ilegal; ante tal situación, esta juzgadora se encuentra en la obligación de recordar tal y como lo ha sostenido el criterio de nuestro máximo tribunal, que el hecho de no ser favorecido en una decisión no significa que la sentencia sea inmotivada o incongruente, tal como sucede en el caso de marras, pues se puede extraer que, el juez al dictar el fallo apelado, observó las pruebas aportadas en el proceso, e hizo un análisis de los hechos con el derecho.

    Pese a que, como quedó claro supra, el alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se destruyen entre sí, por ser incompatibles, no está demás indicar que la apelante no aportó medios probatorios suficientes para evidenciar el falso supuesto que aduce, pues si bien, se dedicó a señalar un serie de hechos, nada trajo para demostrar sus argumentos, no pudiendo incidir en la esfera de esta juzgadora.

    En consecuencia de lo transcrito, debe indicar esta sentenciadora que en el caso de autos no existe vicio de inmotivación, falso supuesto e incongruencia, como erróneamente pretende hacer ver la apelante. Así se decide.

    Sostiene la apelante, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de revisión, se encuentra viciada por cuanto valora una prueba totalmente ilícita, cual es a su entender, la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público Tercero de San Cristóbal, solicitada por el agraviante; asegura que la misma, fue obtenida desplegando enormes abusos, sembrando basura, desorden y malos olores como indicio total del abandono del inmueble, haciendo pública su vida privada, causándole afectación moral y psicológica, fundamentando tal argumento, en el contenido de los artículos 47 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 47:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Artículo 3:

    El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respecto de su dignidad…

    Ante tal alegato, este juzgadora puede apreciar, el contenido de la carta emitida por la junta de condominio de Residencias Don Juan, de fecha 10 de marzo de 2011, la cual riela al folio 311, del expediente, donde le comunica al presunto agraviante, ciudadano H.S.:

    …su colaboración en cuanto a revisión de sus conexiones de gas ya que de ser positivo esto perjudica a todo el edificio y Ud. sería el único responsable de los daños que se puedan ocasionar por tal motivo, ya que su Apto. No está habitado desde hace varios meses para pode hacerle la revisión del caso…

    Igualmente se extrae de la solicitud de inspección realizada por el ciudadano H.s., que la misma deje constancia sobre el olor a gas, así como también de que el inmueble no se encuentra habitado y el estado del mismo.

    La resulta de dicha inspección constan en los folios 262 al 287 del expediente, donde el funcionario, aprecia que el inmueble no se encontraban personas habitándolo, deja constancia del mas estado del mismo y apreció el olor a gas sostenido por la junta de condominio.

    Se trata pues, de un acto realizado por funcionario competente para ello, donde hizo saber que el inmueble inspeccionado no se encuentra habitado, hecho que fue ratificado por testimoniales en el mismo momento en que se trasladó la Notaria, en consecuencia, mal puede hablarse de allanamiento, pues no se entró en la morada en contra de la voluntad de sus residentes a hurtadillas o escondidas, pues se evidenció que el mismo se encontraba inhabitado desde meses atrás.

    Llama fuertemente la atención, el alegato de la apelante donde aduce que, las fotografías tomadas al momento de la inspección, muestran un estado fingido de la situación deplorable del apartamento, exponiendo su vida privada, hasta el punto de causarle daños morales y psicológicos.

    En este punto, resulta menester aclarar que, quien alega se encuentra en la obligación de probar sus aseveraciones, en este sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    • Nada trajo la apelante prueba alguna, en aras de demostrar el buen estado que aduce tener el inmueble.

    • Tampoco demostró que la situación de abandono, malos olores y escape de gas fuese como indicó ser, producto de montaje.

    • Respecto al daño moral y psicológico que aduce haber sufrido, no aportó pruebas médicas que así lo corrobore.

    • No concibe esta juzgadora que la propia agraviada trajo e impulsó como prueba la inspección extra judicial que ahora pretende tildar como nula, por tanto mal puede decir ahora que la misma es ilegal, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

    • Tampoco puede afirmar esta decisora que los enseres encontrados en el inmueble en el momento de la inspección sean de la propia apelante, pues el ciudadano J.L.B.C., yerno de la agraviante, declaró ante el Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se demuestra en el folio 350, haber dejado en el inmueble objeto de estudio sus pertenencias embaladas en cajas y bolsas negras.

