Decisión nº 441-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2005-001428

DEMANDANTE: M.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.261.581, de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.956.322, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y D.A., de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)

En fecha 10 de Mayo de 2005, se recibe escrito suscrito por la Abg. María de los Á.M. en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara quien actúa a instancia de la ciudadana M.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.261.581, mediante el cual solicita la Revisión de Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004; en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y D.A., de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente; contra el ciudadano A.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.956.322, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes en concordancia con el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Mayo de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio; la elaboración de informe socioeconómico a las partes; Oficiar al ente empleador y cualquier otra diligencia que el Tribunal considere necesaria.

Consta a los folios 10 y 11, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.

Obra a los folios 16 y 17, la consignación de la Boleta de citación debidamente suscrita por el Obligado ciudadano A.A.Q.P.. Por lo cual permitió la continuidad al proceso en el presente asunto y en tal sentido se pasa a dictar sentencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada en el asunto signado con el Nº KP02-Z-2004-003506 en fecha 27 de Septiembre de 2004, en la que se fijó como obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (150.000,00); moneda actual Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales. Asimismo que el padre cubrirá el 50% de los gastos de médicos y medicinas. Aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), moneda actual QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos extraordinarios escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), moneda actual QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre.

Primero

Ahora bien, estatuye el artículo 177, parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano A.A.Q.P., quedó citado mediante consignación debidamente cumplida que hiciera el alguacil adscrito a este tribunal, la cual cursa a los folios 16 y 17; correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 03 de Noviembre de 2005, a la cual solo asistió la demandante. En la misma fecha el tribunal verificó que el obligado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que deposita la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), valor actual DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) monto este que acordó con la demandante en la Fiscalía 15º del Ministerio Público, acotando que dicho monto es superior al aceptado por la ciudadana M.C.A.Q., en la demanda de Divorcio. Asimismo expone el demandado que la madre trabaja en un Local de Comida Rápida, y esa manera tiene la posibilidad económica de aportar en lo que respecta a la manutención de los hijos ya que en la sentencia de Divorcio quedaron en que los gastos serían compartidos en un 50% y 50% y por otra parte el canon de arrendamiento que cancela es compartida en parte iguales con su hermano que habita en dicho inmueble. En cuanto a los gastos de transportes escolares que manifiesta en su escrito la demandante, rechazo, negó y contradijo lo allí afirmado por cuanto su hijo mayor D.A. vive bajo el mismo techo con él y la Unidad Educativa donde estudia esta ubicada a escasos Doscientos Metros (200 MTS) del inmueble.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los beneficiarios de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los mismos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Quinto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia fotostática de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y D.A., obrantes a los folios 2 y 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio ya que con la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos.

 Copia fotostática de la sentencia Homologación Obligación de Manutención las cuales cursan a los folios 4 al 7, a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez con ella se verifica el monto correspondiente a la Obligación de Manutención establecido que hoy es objeto de Revisión en el presente asunto.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Depósitos bancarios efectuados por el obligado a la ciudadana M.A., los cuales cursan a los folio 29 al 31, a las cuales no se le da valor probatorio ya que con las mismas no son relevantes en este asunto puesto que esta causa es por Revisión (Aumento de la Obligación de Manutención) y no por cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada.

 Informe Médico suscrito por la Dra. Brimelia Barreto, por Servicio de Medicina laboral del ciudadano A.Q.; así como récipe médico, factura de farmacia y recibo de pago por consulta médica del referido ciudadano, la cuales cursan a los folios 32 y 33; dichas documentales tienen valor probatorio toda vez que de ella se desprende el estado de salud del obligado y los gastos médicos que requiere el mismo.

 Recibos de pago del ciudadano A.Q., que consta al folio 34, teniendo valor probatorio por cuanto con ellos se constata el ingreso mensual que percibe el obligado.

 Escrito de contestación de la solicitud de Divorcio (185-A) formulada por la ciudadana M.C.A.Q., de fecha 16 de marzo de 2005, en la cual la misma acepta la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) moneda actual Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). La cual cursa al folio 35; esta Juzgadora lo valora como medio probatorio, al constatarse la manifestación de voluntad de la demandada en establecerse el mismo monto que fue fijado con motivo a la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.004, objeto de revisión en la presente causa.

 Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A (F. 36-37), en el cual consta el monto fijado por obligación de Manutención, a la cual se le da valor probatorio ya que con ella se evidencia el monto que se estableció en dicha sentencia por Obligación de Manutención

Sexto

Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, en autos consta comunicación actualizada suscrita por la Analista de Recursos Humanos de Kraft Foods (F. 49) en cual señalan que el ciudadano A.A.Q.P., labora en dicha empresa desempeñando el cargo de Mezclador, adscrito al departamento de Proceso, devengando un sueldo diario de Bs. 151,00; Bono Vacacional de Bs. 3624,00; Ticket Alimentación mensual Bs. 500,00 y utilidades Anuales de Bs. 19.311,45; asimismo posee deducciones semanales que afectan su salario como son: Prest. Vivienda B.s 13.55; Sistema de Ahorro Bs. 5,00; Cuota Sindical Bs. 5,00; Fondo Ayuda Claus. 24 4,00; Préstamo por Antigüedad Bs. 120,00; Póliza H.C.M Bs. 342,21; es por lo que esta sentenciadora determina que existe capacidad económica del obligado para ajustar el monto sufragado por concepto de obligación de manutención de sus hijos, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado ajustar el monto de la obligación de Manutención y así se decide.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos, el cual se evidencia que el padre percibe un ingreso mensual, quedando, demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y D.A..

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios tomando en consideración el Interés superior de los mismos. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana M.C.A.Q., en contra del ciudadano A.A.Q.P., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y D.A., todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:

Primero

se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE y OCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Febrero de 2012.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 441-2.012, siendo las 9:12 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

LGLA/AEA/Joa.-

Exp. KP02-V-2005-001428

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