Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2008-000440

PARTE DEMANDANTE: M.P.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.615.015

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T.R. y ZURILMA J.B., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.798 y 32.789

PARTE DEMANDADA: D.A.P.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.126.259

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: AH14- F- 2007- 000440 (F 5119)

-I-

Vista la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana mencionada en autos como M.P.R., quien dice ser venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.615.015, debidamente representada por R.T.R. y ZURILMA J.B., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 21.798 y 32.789, lo que a continuación se transcribe:

El día 28 de Septiembre de 1.959, nació en la ciudad de Caracas, nuestra representada, la ciudadana M.P.R., producto de la relación concubinaria entre la ciudadana A.M.R. y R.H.V., ambos venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad V.- 1.850.621 y V.- 959.753 respectivamente, tal y como consta y se desprende del acta de nacimiento N° 1175 asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, que corre inserta al folio 89 del libro de nacimientos del año 1.960 que consignamos en esta acto distinguida con la letra “B”.

Lo cierto es, ciudadano Juez, que posterior al nacimiento de nuestra representada, su legitimo padre desapareció de la vida, de ella y de su madre. La madre de nuestra mandante A.M.R. posteriormente contrajo matrimonio con el ciudadano D.A.P.R. quien presento como su hija a M.P.R. el 10 de Junio de 1.968, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) tal y como consta en Acta de nacimiento N° 951 la cual se encuentra en el folio 476 del año 1.968 en el libro 1, Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Sucre, la cual consignamos en este acto identificada con la letra C.

En las actas que levantaron por separado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan en el año 1.960 y la que se asentó por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre en el año 1.968, en una se observa que el ciudadano R.H.V. el padre biológico de nuestra mandante, la presento el 2 de ayo de 1.960, donde hace constar que la niña nació el 28 de Septiembre de 1.959 en la ciudad de caracas y posterior a este reconocimiento el ciudadano D.A.P.R. presenta como hija habida del matrimonio entre su persona y la madre de nuestra mandante A.M.R. y manifestando que la niña nació en villa de cura el día 20 de Julio de 1.960 se desprende de la declararon del ciudadano D.A.P.R., que las misma no fueron hechas de mala fe, mas bien con la intención de complacer a la madre de nuestra mandante, de manera de no perturbar la relación estable que mantenía con la misma y así lograr que todos los hermanos tuviesen el mismo apellido y con la finalidad de garantizarle a M.P.R. el derecho de llevar el apellido de un progenitor.-

Por tal razón podemos concluir que el reconocimiento realizado por el ciudadano D.A.P.R. no se corresponde con la verdadera filiación biológica, aun cuando no se haya hecho con la intención de ocultar la verdadera identidad del padre biológico, efectivamente el le dio trato de hija a nuestra mandante y de hecho siempre ha llevado su apellido.

Nuestra mandante ignoró la existencia de su padre biológico, hasta que cumplió los 28 años de edad, que tuvo noticias por su misma madre de la existencia de su padre y desde entonces comenzó su búsqueda, hasta que dio con su paradero e inició un acercamiento sentimental compartiendo con bastante periodicidad, momentos en el cine, café restaurantes, paseos compartiendo fechas importantes como el de su cumpleaños, navidades, etc; configurándose la posesión de estado de hija en mayor o menor grado, su padre R.H.V. informo a nuestra mandante M.P.R. que el la reconoció como su hija e indico el lugar y fecha que se efectuó el referido reconocimiento, cabe destacar que desde el momento que se logro el encuentro de estos dos seres, ambos asumieron su rol o papel correspondiente, el le propugno el trato de hija y ella lo acepto como padre brindándole el cariño y respeto que se le atribuye a un padre, este trato se dio en forma continua y persistente identificándose siempre ante todas las demás personas como padre e hija.

Acompañó el demandante igualmente a su solicitud: a) Instrumento Poder debidamente autenticado por la notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. B) Copia certificadas de las Actas de nacimiento debidamente expedidas por la oficina de Registro Principal del Distrito Capital C) Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano R.H.V.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Abril de 2.008, se ordenó sustanciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, ordenándose en esa misma oportunidad notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 131 eiusdem, requisito este último que fue debidamente cumplido conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 25 de junio de 2008.

Mediante reiteradas diligencias realizadas por la parte interesada finalmente se practicó el emplazamiento del ciudadano D.A.P..-

El día 29 de Octubre de 2009, compareció la representación judicial de la solicitante, identificado en autos, solicitando al Tribunal el abocamiento por parte del juez designado al Tribunal del presente procedimiento, y quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2009.

-II-

Ahora bien, concatenadas las probanzas traídas a los autos por la solicitante, las cuales serán objeto de análisis y valoración mas adelante, considera quien aquí decide, en primer orden proyectar algunos conceptos sobre la Filiación y la Acción de Impugnación de Reconocimiento de la Paternidad.

