Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.955.469, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.215, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulad en fecha 17 de Marzo de 2.008, por la ciudadana M.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.955.469, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor J.G.R.R., a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.

En fecha 18 de Marzo de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 28 de Marzo de de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 02 de Abril de de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.

En fecha 07 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) en mercado, y lo que necesite en Septiembre y en Diciembre él se lo compra, pero que en efectivo nada, lo cual no fue aceptado por la solicitante, quien manifiesta que quiere que sea en efectivo.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio el demandado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) en mercado, y que en Septiembre y en Diciembre le compra lo que la niña necesite, pero que en efectivo no le va a dar nada; por su parte la demandante alega que quiere que le de en efectivo.

  2. - La Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales equivalente aproximadamente al 33% de un salario mínimo urbano, pagaderos en dinero en efectivo , y no en mercado como lo sugiere el Obligado, en virtud de que la niña no solo necesita alimentos, sino también ropa, calzado, medicinas, recreación y en general la satisfacción de todas sus necesidades. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.955.469, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.215, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, pagaderos en dinero en efectivo, y no en mercado como lo sugiere el Obligado, en virtud de que la niña no solo necesita alimentos, sino también ropa, calzado, medicinas, recreación y en general la satisfacción de todas sus necesidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de A.d.D.M.O.. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4566-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, de Veintitrés de A.d.D.M.O..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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