Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), por la ciudadana M.Á.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.556, debidamente asistida por los Abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3072 y 58.650 respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA con el objeto de solicitar la Nulidad Parcial del Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0942, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006).

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintiséis (26) de J.d.D.M.S. (2007), fue signada con el N° 0144.

Admitida la presente querella en fecha Primero (01) de Agosto del mismo año, la misma fue contestada el Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007).

El día Treinta (30) del mismo mes y año, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Seis (06) de Diciembre del mismo año, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo la Representante Judicial del Organismo Querellado y dejándose constancia que los Apoderados Judiciales de la Parte Querellante no comparecieron a dicho acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante Solicita:

Se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0924 de fecha Veinticiete (27) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y en consecuencia se ordene:

1) Corregir el cómputo de años de servicio por antigüedad;

2) Calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente;

3) Pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007) hasta la efectiva ejecución del fallo;

4) El pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello, solicitan que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alegan que su representada:

Ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), siendo su último cargo “Sub-Director/Normalista/V”, con un sueldo mensual de Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Siete con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 830.637,98).

En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007), mediante Oficio Nº DGARRHH/0113/07 se le notificó de su Jubilación contenida en el Decreto Nº 0924.

Que el período de servicio prestado asciende a Veintisiete (27) años y Nueve (09) Meses, lo que equivale a Veintiocho (28) años según la Ley Vigente y no a Veinticiete (27) años como lo expresa el Decreto supra señalado, por lo cual la Gobernación erró al calcular la antigüedad.

En fecha Quince (15) de J.d.D.M.C. (2004) la Gobernación del Estado Miranda suscribió con varias Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de Educación de dicho estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), estableciéndose en la cláusula 28 que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplidos Veinticinco (25) años de servicio, por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el Cien por ciento (100%) y no el Ochenta y Cuatro por ciento (84%) como lo estableció la Resolución impugnada.

Considerando que el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente.

El Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del Artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el Artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantienen su vigencia en virtud de los efectos ex – nunc dictados por la decisión, en consecuencia, los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados, permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas.

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, el cual es de carácter constitucional pues incluye la protección integral de la ancianidad.

Por tanto, en el caso del personal docente jubilado de la Gobernación del Estado Miranda se deben respetar las condiciones previamente establecidas en la Quinta Convención de Trabajo.

La Apoderada Judicial de la Parte Querellada Señala que:

La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en el Artículo 147, Tercer Aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por tanto, la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios Públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

La Querellante ocupó el cargo de Docente de Aula No Graduado dentro de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 4 de la Ley ejusdem, donde el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regularan materias análogas, fueran éstas las aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley in comento, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario público que preste servicios como docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Por las razones expuestas, en el Decreto Nº 0954 se hace mención al Artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

La jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y no han sido modificados, razón por la cual no se afectó la intangibilidad ni la progresividad de los derechos laborales.

El Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, dispone la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley in comento, por lo cual las convenciones que establecieron regímenes distintos a los establecidos en la Ley supra señalada y después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación invadieron normas de reserva legal y, por otro lado, aún en el caso de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del Dieciocho (18) de J.d.M.N.O. y Seis (1986), las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del Artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

La jubilación de la funcionaria fue otorgada conforme a los parámetros establecidos por la ley aplicable en la materia, es decir, por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual no son procedentes los efectos ex – nunc aludidos en la querella, ya que no se está discutiendo la inconstitucionalidad de ninguna norma.

La intangibilidad y progresividad de los derechos laborales no se está violentando en el caso bajo estudio, ya que la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y este último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita que la querella interpuesta en su contra sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella gira sobre un pretendido Reajuste de Jubilación, derivado de la relación funcionarial de la ciudadana M.Á.d.R., con la Gobernación del Estado Miranda.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:

En cuanto a la corrección del cómputo de años de servicio por antigüedad, observa esta sentenciadora que en el Folio Nueve (09) del Expediente Principal se encuentra inserto el Nombramiento aportado por la Querellante, donde se evidencia que tomó posesión de su cargo el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por otro lado, riela al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Oficio Nº DGARRHH 0113/07, donde se evidencia que la querellante fue Notificada de su Jubilación en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2007).

Por tanto, los años de servicio prestados por la Querellante ascienden a Veintisiete (27) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días, por lo cual la gobernación no erró al calcular la antigüedad, tal como se evidencia del Decreto Nº 0924 inserto del Folio Seis (06) al Siete (07), ambos inclusive, del Expediente Principal, donde se señala que la querellante ha prestado sus servicios “por más de Veintisiete (27) años”, y así se decide.

Señala la parte actora que la Gobernación del Estado Miranda fijó como monto de pensión de jubilación el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), siendo lo correcto calcularlo con base al Cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por la recurrente, según lo establecido en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo).

Al respecto, debe observarse lo pautado en el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debería aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención señalada, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal. Al respecto, la Ley in comento, en su Artículo 4 establece:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrada en Leyes nacionales y Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes

.

Sin embargo, siendo la querellante una Funcionaria Pública Docente, debe aplicarse, en el caso bajo estudio, lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, por ser ésta la que regula a esta categoría de funcionarios. Por tal motivo, debe observarse lo previsto en el Artículo 106 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

Por tanto, siendo que la querellante tenía más de Veintisiete (27) años como Sub-Director/Normalista/V, el monto de la pensión jubilatoria debía ser el Ochenta y Cuatro por ciento (84%), tal como se evidencia del Decreto de Jubilación, razón por la cual, debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante en relación a la aplicación de la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3072 y 58.650, Apoderados Judiciales de la ciudadana M.Á.D.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.400.556, contra el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Decreto Nº 0942, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-03-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0144/BBS/EFT/gpg

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