Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

199° y 150°

Expediente No. 680-09.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  2. A PARTE DEMANDANTE: M.A.L., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.V. 2.996.046, domiciliada en Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

  3. B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.807.-

  4. C PARTE DEMANDADA: E.M.G.J., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.11.832.736.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente proceso, por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana M.A.L. contra E.M.G.J., la cual fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Por sorteo realizado, le correspondio conocer de la presente demanda al Juzgado Cuarto de Municipio Mariño, García, Tubores y Península e Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le da entrada y se forma el respectivo expediente, en esa misma fecha, la ciudadana M.A., asistida por la abogado M.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 115.807, comparece a los fines de consignar los recaudos correspondientes.

Este Juzgado admite la presente demanda presentada por la ciudadana M.A.L., ya identificada, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada.

Comparece la ciudadana M.A., asistida por la abogado M.S.V., consigna los emolumentos y medios necesarios para al práctica de la citación de la parte demandada.

Comparece el Alguacil A.J.N.C., quien deja expresa constancia que le fue entregado los emolumentos a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada, así como también consigna boleta de citación debidamente firmada por al ciudadana E.M.G.J..

Comparece la ciudadana E.M.G.J., asistida por los abogados S.V.P. y E.A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.427 y 18.719, consigna escrito donde argumentan la perención y ponen de manifiesto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también consigna el poder que le confiere a los ciudadanos S.V.P. y E.A.G.R..

Comparece el Apoderada Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda donde expone que hace valer escrito de fecha 25-05-2.009, en el que solicita y argumenta la solicitud de perención de instancia en concordancia de al sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro RC- 00537-060704-01436 de fecha 6 de Julio de 2.004, expediente Nro AA20-C-2001-000436, promueve cuestión previa contenida en el numeral 6° el art´ciulo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma, la contenida en el ordinal 11 del Art´ciulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos señalados en el escrito libelar por cuanto todos ellos no son ciertos. Reconozco el contrato de arrendamiento entre las ciudadanas M.A.L. y E.M.G.J., sobre una casa de vivienda signada con el Nro 29-237 ubicada en la calle principal de la C.G.P.M.M.d.E.N.E.. Niego y rechazo que la ciudadana M.A.L., haya notificado verbalmente en fecha 31 de Julio de año 2.008, por cuanto no seria renovado el contrato. Así como que el retraso de pago de los canones de arrendamiento. Niega que se encuentra dentro de la Prorroga Obligatoria señalada en el libelo de la presente demanda. No es cierto que este obligada al pago del aumento señalado en el libelo de la demanda, toda vez que siendo el contrato de arrendamiento un contrato sinalagmático perfecto, bilateral y de tracto sucesivo. Niego que me encuentre insolvente en el pago de los servicios públicos. No es cierto que no haya cuidado el inmueble con esmero de un buen padre de familia, lo cierto fue que recibí el inmueble en malas condiciones. Niega rechaza que al actora me pueda demandar en Resolución de contrato de arrendamiento ya que el contrato de tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por mandato de la Ley. Niega rechaza y contradice que este obligada al pago de los daños y perjuicios que pretende cobrar la actora establecido en el numeral tercero del petitorio, por no ser ciertos ni estar debidamente probados. Niega rechaza que deba pagar la indexación sobre las cantidad es demandadas que se encuentran depositadas en el expediente signado con el Nro 09-4141, que cursa por ante el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Niega rechaza que deba pagar costas y costos sobre el presente juicio. Niega rechaza y contradice en pagar las costas y costos sobre el presente juicio. Rechaza la cantidad establecida en la presente demandada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.160,oo)

Ahora bien, en este estado del proceso consta que la admisión de la presente demandada fue en fecha 19 de Marzo de 2.009, así como también se libro la boleta de citación de la parte demandada. Cabe destacar que la actuación de la parte actora para consignar los emolumentos a fin de practicar la citación la realizo en fecha 21-04-2.009, (fs 23 ).. Sin embargo, se evidencia el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones procesales correspondientes a los emolumentos, a fin de que el Alguacil practique efectivamente la citación ordenada, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...También se extingue la instancia:...

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-07-2.004, asentó:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-

En efecto, aplicando la norma y jurisprudencia trascritas al presente caso, este Tribunal verifica que la parte actora, consigno los emolumentos para la practica e la citación de la parte demandada habiendo transcurrido un mes (30) días para lograr la citación personal de la parte demandada.En consecuencia, desde el 19-03-2009, hasta el 21-04-2.009, transcurrió un mes (1), que excede el mencionado lapso de treinta (30) días, debiendo este Tribunal sancionar tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA; por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreta la Perención de la Instancia o el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Y.G.G..

En esta misma fecha (01-07-2.009), siendo las 10:30:pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boleta de notificación respectiva.

LA SECRETARIA ,

Abg. Y.G.G..

JJAV/YGG/tt.-.

Expediente Nº 680-09

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