Decisión nº PJ0042014000652 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000111

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana M.A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.724.312, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Lunchería Alfoly C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano M.O.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.968.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado según Decreto No.53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.24.293, de fecha 16 de noviembre de 1953.

MOTIVO: A.C. (COMPETENCIA)

-I-

En fecha 5 de septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.A.G.L., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Lunchería Alfoly C.A., debidamente asistida por el ciudadano M.O.S.M., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibiliad o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante el referido escrito presentando en fecha 5 de septiembre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que interpone acción de A.C., conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la acción emprendida y materializada por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, antes identificado, con ocasión del arbitrario cierre del local arrendado a su representada en fecha 5 de agosto de 2014, el cual está ubicado en las adyacencias de la piscina del Coquivacoa de El Laguito, en áreas del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización S.M., Caracas, acto este que violaría en forma flagrante y grotesca los derechos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído por el Juez Natural ante la Ley, y Derecho al Debido Proceso consagradas en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 127, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados con anterioridad, lo constituye la acción o vía de hecho de cierre arbitrario e injustificado del local arrendado a su representada ubicado en la dirección anteriormente descrita.

Que de conformidad con los criterios atribuidos de competencia establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), el Tribunal competente para conocer la presente acción de a.c. correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo.

Que la presente acción de amparo, resultaría procedente por cumplir con el supuesto específico que se refiere para ejercer este tipo de acciones, el cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para los casos contra cualquier hecho, acto u omisión, originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, y en el caso concreto, el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, antes identificado, en la persona de su Director del C.D. y Presidente, General de Brigada J.J.C., quien violaría los derechos constitucionales de su representada por cuanto en forma unilateral, arbitraria y haciendo justicia por propia mano, actuaría en forma tal que conculca y menoscaba los derechos de su representada al ordenar cerrar el local en fecha 5 de agosto de 2014, el cual tiene arrendado y prohibirle su acceso para laborar y explotar la actividad económica a la cual de dedicaba en el referido local, no permitiendo el uso del mismo, dejando todo el mobiliario adentro del referido local, conducta que sería violatoria de derechos y principios consagrados en la Constitución, aduciendo una irrita revocatoria unilateral de concesión de conformidad con la Cláusula Décima Primera, literal “g” del contrato de arrendamiento; cláusula la cual atentaría contra el orden público consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Que por la dimensión y gravamen de la conducta o acto material ilegal y espurio ejecutado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en la persona de su Director del C.D. y Presidente, General de Brigada J.J.C., y ante la imposibilidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales es por la vía de amparo contra la conducta o acto ejecutado por esta Institución, al no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la mencionada Ley; y la misma cumpliría a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

Que su representada ha sido víctima por vía de hecho, consistente en la prohibición de acceso o ingreso al local arrendado mediante la fijación en la reja y en la puerta de acceso al mismo de carteles que señalan que el mismo se encuentra cerrado por instrucciones del INSTITUTO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, amen de la prohibición o apercibimiento que en forma verbal le hizo a su representada el Coronel F.M.M., que no podía ingresar libremente al local, lo que constituiría una flagrante violación del derecho de continuar el pleno ejercicio de las actividades económicas en la forma pacífica que lo venía realizando.

Finalmente, a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio y sobre todo el daño que estaría sufriendo su representada al no poder abrir su local y desempeñar su actividad comercial, experimentado graves daños económicos a las finanzas de la empresa imposibles de sostener por el tiempo que se mantenga el local cerrado, es por lo que solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada mediante la cual se ordene el reingreso y apertura en las mismas condiciones en las que se venía realizando sin perturbación ninguna.

Es así, que bajo tales circunstancias este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, y partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al Juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En el caso de autos, se reitera que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 7, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante al INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, antes identificado, con ocasión del arbitrario cierre de un (1) local arrendado a la ciudadana M.A.G.L., antes identificada, el cual está ubicado en las adyacencias de la piscina del Coquivacoa en El Laguito, en áreas del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ubicado en la avenida Los Próceres, urbanización S.M., Caracas. De allí que, solicitó el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, permitiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos económicos por su representada y el cese de las vías de hecho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley…

(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pretensiones de tutela constitucional contenidas en el libelo de amparo, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, las presuntas violaciones a la Carta Magna invocadas por la parte accionante se imputan al INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, antes identificado, el cual –precisamente- es un ente público desconcentrado de la Administración Pública Centralizada, más específicamente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, creado según Decreto No.53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.24.293, de fecha 16 de noviembre de 1953, razón por la cual y en atención a las disposiciones que regulan el criterio objetivo atributivo de competencia dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, más concretamente, el criterio en razón de la materia conducen a quien suscribe a declarar la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal para decidir la presente acción de a.c.; ello según lo preceptúa la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:

…Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados...

En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in commento, lo siguiente:

…Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo

. (Negrillas y subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un Tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse, como ya se dijo, de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.A.G.L., debidamente asistida por el abogado M.O.S.M., ya identificados; todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de 2014.

LA JUEZ

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR/

AP11-O-2014-000111

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