En este sentido siguiendo los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el Legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La Impugnación o Desconocimiento de Paternidad y la Inquisición de Paternidad.

La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(…) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (…) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. En cuanto a las primeras están basadas cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación; en cuanto a la segunda se basa primordialmente cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el Autor J.L.A.G., en su Libro “Personas. Derecho Civil”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la actora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia, Venezuela 1.998, pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre la filiación.

El derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando a tras los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código del 82 acciones de desconocimiento y de impugnación de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil ´…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el interprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su Libro- Derecho de Familia, la define de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación, la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

...

Por su parte el artículo 221 del Código Civil, establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

Bajo estos preceptos legales y constitucionales tenemos que la Filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución Vigente, que consagra:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De los anteriores postulados, se deriva que el Estado tiene interés directo en la materia puesto en conocimiento de este órgano competente a través de la presente solicitud. Esto se deriva de acuerdo a la petición propuesta respecto a la impugnación del reconocimiento a que ha sido objeto la hoy solicitante, ya que de acuerdo a lo expuesto por esta en su escrito libelar, se refiere expresamente a que dicho acto jurídico (reconocimiento) que fuera objeto de legitimación por parte del ciudadano que contrajo nupcias con su progenitora no se ajusta a la realidad, es decir, de acuerdo a los anteriores soportes relacionados con la materia arroja como resultado que cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil.

  2. Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Así las cosas, una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí decide pasa a verificar si este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que a dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro de Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, e.t.c….Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración; a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción…Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…La impugnación de reconocimiento judicial puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien aquí juzga que la ciudadana M.P.R., de acuerdo a la teoría del legitimo contradictor, que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que las acciones de estado dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. Por lo tanto se concluye que la ciudadana en mención es legitimada activa para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se establece.

En cuanto a las probanzas traídas al proceso por la representación de la actora, tenemos que consignó, copia certificada de las Actas de Nacimiento signadas con los Nº 1175 y 951, expedida por el Registrador Civil Principal del Distrito Capital.

En cuanto a estas probanzas tratándose todas de documentos públicos reconocidos, se le tienen como fidedignos, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los citados instrumentos ya valorados específicamente, los señalados las actas de nacimiento se constata que existe acta numero1175 folio 89, del año 1.960 de la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, que el día 02 de Mayo de 1.960 el ciudadano R.H.V. efectuó la presentación de una niña que dice ser su hija y de la ciudadana A.M.R. y que nació en la Maternidad C.P. el día 20 de Septiembre de 1.959 y que tiene por nombre MARITZA;

Igualmente consta del acta numero 951 folio 476 del año 1.968 de la Oficina Civil de Registro Publico del año 1.968, que el día 10 de Junio de 1.968, fue presentada una niña por el ciudadano D.A.P.R. y que tiene por nombre MARITZA y que es su hija y de la ciudadana A.M.R. y que nació en villa de cura Estado Aragua el día 20 de Junio de 1.960.-

De tal manera, así lo aprecia este juzgador que en el presente caso se encuentran soportados los requisitos a que alude la normativa del artículo 221 del Código Civil, así como los requisitos formales a que alude este tipo de procesos. En consecuencia quedó demostrado que el reconocimiento objeto de impugnación fue válido, es decir, fue hecho en forma expresa y solemne, del mismo modo fue realizado en forma clara e inequívoca, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código Civil, esto se desprende del acta de nacimiento de la solicitante consignada en autos y que fuera objeto de prueba.

De la misma forma quedó probado fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, demostrando la parte actora en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, quedando establecido que el padre que efectuó el reconocimiento posterior no es el verdadero padre biológico, y por ende tomado en la presente causa como uno de los documentos fundamentales de la presente acción.

De tal manera que configurado que el reconocimiento voluntario es impugnable cuando no corresponde a la verdad, concluye que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, debe prosperar en derecho. Así se decide.

-III-

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de declaración judicial de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana M.P.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano D.A.P.R., mediante acta de presentación de fecha 10 de Julio de 1.968 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital por haber quedado demostrado no ser padre biológico de la ciudadana M.P.R..

TERCERO

Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano D.A.P.R., con respecto a la ciudadana M.P.R.. En lo sucesivo está última, no usará el apellido “PIÑANGO”, sino el apellido de su padre biologico “HERNANDEZ” y el materno “ROJAS”.

CUARTO

Se declara nula el acta de nacimiento N° 951 folio 476 del año 1.968 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana M.P.R.; en consecuencia de ello y para todos los nuevos efectos de identificación de la ciudadana M.H.R. debe tenerse como cierta el acta de nacimiento inserta en los libros de registro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. numero 1175, inserto en el folio 89 del año 1.960.-

QUINTO

Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad, de la mencionada acta.-

SEXTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente decisión.

SEPTIMO

Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de mayor circulación nacional, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer 1° día del mes de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000440

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