    • Recuerda esta sentenciadora que la labor del Notario en estos casos es dejar fe o constancia de una situación, mal puede, sin pruebas, sostener quien juzga, que la situación encontrada fue producto de un montaje o confabulación por los presentes.

    De lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar los alegatos de la demandante, esgrimidos en este segmento. Así se decide.

    Aduce la representación de la ciudadana D.M.M.M., que la sentencia objeto de estudio se encuentra viciada por fraude procesal, por cuanto:

  17. - Los argumentos del agraviante se encuentran plegados de maquinaciones, artificios y falsedades, realizados en concierto con su hija la ciudadana D.A.S., la ciudadana N.Z.M.C. y el ciudadano J.B..

  18. - Que la inspección extra judicial requerida por el agraviante al inmueble en revisión, no solo dejó constancia del olor a gas, sino también del estado del apartamento, yendo más allá de lo estipulado.

  19. - Fue forjado permiso de mudanza a nombre de su hija M.R., el cual no se encuentra firmado por ésta.

  20. - Por un lado el demandado asume no utilizar los enseres de la apelante y por otro aduce que ella no vive en el apartamento ubicado en Residencias Don Juan.

  21. - Se promovió factura de reinstalación de gas, lo que quiere decir que el servicio estaba cortado, mal podía existir fuga.

  22. - Es falso que el juicio de desalojo intentado por el agraviante, sea por necesidad de inmueble de su hija, ya que del expediente N° 5970, se desprende que es por falta de pago de cánones de arrendamiento.

  23. - Mal puede oírse la declaración de su yerno J.B., pues por ley esta inhabilitado en declarar en su contra.

  24. - el objeto del presente proceso es abrir más procesos y obstaculizarle el derecho a la defensa.

  25. - Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública no hubo apertura al lapso probatorio.

  26. - Cuenta la apelante que con posterioridad al término de tiempo transcurrido entre el dispositivo y la sentencia definitiva, fue agregado el legajo de documentos originales, los cuales fueron desglosados del expediente, lo que indica que sólo se promovieron pruebas en copias, configurándose violación al debido proceso, porque las pruebas solo pueden recibirse antes de iniciar la audiencia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, indicó lo que de seguidas se transcribe:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se encuentra esta juzgadora en la obligación de estudiar los puntos señalados por la apelante a fin de dilucidar si existe o no fraude procesal.

    Respecto al punto uno, donde manifiesta la ciudadana D.M.M.M. que, Los argumentos del agraviante se encuentran plegados de maquinaciones, artificios y falsedades, realizados en concierto con su hija la ciudadana D.A.S., la ciudadana N.Z.M.C. y el ciudadano J.B.; debe recordar nuevamente esta sentenciadora, que la actividad probatoria es fundamental para quien aduce tener la razón de un hecho, pues solo así podrá incidir en la apreciación de los hechos por parte del juez, no constando elementos suficientes que corroboren las afirmaciones de la presunta agraviada en este segmento, menos cuando un funcionario competente para ello, mediante inspección extra judicial deja constancia de la situación en que se encuentra el apartamento aquí en estudio, confirmando las deposiciones de la ciudadana N.Z.M., quien además ratificó en instancia sus argumentos sin que fueran tachados por el interesado en su nulidad.

    En cuanto al argumento de la promotora del amparo donde aduce, que la inspección extra judicial requerida por el agraviante al inmueble en revisión, no sólo dejó constancia del olor a gas, sino también del estado del apartamento, yendo más allá de lo estipulado; debe señalar esta juez que, al momento de solicitar la inspección extra judicial, el ciudadano H.S., indicó cual sería el objeto de la misma y a ello se circunscribió la Notaria encargada a realizarla, no estado supeditado el ciudadano en cuestión en circunscribirse exclusivamente al olor a gas presuntamente emitido en su apartamento, pues como se observó líneas arriba la junta de condominio de Residencias don Juan le comunicó que el inmueble se encontraba desocupado, quien más que el propio dueño en interesado de saber la situación de su propiedad.

    Arguye la accionante que fue forjado la declaración de mudanza realizada por su hija, además el mismo carece de su firma; el instrumento en cuestión, se puede apreciar en el folio 343 del expediente, donde un funcionario público competente para ello da fe de la situación presentada, el hecho de la ausencia de firma no lo hace nulo, pues en efecto el delegado de parroquia está verificando que las partes deponentes sean las mismas, a las señaladas en el documento que posteriormente firmará, igualmente llama la atención que la interesada pudo evacuar como testigo a su hija para que desconociera el contenido del documento en cuestión cosa que no sucedió.

