Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteMaría Clara Toro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 05 de octubre de 2005.

Años: 195° y 146°.

Exp: 575.

NARRATIVA

En fecha 18/05/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.675.337, de profesión auxiliar de preescolar, domiciliada en la Urbanización La Herrereña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hija D.D., de seis (06) años de edad; incoada contra el padre de la misma, ciudadano DILSO J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.713.864, de profesión educador, quien labora en el Instituto de Educación Especial Bolivariana de Pedraza (IEE), ubicado en el Barrio La Cultura, avenida 7 entre calles 13 y 14, domiciliado en el Caserío El Banquito, a tres casas antes de llegar a la Escuela “Aura Emilce Molina de Contreras”, de este mismo Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, le sea fijada la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña anteriormente identificada, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 19 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, y la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente.

Posteriormente en fecha 11 de agosto del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio catorce (14).

De igual manera se oficio al Jefe de pago directo de la Zona Educativa, requiriendo información a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado, información ésta que fue recibida en este Tribunal en fecha 08 de agosto de año que discurre, según se evidencia de oficio cursante al folio once (11).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron ambas partes, no lográndose la misma, por cuanto la demandante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, en esta misma fecha el demandado ejerció el derecho a la defensa al contestar la demanda incoada en su contra alegando que, no me niega a pasar una manutención a mi hija, pero la cantidad solicitada por la demandante es muy elevada, ya que hoy en día tengo que mantener a otra hija que tengo y a su madre con quien vivo en concubinato, así como también ayudo a la manutención de mí madre y estudio.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas en fecha 28 y 30 de septiembre de 2005, respectivamente.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que su hija necesita cubrir sus gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal la fije en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 573, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña D.D., mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Dilso J.R.O. y M.A.A., que nació el 10-06-1998; probándose así filiación de la niña con las partes involucradas en esta causa y la minoridad de la niña en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de la niña está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el C.d.P.”.

El demandado alimentario consignó, copia simple de partida de nacimiento N° 134 proveniente de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. F.L.M., correspondiente a la niña Diliuska Yorieth R.Q., cursante al folio dieciocho (18), en la cual se evidencia la filiación de la niña anteriormente mencionada con el demandado de autos.

El demandado alimentario consignó comunicación de fecha 29 de septiembre de 2005 proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio P.e.l.c. se manifiesta acuerdo celebrado entre las partes en el año 2002, mediante el cual demandado se comprometió ante dicho organismo a relacionar las pruebas de los gastos realizados por concepto de obligación alimentaría, anexándose las siguientes copia certificada: acta realizadas por el prenombrado c.d.p. de fecha 07-10-2003, en la cual se manifestó que el demandado alimentario inscribió a la niña de autos, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), al respecto esta Juzgadora observa que la prueba no es conducente para la demostración del hecho allí indicado, por cual no se le otorga ningún valor probatorio; acta de visita, cursante al folio veintiocho (28) de fecha 04-07-2003, en la cual se manifiesta que la niña D.R. comparte con su padre y la abuela paterna los fines de semana; actas de visita en donde se manifiesta la entrega de factura por compra de vestido y útiles escolares, en beneficio de la niña D.R., cursantes a los folios treinta (30) y treinta y uno (31); copia simple de factura signada con el N° 000001 de fecha 21-12-2004 emanada del establecimiento comercial Variedades Patty, copia simple de factura signada con el N° 003578 de fecha 22-12-2003, emanada del establecimiento comercial Variedades Yohana; en relación a estos documentales, considera quien aquí decide que adminiculadamente, constituyen indicio de que el demandado alimentario efectúa contribuciones económicas esporádicas para la manutención de la niña de autos, no obstante, no representa prueba fehaciente y suficiente del cumplimiento cabal de la obligación alimentaria por parte del demandado, ya que la misma involucra aspectos que van más allá de la simple compra de vestuarios e implementos para la educación de la mencionada infante; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos D.A.O.G. y el demandado de autos, cursante al folio treinta y tres (33), donde se señala que el ciudadano Dilso Rodríguez cancela la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo) por concepto de alquiler de una casa de esta localidad; Historial académico emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., correspondiente al ciudadano Dilso Rodríguez, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no fueron impugnados por la contra parte, razón por la cual, merece fe a esta Juzgadora respecto del hecho allí señalados.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña identificada en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio y ofreció la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs 70.000,oo) Mensuales y Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como bonificación especial. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en correspondencia proveniente de la Zona Educativa Barinas, en la cual se evidencia que el obligado alimentario percibe un ingreso mensual por la cantidad de Quinientos Noventa Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs 590.356,94) y que además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional, aguinaldos y cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes; ahora bien, de autos se evidencia que los ingresos del demandado alimentario son suficientes para decretar la cantidad solicitada por la demandante, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares Mensuales(Bs.100.000,oo) a partir del mes de octubre del año en curso. Así se declara.-

En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Así se declara.-

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de la niña de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia se fija la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, equivalente al diecisiete por ciento (17%) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano Dilso J.R.O., antes identificado, a partir del mes de octubre del presente año, en beneficio de su hija D.D.R.A.. Así se decide.-

Igualmente en la oportunidad del pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.-

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la demandante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. M.C.T.S.L.S.,

J.A.B.

Siendo la 1:10 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,

Exp. No. 575.

MCTS/jab.

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