Decisión nº S2-075-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.621.581, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 107.085, y de igual domicilio, contra resolución de fecha 28 de julio de 2006 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la recurrente en contra de la ciudadana E.P.P., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-7.438.900, y de este domicilio; resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 28 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La norma rectora del Interdicto Restitutorio, esto es, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguida se transcribe: (…).

En este orden de ideas, se evidencia palmariamente cuales son los supuestos de procedencia de los Interdictos Restitutorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente descrito, esto es, que el querellante demuestre la ocurrencia del despojo, y que la acción Interdictal sea interpuesto dentro del año en que haya ocurrido el mismo.

De otra parte, en la materia especial de interdictos, ha señalado la doctrina patria que los elementos de convicción que configuran el Interdicto del Despojo son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión, y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

Por manera que, esta Juzgadora al entrar a analizar las pruebas aportadas al escrito de querella a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados por la querellante, encuentra que, de los medios probatorios cursantes en autos, específicamente del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se extrae de la declaración de los testigos examinados, la ocurrencia de los presuntos actos despojatorios aducidos por la parte querellante, aunado a ello, esta juzgadora, evidencia la falta de individualización del bien inmueble sobre el cual sucedió el acto del despojo, tantas veces mencionado, corolario de lo anterior, se constata la falsa correspondencia de los hechos argüidos por la querellante, con relación a los medios de prueba por ella aportados al proceso, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la presente Querella Interdictal Restitutoria no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 783 del Código Civil, para su admisibilidad.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana M.D.L.A.F., (…) en contra de la ciudadana E.P.P., (…). Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que la ciudadana M.D.L.A.F., asistida por el abogado R.A., interpuso querella interdictal restitutoria contra la ciudadana E.P.P., identificados previamente, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante la cual señalizó que, es propietaria de unas bienhechurías conformadas por una casa quinta descrita en el escrito de querella interdictal, y una pieza (tipo bodega) construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, cuyas medidas son las siguientes: de ancho, TRES METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (3,48mts) y de largo DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (2,62mts), construidas las mismas, sobre una superficie de terreno considerado ejido cuya extensión es de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200mts2), ubicado en la calle 96, N°60B-206 (frente a Urbanización San Miguel) del Barrio Las Marías en jurisdicción del municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., actualmente parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo, presentando como linderos y medidas: Norte: con propiedad que es o fue de E.P. y mide OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (86,30mts); Sur: con terreno baldío y MIDE OCHENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (86,30mts); Este: propiedad que es o fue de L.P. y mide QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50mts); y Oeste: con vía pública calle 96 y mide TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20mts).

Alega que dichas bienhechurías le pertenece por haberlas realizado a sus expensas, trabajo personal y dinero de su propio peculio, y que tales actuaciones fueron ejercidas de forma pública, notoria y pacífica, poseyendo dicho inmueble desde el año 1978, fundamentando su propiedad según documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de abril de 1986, quedando anotado bajo el N°. 51, tomo 65° de los libros de autenticaciones.

Aduce que, en fecha 13 de diciembre de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana E.P.P. acompañada de un grupo de personas, irrumpió de forma violenta dentro del área de la “Bodega”, aprovechando –según su dicho- que dicha pieza se encontraba desocupada en ese momento y que se encontraba sola en el inmueble. Adiciona, que luego de realizar varios intentos ante las autoridades competentes de la Intendencia de Seguridad de dicha parroquia, para persuadir a estas personas, resultando infructuosas las mismas, la situación se agravó cada vez mas, razón por la cual solicitó la protección posesoria. En tal sentido, consignó junto con su querella los justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Cuarta de Maracaibo y ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, además de otras documentales.