    Respecto a las afirmaciones de la ciudadana D.M., donde alega que, se promovió factura de reinstalación de gas, lo que quiere decir que el servicio estaba cortado, entonces, mal podía existir fuga y, que el expediente N° 5.970 fue producto de falta de pagos de cánones de arrendamiento y no por necesidad de vivienda del agraviante; debe señalar el juez que lo aquí discutido se circunscribe en revisar si en efecto, la presunta agraviada fue objeto o no de desalojo de hecho de su presunta residencia, tales argumentos no guardan relación incidente con el objeto de la causa.

    Contrario a lo expuesto por la apelante, su yerno J.B., no realiza testimonio en su contra, lo que se aprecia del folio 350, es la declaración jurada de éste, donde hace referencia que deja sus enseres en el apartamento N| 6-1, piso 6, residencias Don Juan, en San C.E.T., lo cual deja constancia de una situación personal del ciudadano en cuestión.

    Sostiene la apelante que el objeto de esta causa es abrir más procesos por parte del agraviante, hecho considerado totalmente improcedente sin lugar a dudas, por cuanto la actual controversia fue incoada por la propia agraviante.

    Es falso que durante la audiencia oral y pública no haya habido apertura al lapso probatorio, pues ello se prevé cuando se le informa a las partes en el auto que así la acuerda, además se puede apreciar que, la representación del ciudadano H.S., promovió las que consideró pertinentes; así mismo sostuvo la apelante que, el plazo para la audiencia fue reducido a menos de 48 horas contraviniendo lo previsto en la Ley de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ya en reiteradas oportunidades, nuestro máximo tribunal, ha indicado que el derecho a la defensa se viola cuando el interesado desconozca el procedimiento en su contra o no se le permita ejercer el cabal ejercicio de sus intereses; hecho que no sucedió en el caso de marras, pues la apoderada de la ciudadana Dorias Medina, asistió a tiempo a la audiencia y esbozó los argumentos que consideró necesarios para hacer valer su pretensión, en consecuencia mal puede indicar que hubo violación al derecho a la defensa.

    Respecto al último punto, donde sostiene la ciudadana D.M.M.M. que, con posterioridad al término de tiempo transcurrido entre el dispositivo y la sentencia definitiva, fue agregado el legajo de documentos originales, los cuales fueron desglosados del expediente, lo que indica que sólo se promovieron pruebas en copias, configurándose violación al debido proceso, porque las pruebas solo pueden recibirse antes de iniciar la audiencia.

    Cabe advertir, que las pruebas aportadas en la oportunidad indicada por la presunta agraviada, corresponden a las originales de las ya promovidas y anunciadas por el demandado, no existe pues, elementos nuevos o sorpresivos en los autos, que puedan inducir que se violó el derecho a la defensa de la apelante, pues en todo caso, lo que se buscó fue constatar la fidelidad de las pruebas traídas al proceso.

    En consecuencia de las consideraciones efectuadas supra, no puede indicar esta sentenciadora como erróneamente lo asienta la denunciante, que exista fraude procesal en el caso de marras. Así se decide.

    Ahora bien, entrando al fondo de lo debatido, la ciudadana D.M.M.M., ejerció a.c., alegando haber sido objeto de desalojo de hecho, de la residencia que habita en calidad de inquilina, a saber, apartamento N° 61-A, piso 6, Residencias Don Juan, Barrio Obrero, San C.E.T., por parte del propietario de dicho inmueble, ciudadano H.S., quién asegura que la vivienda desde tiempo atrás a la presente controversia se encuentra deshabitada, por tanto es falso los dichos de la presunta agraviada.

    Ante un juicio de tal envergadura, la actividad probatoria que debe desplegar la presunta agraviante es pilar fundamental en las resultas del juicio, pues debe demostrar que es objeto de agravio, de una situación amparada por nuestra constitución nacional, por lo tanto, tiene la carga de demostrar los hechos particulares y concretos en que basa su pretensión, y del demandado en refutar y demostrar que el accionante no tiene razón legal en sus pretensiones.

    La carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre claro, pues existe una prohibición de absolver la causa, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Es criterio jurisprudencial pacíficamente consolidado, que el juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. Por otro lado, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    En consecuencia de lo transcrito, corresponde a esta juzgadora, conforme a los recaudos aportados a los autos por las partes, dilucidar si en efecto la presunta agraviada fue objeto de desalojo de hecho o no.

