Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000246

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.555.046, representado judicialmente por los abogados S.R.S., Y.M. y R.T.G., Inpreabogados Nros. 16.076, 32.479 y 39.035, respectivamente, contra la Resolución Nº 194 emanada del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el siete (07) de enero de 2010, mediante la cual decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Fraimar Hernández, S.A.G., C.N.J. y J.T.P., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, en el mismo orden; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el trece (13) de mayo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 194 emanada del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el siete (07) de enero de 2010, mediante la cual decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado y la notificación del Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de emplazar al Procurador General del Estado Bolívar y notificar al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.4. El veintiséis (26) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y de la Notificación del Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.

I.5. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2011, los abogados F.F.L. y E.G., actuando en carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, dieron contestación a la demanda.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El nueve (09) de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado S.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y del abogado E.G.Q., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio apertura al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el quince (15) de febrero de 2011 la ciudadana M.A., parte recurrente, debidamente asistida por la abogada R.T., promovió pruebas documentales y pruebas de informe a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro de S.L.M.. En la misma fecha presentaron escrito los abogados E.G. y J.T., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, mediante el cual agregaron a la presente causa el expediente administrativo y promovieron pruebas documentales.

I.8. Por auto del veintidós (22) de febrero de 2011 este Juzgado admitió las pruebas documentales, inadmitió la pruebas de informes a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar y admitió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas por la parte recurrente. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior las admitió.

I.9. De la audiencia definitiva. El seis (06) de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana M.J.A.R., parte recurrente, representada judicialmente por el abogado S.R., y los abogados J.T. y E.G., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El trece (13) de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

I.11. Por auto del veintidós (22) de julio de 2011, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la ciudadana M.J.A.R. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 194 emanada del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el siete (07) de enero de 2010, mediante la cual decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Alegó la recurrente que ingresó a prestar servicios para la Contraloría General del Estado Bolívar el primero (1º) de febrero de 1980, como Demostradora del hogar en la antigua Oficina Regional de Desarrollo Comunal (ORDES), en el cual permaneció por tres (03) años. Posteriormente, realizó actividades de trabajadora social y luego funciones como: coordinadora de módulo, técnico de trabajo social, auxiliar de trabajo social y, finalmente, como Jefe de Departamento encargada, todas en la Dirección de Desarrollo Social, adscrita a la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Que el último de los cargos, el de Jefe de Departamento, lo ocupó desde el año 2007 hasta el mes de octubre de 2009, cuando empezó a presentar problemas de salud, como: dolores en miembros inferiores con parestesia e hipostesia, dolor en la vista, dolor en la región dorsal, rectificación lumbar con profusión discal L-5S1, Cardiopatía Hipertensiva estadio 2, disnea gonartralgia bilateral, dificultad respiratoria, entre otros, de acuerdo a los diferentes certificados emitidos por médicos y de reposos debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que no obstante el cumplimiento de sus funciones y pese a encontrarse en reposo médico, el veinticinco (25) de febrero de 2010 fue notificada sobre el procedimiento disciplinario que había sido iniciado en su contra y en esa misma fecha fue publicada en el diario “El Progreso” el contenido de la Resolución Nº 194 del 7 de enero de 2010, mediante la cual el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar decidió su remoción del cargo que desempeñaba, por ser éste de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, alega también la recurrente que el referido acto administrativo fue dictado sin procedimiento alguno, el cual debió sustanciarse ya que ella era un funcionario de carrera administrativa que gozaba de estabilidad. Considera más grave aún la recurrente, el hecho de que con los hechos narrados se le menoscabe su derecho a la jubilación, por cuanto, además de haberse desempeñado en el referido órgano administrativo por más de treinta (30) años, tenía una edad que oscila los cincuenta (50) años.

    Alegó la recurrente que la resolución impugnada contraviene su derecho a la jubilación , el cual está consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los principios de justicia social y la preeminencia del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos consagrados en la misma, con la siguiente argumentación:

