Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: UH05-V-2001-000005

SOLICITANTE: ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy

PROCEDIMIENTO: Adopción.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

En fecha 21 de Octubre de 2001, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por la ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.869. En beneficio del hoy día adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo de la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.511, residenciada en el barrio El Carmen, en Guama del estado Yaracuy, se consigno con la solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento del niño a adoptar, informe social de la solicitante, acta de entrega del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la ciudadana M.A.O.H. por parte de su madre biológica ciudadana A.R.M., la cual se realizo por ante el I.N.A.M y fue suscrita por ambas partes, partida de nacimiento de la solicitante, constancia de trabajo de la solicitante y formulario de solicitud de adopción.

En fecha 01 de Noviembre de 2001, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de la ciudadana A.R.M., madre biológica del niño de autos, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, se acordó la permanencia ininterrumpida del niño de autos con la solicitante; acordándose para ello medida de colocación provisional, oír la opinión del niño de autos y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado.

Al folio 29 del expediente consta declaración rendida por la solicitante quien manifiesta de manera inequívoca u deseo de adoptar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que le fue entregado por la madre biológica del mimo y que posee medios para su sustento y esta dispuesta a criarlo como u hijo.

Al folio 31 riela opinión favorable del Fiscal auxiliar.

Al folios 33 del expediente, riela informe psicológico, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, del cual se desprende que no existe impedimento alguno para que la solicitante sea la persona que tenga en la definitiva la adopción del niño de autos.

Al folio 37 riela informe psicológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, del cual se evidencia que entre el niño y la solicitante existe una fuerte vinculación afectiva por lo que se hace recomendable la adopción del mismo por parte de la ciudadana M.A.O.H..

Al folio 39 del expediente consta informe social practicado por la trabajadora social adscrita al tribunal y practicado en el hogar de la ciudadana M.A.O.H., mediante el cual se ratifica el que se realizo y acompaño con la solicitud, en el mismo e evidencia que las condiciones no han variado y que se recomienda la adopción solicitada.

Al folio 44 del expediente reposa la declaración rendida por la ciudadana M.A.O.H., donde manifiesta desconocer la dirección del domicilio de la madre biológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

A los folios 45 y 46 del expediente, riela el consentimiento otorgado por el niño de autos, quien una vez asesorado por los miembros del equipo multidisciplinario manifiesta querer ser adoptado por la ciudadana M.A.O.H., a la cual aprecia y tiene una fuerte vinculación.

Al folio 51 del expediente consta informe de convivencia consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal mediante el cual se aprecia que existe una dinámica familiar favorable y fuerte compenetración entre la solicitante y el ya adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada A.M.L.M.. Se ordeno notificar a la solicitante a fin de que compareciera por ante el I.D.E.N.A. a la realización de los informes de adaptabilidad y emparentabilidad, los cuales son necesarios para la resolución del presente asunto.

Al folio 69 del expediente consta oficio dirigido al Tribunal por parte del I.D.E.N.A mediante el cual consigna los informe de idoneidad y emparentabilidad practicado tanto a la ciudadana M.A.O.H. como al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de los cuales se desprende la conveniencia que sea decretada la adopción a favor del adolescente, por cuanto ambas partes reúnen las condiciones favorables para la misma.

Al folio 82 del expediente se acordó oficiar al S.A.I.M.E y al D.I.E, a fin de obtener la dirección de la madre biológica del adolescente de autos en vista de la imposibilidad de lograr su notificación; lo cual una vez obtenidas las direcciones aportadas por los referidos organismos se acordó la notificación de la misma a las referidas direcciones siendo infructuosas las diligencias que para tal fin realizo el tribunal, en tal sentido se acordó notificar a la solicitante a fin de que aportara una dirección en caso de conocerla.

Al folio 114 del expediente se acordó designarle defensor público al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 122 del expediente la defensa publica solicita sea librado cartel de notificación a la ciudadana A.R.M., madre biológica del adolescente, a fin de que comparezca por ante el tribunal a dar su consentimiento en el presente asunto; el mismo fue acorado por el tribunal y consignado en el expediente al folio 128, dejándose expresa constancia al folio 131de la incomparecencia de la ciudadana A.R.M..