    La ciudadana D.M.M., aseguró estar habitando en calidad de arrendataria, desde el 06 de abril de 2000, un inmueble concerniente a un apartamento identificado con el numero 61-A piso A de Residencias Don Juan, Barrio Obrero, Estado Táchira, y pese a existir un proceso de desalojo en su contra, interpuesto por el propietario del inmueble en cuestión, ciudadano H.s.C.; el 16 de marzo de 2006, fue objeto de desalojo de hecho, por cuanto en horas de la media noche, al entrar a la vivienda en cuestión, no pudo hacerlo por encontrarse sendos candados que impidieron su acceso; desde entonces se encuentra en la calle, durmiendo en casa de una y otra amiga, comiendo cualquier cosa en kioscos o en la esquina donde se encuentre.

    Para sustentar tal afirmación, trajo experticia extra judicial, efectuada en fecha 25 de marzo de 2011, por la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., donde claramente se demuestra que las llaves presentadas por la promovente no le permiten acceder al inmueble supra transcrito, por encontrarse candados que así lo impiden.

    Por su lado el ciudadano H.S., alegó que la presunta agraviante no fue objeto de ningún desalojo por cuanto no ha vivido allí, el inmueble en cuestión fue alquilado para los hijos de ésta quienes ya lo entregaron, con ánimo de validar sus afirmaciones se valió entre otras pruebas de:

    - Copia simple y original de la comunicación emitida por la junta de condominio de Residencias Don Juan, suscrita por la ciudadana N.M., dirigida a H.S., informándole sobre presunto escape de gas en el apartamento ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Copia simple y original del permiso de mudanza, solicitado por la ciudadana M.S.R.M., al delegado de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Copia simple y original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, donde se aprecia que los enseres y pertenencias de la ciudadana M.S.R.M., fueron guardados en una habitación del apartamento ubicado en Residencias Don Juan, carrera 17, entre calles 13 y 14, apartamento 61-A, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

    - Copia simple y original del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual hace fe que el apartamento se encontraba desocupado y que quienes lo tuvieron como hogar fueron los hijos de la presunta agraviada.

    - Copia simple y copia certificada del documento de compra de inmueble ubicado en la ciudad de Colón, por parte de la ciudadana D.M.M.M., donde se demuestra que la presunta agraviada, posee vivienda propia.

    - Copias simples y certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 778/2011, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta traslado que hiciera el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, el cual se constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 84, de Colinas de San José, Colón, Estado Táchira, notificándole al ciudadano S.R., la misión del Tribunal y el mismo entre otros expuso, que era concubino de la hoy querellante desde hace 29 años y que durante este tiempo ellos han vivido en dicho inmueble.

    - Experticia extra judicial, promovida por el presunto agraviante, donde se demuestra que el inmueble se encuentra deshabitado y en completo estado de abandono y aseo.

    De las pruebas aportadas por las partes, se extrae que en efecto, el demandado pudo demostrar que la ciudadana D.M.M.M., no se encontraba habitando el referido inmueble, para la fecha en que aduce haber sido objeto de desalojo de hecho, es más ni siquiera ésta pudo lograr demostrar que alguna vez vivió allí, máxime cuando su cónyuge indicó que viven en Colon, Estado Táchira desde hace veintinueve años. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora consentir las pretensiones de la accionante, con mayor razón, cuando ésta aseguró, encontrarse en la calle producto del supuesto desalojo, pues quedó demostrado que posee en calidad de propietaria una vivienda.

    No niega quien aquí decide, que en efecto, el apartamento 61-A, piso 6, de Residencias Don Juan, haya tenido sendos candados, para el momento de la inspección promovida por D.M., pero ésta, no pudo hacer ver, que se encontraba viviendo en dicho inmueble para ese momento, a razón de lo expuesto, mal podría restituirse en un bien que no ha poseído.

    En atención a lo expuesto, a las pruebas aportadas por la partes, esta sentenciadora declara sin lugar, el recurso de amparo ejercido por la ciudadana D.M.M.M., contra el ciudadano H.S.C., por supuesto desalojo de hecho. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana D.M.M.M., contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de amparo intentado por la referida ciudadana.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de a.c. intentado por la ciudadana D.M.M.M., contra el ciudadano H.S.C., por desalojo de hecho.

TERCERO

Se condena en costas a la accionante del presente amparo, por resultar totalmente perdidosa en la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de JUNIO del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6755

Angl.-

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