Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2008-000004.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogado: M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.748, actuando en su carácter de representante Judicial del ciudadano: EMINOR J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.326.241, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de enero del 2008, que declaro con lugar la demanda intentada, por cobro de prestaciones sociales en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso de apelación que cursa al folio dos (02), procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinte (20) de Febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, se acordó diferir por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día miércoles veintisiete (27) de febrero del presente año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Todo en sujeción con lo indicado en el artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo asimismo, a la parte recurrente, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

Que recurre de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, en función a su decir, que la sentencia definitiva es realmente omisiva, a parte de ser omisiva, no se puede ejecutar en el fondo cuanto a los montos. Que la Juez de Juicio, señaló que no eran vinculantes, ni los cálculos presentados por la demandada, ni tampoco los cálculos presentados por el actor, sin embargo se fue por otros medios, que lleva a que exista una gran diferencia, en lo que respecta a la antigüedad. Que se toma los cálculos a través de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, son salarios mínimos urbanos, estos no son inamovibles en el tiempo, sino que tiene un tiempo estipulado de duración, obviamente que cuando se realiza los cálculos de forma en bloque, ellos conllevan en si una disminución que va a repercutir en el calculo. Señala la recurrente; Por ejemplo, ella toma acá, la antigüedad por año, un solo monto, desde el 01 de enero del 99, 01-01-99 al 01-01-00, del 200 al 2001, el salario mínimo no se comportó así, el salario mínimo tomó una vigencia por decir algo, del 01 de enero del 2002 hasta enero del 2001, pero el 2001 al 2002 siguió siendo el mismo, en el 2002 fue fluctuante, los tiempo son pocos, fueron pocos los espacios en un año, por lo tanto ella no se podía hacer el cálculos de todos. Que también en la alícuota tiene un error. Que invoco la Convención colectiva, no se le da el pleno valor probatorio, sino como un elemento de derecho. Que en la convención colectiva, que es la 5taº acta suscrita ante los Trabajadores de la universidad, ahí se establecen 60 días. Que la alícuota va sufriendo también una reducción que impacta en el valor, en el cálculo. Que días adicionales no pagados de la antigüedad los engloba, cuando el reglamento señala también, que cuando no son entregados oportunamente tiene que ser cancelados al último salario. Que también hay otra omisión cuando ella ordena el pago, de las prestaciones, omite las utilidades. Que cuanto a las costas señala la recurrente: que la Juez invoca los privilegios del estado. Que la Juez no acuerda las costas, ni los intereses moratorios, ni la indexación, por que la Unellez tiene privilegios. Que Solicita: Indexación, Mora y ajuste de la Antigüedad y la Bonificación de fin de año.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión al servicio personal prestado, alegando en su escrito libelar haber laborado para la UNELLEZ, en un periodo comprendido desde el 01-01-1999 hasta el 21-08-2003, es decir, 4 años y 7 meses, que fue despedido y con un último salario de Bs. 563.490,00. Expresando en audiencia oral que no le pagaron sus aguinaldos ni disfrutó vacaciones, y que sus percibidos salarios en el cargo de auxiliar de biblioteca, correspondían al salario mínimo decretado…(Omissis)… En el presente caso, es evidente que se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante….(Omissis)… analizadas las actas procesales, así como los argumentos de la representación judicial de la parte demandada en audiencia oral de juicio, y muy especial al folio 183, del Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ Barinas, quien juzga verifica los conceptos que adeuda la demandada de autos al actor, el cual admite los años pendientes por cancelar, desglosando inclusive, desde el primer año hasta el cuarto año como fracción, razón suficiente en declarar procedente la presente reclamación, no evidenciándose prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor, comprobándose la continuidad laboral, al folio 81 con el contrato de trabajo. En consecuencia, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 01-01-1999 hasta el 21-08-2003. Así se Decide.

Por lo que se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán como sigue:

Antigüedad: Desde el 01-01-1999 hasta 21 de agosto de 2003.

Para obtener el salario integral se toma en consideración:

Año 1999: Salario Decretado Bs.120.000, 00 mensuales.

Alícuota salario integral primer año 7 días x 4.000,00 = 28.000,00/360= 77,77.

Alícuota de utilidades: 60 días x 4.000,00 = 240.000/ 360 = 666.66

Bs. 4.000,00 + 77,77 + 666,66 = 4.744,43 salario integral

Año 2000: Salario Decretado Bs. 144.000,00 diario Bs. 4.800,00

Alícuota salario integral 8 días x 4.800,00 = 38.400,00/360= 106,66.

Alícuota de utilidades: 60 días x 4.800,00 = 288.000/ 360 = 800,00

Bs. 4.800,00 + 106,66 + 800,00 = 5.706.66 salario integral

Año 2001 al 01-04-2002: Salario Decretado Bs. 158.400, °° diario Bs. 5.280,°

Alícuota salario integral 9 días x. 5.280, °°= 47.520.°°/360= 132, °°

Alícuota de utilidades: 60 días x 5.280, °°= 316.800/ 360 = 880,00

Bs. 5280, °° + 132, °° + 880, °° = 6.292.00 salario integral.

Desde enero 2003 al 21-08-2003.

Salario: Bs. 563.490,00 (último contrato. Docente)

Alícuota salario integral 10 días x. 18.783,00 = 187.830,00 /360= 521,75

Alícuota de utilidades: 60 días x 18.783,00 = 1.126.980,00 / 360 = 3.130,50

Bs. 18.783,00 + 521,75 + 3.130,50 = Bs. 22.435,25 salario integral.