Al folio 137 del expediente consta declaración rendida por la ciudadana M.A.O.H., parte solicitante en la presente causa, quien pide al tribunal que en vista de la incomparecencia de la madre biológica a dar u consentimiento en la presente causa, se prescinda del mismo de conformidad con la ley.

Al folio138 cursa auto mediante el cual se prescinde del consentimiento de la madre biológica del adolescente, en vista de la imposibilidad de ubicarla, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, norma ésta aplicable por mandato expreso de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal d que prevé las disposiciones del régimen procesal transitorio de la Ley.

Al folio 140 cursa boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a fin de que emita su opinión.

Al folio 144 del expediente riel opinión favorable de la fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de un unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que esta familia conformada por la ciudadana M.A.O.H. se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituta a esa familia de la cual carece el adolescente de autos, quien mas adecuado que la ciudadana M.A.O.H., con la que ha permanecido lo últimos años de su corta vida, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; del cual se tuvo que prescindir de conformidad con la ley en vista de la imposibilidad de lograr la ubicación de la madre biológica, la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) 415, literal a) y 417 ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 11 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 13.06.1996, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 09 de Abril de 2008, según acta inserta al folio 46, el niño opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable y dio su consentimiento para ser adoptado, refiriéndose hacia la solicitante como su madre. Por otra parte, a los folios 65 al 81, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad del candidato a adopción y de la adoptante, los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción plena, ciudadana M.A.O.H., de su cedulas de identidad así como del acta de nacimiento de la mima matrimonio, la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nació el 26-01-1967, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de la misma, toda vez que cuentan con 44 años en la actualidad, por lo que, obviamente, es mayor de veinticinco años con respecto al candidato a la adopción. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del niño resulta idónea, para dar por plenamente probado, que entre ésta y el adolescente existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.

En cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 144, diligencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. R.C., oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Igualmente, este Tribunal en fecha 10 de Marzo de este año, por auto expreso, procedió a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento del lugar de residencia de la madre del adolescente, ello conforme al artículo 417 ejusdem.

Estando como están, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con el adolescente como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que la solicitante se encuentran apta para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.

A tal efecto, cabe advertir que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha permanecido en el hogar de la solicitante desde su mas tierna infancia y es a ella a quien en todo momento reconoce y le da trato de madre, así como ella le da trato de hijo, por lo que, al no conocer a otras figuras distinta a ella como su madre, siendo que tal permanencia durante casi catorce años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre el adolescente y la solicitante, similares a los de madre e hijo, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del adolescente al grupo familiar de la solicitante que es el que ellos han formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con su madre la ciudadana A.R.M.d. continuar manteniendo el adolescente como integrante del grupo familiar que conforman la ciudadana M.A.O.H., como hasta ahora lo ha hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por la solicitante, y frente al reconocimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio es por lo que haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad en su artículo 417, establece el prescindir del consentimiento de los padres biológicos del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para que sea adoptado, DECLARA CON LUGAR la Adopción presentado por la ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.869. En beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien es hijo de la ciudadana A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.511, residenciada en el barrio El Carmen, en Guama del estado Yaracuy. Ahora bien, decretada como es la adopción plena del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por la ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy, la adopción decretada confiere al adolescente , la condición de hijo de la mencionada ciudadana y, a ésta, la condición de madre de aquel, es por lo que deberá identificársele como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre él ejercía la ciudadana A.R.M., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION INDIVIDUAL PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, catorce (14) años de edad, por la ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a éste como hijo de la ciudadana M.A.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.857.219, soltera, y con domicilio en el callejón de Quinua, casa Nº 6 municipio Sucre del estado Yaracuy, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de la solicitante, es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a todos los efectos legales.

  3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los integrantes de la familia materna, como con la familia de origen.

  4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Sucre Guama en el cual reside la familia del adolescente junto a él, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los 12 (doce) días del mes de Abril de 2011 (dos mil once).- años 200º y 152º

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

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