Decisión nº 112-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1057-08

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el presente expediente contentivo de la “demanda por daños y perjuicios” ejercida por la ciudadana A.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.063, asistida por la abogada O.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.837, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; ello por haber correspondido a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la causa, luego de haberse efectuado la respectiva distribución en fecha 13 de noviembre de 2008.

Mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2008 y, 04 de marzo, 16 de abril y 08 de julio de 2009, la abogada O.S.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana A.M.A.C., asistida por la abogada O.S.P., consignó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Órgano Distribuidor, escrito contentivo de “demanda por daños y perjuicios” contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia ante la “Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

En virtud de tal decisión, por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó “la remisión del (…) expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”; y al efecto libró el Oficio Nro. 19023-08 de la misma fecha, dirigido al “Juez del Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, adjunto al cual fue remitido el expediente conformado por cincuenta y un (51) folios útiles.

El referido Oficio fue recibido, el 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien, para entonces, se encontraba en funciones de distribuidor de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y el 13 de noviembre de 2008 se llevó a cabo respectiva distribución, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, quien la recibió el 14 de noviembre de 2008.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, expresando lo siguiente:

(…) Alego la parte actora la ciudadana A.A.D.C., que a (sic) sufrido Daños Morales y Patrimoniales, ocasionados por aplicación de Medidas Desproporcionadas y Arbitrarias, Sin Fundamento Decretadas en su contra Mediante Resolución Ministerial Nº 211 de fecha 29 de Abril de 1.999, donde se le prohibió Ejercer su cargo de Orientadora Docente y de disfrutar de su salario y sus beneficios laborales por mas de un (01) año, afectando su imagen profesional, así como su paz y estabilidad emocional y económica de su familia. Siendo su pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS y estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 500.000, 00).

Ahora bien, de lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demanda esta incoada contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, es un órgano que forma parte del Poder Ejecutivo conforme a los artículo 242 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…Omissis…)

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ‘EL HATILLO’ DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

‘…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

‘(…) es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi CA, contra Venezolana de Televisión, esta Sala (…) fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), en los siguientes términos:

(…Omissis…)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…omissis…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)’.

(…Omissis…)

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y por cuanto la parte demandada ‘MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE’, es un órgano adscrito al Poder Ejecutivo, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)

(Destacado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido considera necesario precisar lo siguiente:

Tal como ya se señaló, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se “[declaró] incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y [declinó] su competencia ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

No obstante, en virtud de la misma sentencia, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto en fecha 15 de octubre de 2008, ordenando “(…) la remisión del (…) expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…)”, siendo librado al efecto, en esa misma fecha, el Oficio Nro. 19023-08, dirigido al “Juez del Tribunal Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, en el que se expresó que se “(…) [remitía] anexo (…) [a dicho] oficio expediente signado con el Nº 25.998 nomenclatura interna de [ese] Juzgado, constante de una pieza de (51) folios útiles, en virtud de a que (sic) sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.008 (sic), [ese] Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia declinó la competencia a un Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la reseña efectuada, resulta por demás claro que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión declinando la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pese a lo cual, no fue congruente al librar el auto de fecha 15 de octubre de 2008 y el Oficio Nº 19023-08 de la misma fecha, mediante los cuales pretendió dar cumplimiento a la decisión asumida señalada y, llevar a cabo, en consecuencia, la remisión del expediente al Órgano Jurisdiccional sobre el que consideró recaía la competencia para conocer de la causa en primera instancia.

En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error material al ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando se desprendía de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.008, que la declinatoria de competencia para conocer, en primera instancia, de la presente “demanda de daños y perjuicios” ejercida por la ciudadana A.M.A.C., asistida de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, la efectuó expresamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) del expediente. Así se declara.

Ello así, a los fines de subsanar dicho error material y, permitir la continuidad de la causa, este Tribunal Superior ordena la remisión del expediente al órgano al que le fue declinada la competencia para conocer de la misma, esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal de Instancia, debiendo enviarse, a tales fines, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- ADVIERTE EL ERROR MATERIAL en que incurrió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Capital del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa, contentiva de la “demanda por daños y perjuicios” ejercida por la ciudadana A.M.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.063, asistida por la abogada O.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.837, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a quien le fue declinada la competencia para conocer de la misma, esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; tal como se desprende de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal de Instancia, debiendo enviarse, a tales efectos, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichas Cortes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficio y Boleta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las ____________________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _________ .-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 1057-08

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