Antigüedad y días adicionales, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 45 días x Bs. 4.744,43 = 213.499,35

Desde el 02-01-2000 al 01-01-2001 62 días x Bs. 5.706,66 = 353.812,92

Desde el 02-01-2001 al 01-01-2002 64 días x Bs. 6.275,32 = 401.620,4

Desde el 02-01-2002 al 01-01-2003 66 días x Bs. 6.275,32 = 414.171,12

Desde el 02-01-2003 al 01-08-2003 39,69 días x Bs. 22.435,25 = 890.455,07

Total Antigüedad y días adicionales: Bs. 2.273.558,94

(Omisiss)…No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No procede indexación ni intereses moratorios, en virtud de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica, de los cuales goza la aquí demandada. Así se Declara…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centra en tres puntos; a saber:

 Error en los montos tomados en cuenta por la Juez a quo, par el cálculo de las prestaciones de antigüedad.

 La Omisión en la sentencia, respecto a la Utilidades o bonificación de Fin de año.

 La solicitud de intereses de mora, Indexación y costas.

Ahora en relación al primer punto, es preciso señalar que conforme a lo observado de autos, se infiere que la Juez a quo, le dio pleno valor probatorio, a la V Acta Convenio Laboral Del Personal, Administrativo, Profesional, Técnico y De Servicio de la UNELLEZ, no siendo valorada como prueba sino como derecho.

Observa esta alzada que en la cláusula 38, de la referida Acta Convenio, en relación al pago de prestaciones y cesantías establece lo siguiente:

La UNELLEZ conviene en pagar a cada empleado que dejo de prestar servicios en la Institución el beneficio de antigüedad y /o cesantía equivalente a sesenta (60) días de sueldo por cada año de servicio y fracción igual o superior a seis (06) meses y calculados sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso. Para la fracción menor a seis (06) meses, la antigüedad se pagara en forma proporcional al tiempo prestado.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgador, la aplicación del contenido de la norma en comento, no obstante de no haber sido de esta forma por el actor en el libelo de la demanda, pero si solicitada su aplicación, tal y como se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el Demandante.

Este Juzgador en atención a los principio iura novit curia, in dubio pro operario y el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera oportuno realizar una revisión de los fundamentos para el calculo de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo indicado en la cláusula 38, de la V Acta Convenio Laboral Del Personal, Administrativo, Profesional, Técnico Y De Servicio de la UNELLEZ, y el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Antigüedad y días adicionales, Cláusula 38 y Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 60 días x 22.435,25 = 1.346.115,00

Desde el 02-01-2000 al 01-01-2001 62 días x 22.435,25= 1.390.985,50

Desde el 02-01-2001 al 01-01-2002 64 días x 22.435,25= 1.435.856,00

Desde el 02-01-2002 al 01-01-2003 66 días x 22.435,25= 1.480.726,50

Desde el 02-01-2003 al 01-08-2003 40 días x 22.435,25= 897.410,00

Total = Bs. 6.551.093,00, igual a Bs,f. 6.551,1

Segundo; en cuanto a las Utilidades de fin de año, observa este Juzgador que las mismas fueron solicitadas por el actor, y siendo declarada con lugar la demanda por la Juez de Juicio, procedía conceder lo solicitado.

Ahora bien, este concepto fue omitido en la sentencia recurrida, por lo que esta Superioridad considera procedente dicho petitorio del accionante, debiendo calcularse conforme a lo solicitado por la demandada, a razón de sesenta (60) días por año, sobre la base del salario devengado en cada período que dejo de percibir este beneficio. Y ASI SE DECLARA.

Utilidades de fin de año

Desde el 01-01-1999 al 01-01-2000 60 días x 4000,00 = 240.000,00

Desde el 02-01-2000 al 01-01-2001 60 días x 4.800,00 = 288.000,00

Desde el 02-01-2001 al 01-01-2002 60 días x 5.280,00 = 316.800,00

Desde el 02-01-2002 al 01-01-2003 60 días x 18.783,25 = 1.126.995,00

Desde el 02-01-2003 al 01-08-2003 40 días x 18.789,25 = 751.570,00

Total = Bs 2.723.365,00 igual a Bs.f. 2.723,40

Se modifica la sentencia recurrida; en los anteriores puntos referentes a las prestaciones sociales, quedando firme lo demás conceptos que no fueron objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE

En atención al tercer punto solicitado esta Superioridad acuerda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se calcule los intereses moratorios respecto de la cantidad condenadas, a partir de la terminación de la relación laboral hasta que se ordene la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria al fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Acuerda igualmente esta Alzada, la corrección monetaria, mediante experticia complementaria, indicando que para su calculo deberá ser aplicado el criterio vigente m.T. de la República, establecido en sentencia de fecha 22 de m.d.a. 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC, tal como se indica a continuación:

….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece: Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...(Omissis)…se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. ...(Omissis)...4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora….(Omissis)...en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente

con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 15 de la Ley de Universidades QUE señala:

Artículo 15.- Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En consecuencia se observa sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia de fecha 15-07-2003 (caso M.M.M.Z. Vs UNIVERSIDAD DEL ZULIA)

“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.

Por lo que en atención a los privilegios, que goza la partes demandada se le exime de ser condenada en costas, en el presente asunto, conforme a las normas y criterios antes señalados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Abogado: M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.748, actuando en su carácter de representante Judicial del ciudadano: EMINOR J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.326.241, en consecuencia se modifica la Sentencia Recurrida en los puntos indicados en la motiva, quedando firme lo demás puntos no tocados por esta alzada y que no fueron objeto de apelación.

No hay condenatoria en costa en el presente recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de M.d.A. 2008.

El Juez

Abg. Omar Augusto Guillen.

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde ( 2:57 p.m.) .

La Secretaria

Abg. Brígida Pérez.

Asunto: HP01-R-2008-000004

OAG/bp/jg

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