    Mi representada como ya señalamos up supra, ingresó a la administración pública regional, el día 1 de Enero de 1.980, es decir, que para el momento de su notificación formal de su remoción – que opera a los 15 días hábiles siguientes de la publicación de la resolución del acto – ya contaba con una relación laboral extendida por 30 años y dos meses, de tal manera que con fundamento en el artículo 3, Literal “b”, Parágrafo Segundo de la Ley de Pensiones y Jubilaciones, los años de servicio en exceso a los 25 años que exige la Ley para el caso de la mujer, deberán ser tomados en cuenta como si fueran años de edad, lo que se traduce que en caso de mi mandante, quien hoy cuenta 50 años de edad, habría que adicionarle y computarle como años de edad, los 5 años en exceso laborados, ya que el Literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Inclusive el artículo 14 de la ley en comento, consagra el derecho de los empleados en situación de enfermedad que afecten su desempeño físico, a recibir una pensión de incapacidad o invalidez. Precisamente en la parte retro inserta de este escrito invocamos el delicado cuadro de salud física y mental de mi mandante que la ha mantenido en reposo por espacio de los últimos 7 meses. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en casos similares al que nos ocupa, ha sentenciado que, se viola en principio a la confianza legítima, el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador a recibir una protección del estado (sic) así como el derecho a la igualdad ante la Ley, cuando la administración le coarta al funcionario su derecho a acceder a una jubilación o bien a una pensión de incapacidad digna.

    Resulta un hecho insólito e inhumano, que se despida a un ciudadano quien por espacio de 30 años le entregó al Estado su esfuerzo y sudor. Lanzar a la calle a una persona como mi representada, constituye un acto de repudiable una injusticia, que merece la censura de un magistrado serio. Tanto en el C.L. como en la Gobernación del Estado Bolívar y otros entes públicos regionales, se han otorgado jubilaciones de manera graciosa por altos personeros ejecutivos, a ex funcionarios que han prestado sus servicios en forma similar a mi mandante, e inclusive con menos temporalidad, razón por la cual denunciamos la aplicación discriminatoria de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y su Reglamento, mediante un acto arbitrario, impregnado de los vicios de: desviación de poder, violación del principio de confianza legitima y de igualdad ante la Ley, ya que la finalidad de esta resolución donde se remueve a mi poderista, es la de evitar que ella acceda a una jubilación digna o en peor de los casos a un régimen de incapacidad que pudiera corresponderle según la Ley. De tal manera que como punto previo al examen de fondo de este recurso se pronuncie este Despacho sobre la jubilación que le corresponde por garantía Constitucional a mi mandante

    .

    De conformidad con lo precedentemente citado observa este Juzgado que la recurrente alega como punto previo de su pretensión que la resolución que decidió removerla del cargo que ocupaba en la Gobernación del Estado Bolívar vulneró su derecho a la jubilación por haber laborado más de 30 años en la Administración Pública y tener casi cincuenta años (50), sin que el órgano recurrido hiciera una revisión de la situación de hecho existente, la cual la hacía acreedora del beneficio de jubilación.

    En este orden de ideas, cursa en autos, en el folio 27, copia simple de relación de cargos consignada por la parte recurrente junto al libelo, la cual no fue impugnada por la parte recurrida, de la cual se desprende que la ciudadana recurrente inició su relación de empleo público con el órgano recurrido el primero (1º) de enero de 1980, por lo cual, para la fecha de su remoción del cargo, siete (07) de enero de 2010, tenía más de treinta (30) años prestando servicios para la Gobernación del Estado Bolívar. Asimismo, de la cédula de identidad de la ciudadana querellante, la cual cursa en autos en el folio 179, se desprende que para el momento de su remoción tenía 49 años y cinco meses.

    Destaca este Juzgado que en relación al respeto al derecho a la jubilación con preeminencia de los actos de remoción o destitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518 del 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Adminsitracfión Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado éste –derecho a la jubilación-; se cita parcialmente lo dispuesto:

    No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

    Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

    En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

    Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

    En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

    Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

    Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

    .

    Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado que la Gobernación del Estado Bolívar, a pesar que la ciudadana recurrente se encontraba en una situación de hecho que presumiblemente la hacía acreedora del beneficio de jubilación, procedió a terminar la relación de empleo público que lo vinculaba con la ciudadana recurrente, violando con tal actuación el derecho a la jubilación constitucionalmente garantizada, derecho que priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos u obreros, en consecuencia resulta imperioso a este Juzgado declarar la nulidad de la Resolución Nº 194 emanada del SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR el siete (07) de enero de 2010, mediante la cual decidió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar y ordenarle a la mencionada Gobernación que inicie el trámite del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana M.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.555.046, desde la fecha en que fue dictada la Resolución que ordenó su remoción. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.J.A.R. contra el Estado Bolívar, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 194, dictada el siete (07) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Política y Participación Popular de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Se ORDENA a la mencionada Gobernación que inicie el trámite del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana M.J.A.R., a partir de la fecha de su remoción, es decir, 7 de enero de 2010.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procuradora General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, ocho de agosto de dos mil once, a las dos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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