Recibida dicha acción interdictal restitutoria ante el Juzgado Undécimo de los Municipios referido anteriormente, el mismo se declaró incompetente de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, declinando su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial. En virtud de lo cual, correspondió conocer de acuerdo a la selección realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

A los fines de dejar constancia de los hechos alegados por la querellante y de los extremos previstos en el artículo 783, el tribunal de primera instancia fijó fecha y hora para realizar la inspección judicial, trasladándose y constituyéndose en fecha 12 de julio de 2006, en un inmueble ubicado en la calle 96 y en el cual no se observaba la nomenclatura de dicha vivienda, razón por la cual fue imposible realizar la mencionada inspección. En consecuencia, en fecha 13 de julio del mismo año, la parte querellante presentó diligencia en la cual manifestó haber subsanado el hecho manifestado por el tribunal y solicitó nuevamente se fijara fecha y hora para realizar la inspección judicial.

En fecha 28 de julio de 2006, el juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante en fecha 10 de agosto de 2006 y ratificada en fecha 4 de octubre del mismo año, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante no hizo uso de su derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria incoada, desprendiéndose del escrito de apelación contenido en autos que el recurso interpuesto por la parte querellante se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada por dicho juzgador, debido a que la misma, según lo manifestado, no se encuentra ajustada a los fundamentos legales ni a la doctrina jurisprudencial nacional.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.

Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto H.D.E., en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio la singulariza.S.C., en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del juez a quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal se encuentran determinados precisamente sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que sustenta su decisión en la imposibilidad de constatar los hechos que constituyen el despojo, así como también en la dificultad para identificar el bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido el despojo.

Expuesto lo anterior, procede este Sentenciador Superior a examinar si la presente acción cumple o no con los prepuestos necesarios para su admisibilidad, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; ahora bien, manifiesta la querellante de marras en su escrito libelar, que en fecha 13 de diciembre de 2005, en horas de la tarde la ciudadana E.P.P. acompañada por un grupo de personas irrumpió de forma violenta, dentro del área de la BODEGA, tomando provecho de que la misma se encontraba desocupada para dicho momento. De igual forma, en el mismo escrito manifiesta, que ocurre ante dicho tribunal en virtud de que “estas personas aunque no pernoctan en el sitio o sea en la pieza tipo BODEGA no dejan de usurpar diariamente mi propiedad y llegando a estar hasta altas horas de la noche (…)” (cita).

Aunado a los alegatos anteriormente señalados, observa quien aquí decide que de los justificativos de testigos consignados por la parte querellante junto a su querella, no se evidencia la ocurrencia efectiva del despojo alegado, puesto que sólo se limitan a la demostración del requisito de la posesión del demandante sobre el inmueble identificado en actas.

Por último, y en sintonía con el estudio y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, del compromiso realizado entre la querellante y la parte demandada en la presente acción, efectuado ante la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B., en fecha 14 de diciembre de 2005 y consignado en copia certificada ante el juzgado de la primera instancia, resulta insuficiente para este Sentenciador Superior dicha documental, ya que de la misma no se puede evidenciar la configuración del despojo denunciado por la demandante, sino que únicamente hace referencia a un acuerdo de “no agresión”, que no representa prueba suficiente para demostrar la ocurrencia del mismo. Y ASÍ SE OBSERVA.

De esta forma, concluye este arbitrium iudiciis, que los alegatos y pruebas promovidas por el querellante en su escrito libelar, no arrojan ningún elemento de convicción a los efectos de demostrar este requisito, el cual era probar la ocurrencia del despojo, como elemento característico del interdicto posesorio restitutorio, todo ello de conformidad con el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al no verificarse la desposesión manifestada por el demandante, resulta inadmisible la presente querella interdictal. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando la insuficiencia probatoria a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo, como requisito sine qua non para la admisibilidad de toda querella interdictal restitutoria, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a quo y en tal sentido declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada, de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana M.D.L.A.F. contra la ciudadana E.P.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.D.L.A.F., debidamente asistida por el abogado R.A.M. contra el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 28 de julio de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. I.C.H.

EVA/ich/bc

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