Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2004-000554

PARTE ACTORA: M.J.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros 5.048.612 y domiciliada en la calle San J.d.S.D.V. casa s/n de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: EURO LAGUNA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nro 57.611

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, constituida en fecha: 05/05/1992,por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nro 40, Tomo 4-A, 2do Trimestre, con domicilio en la Carretera “L” entre arterial 7 y calle 19 de A.d.C.O.J.d.M.L.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA : A.V.P. y A.M.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 34.269 y 73.512 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de Diciembre de 2004, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana, M.J.A.E. contra el CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2.004 por este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Febrero de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de losalegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana M.J.A.E. contra el CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el Centro Clínico los Ángeles, C.A desde el 01 de Febrero de 2.003 ocupando el cargo de Enfermera, finalizando el 19 de Julio de 2004 fecha en la cual fue despedida por el ciudadano: L.G., en su carácter de administrador acumulando un tiempo de servicio de un (01) año cinco (5) meses y dieciocho (18) días.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 9.884,16 con un salario mensual de Bs. 296.524,80 resultando un salario integral variable de conformidad con los períodos y salarios devengados para cada época.

En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada Es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar a la reclamante .-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: M.J.A.E. esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a un centro asistencial y según lo manifestado por la reclamante no le era cancelado el salario correspondiente de acuerdo a los diferentes Decretos Presidenciales emanados del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante.- Así mismo, por cuanto la parte actora al momento de realizar el cálculo para el salario integral se observa que en lo que respecta a la alícuota de utilidades reclama 210 días y de una revisión exhaustiva a la misma no se evidencia de donde se obtiene dichos días resultando para quien decide necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomar un punto medio ya que la norma establece un mínimo de 15 días y unmáximo de 4 meses, en consecuencia se toman 105 días entre 2 partes iguales para obtener los 52.5 días que se van a tomar en cuenta para realizar dicho cálculo y se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01/02/2003

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 19/07/2004

Tiempo de Servicio: Un (01) años y cinco (05) meses y (18) días.

PRIMER CORTE:

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/02/2003 AL 31/08/2003:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/02/2003 hasta 31/08/2003 Bs. 209.088,oo, mensuales y Bs. 6.969,60 diarios

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 52,5 días X Bs. 6.969,60 = 365,90 /12 meses = Bs. 30,492 /30 = 1.016,40

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 DÍAS X 6.969,60=55.756,80 /12 = 4.646,40/30 = 154,88

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional (6.969,60 más 1.016,40 más 154,88 = 8.140,88)

SEGUNDO CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/09/2003 AL 30/04/2004

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: 01/09/2003 HASTA 30/04/2004 Bs. 247.104, oo mensuales y Bs 8.236,80 diarios

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 52,5 días X Bs. 8.236, 80, oo = Bs. 432.432 /12 = 36.036 /30 = 1.201,20

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 DÍAS X 8.236,80= 74.131,20 /12 = 6.177,60 /30 = 205,92.

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional (8.236,80 más 1.201,20 más 205,92 = 9.643,92)

TERCER CORTE

PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 01/05/2004 AL 19/07/2004

SALARIO MINIMO NACIONAL. Del período 01/05/2004 hasta 19/07/2004 Bs 296.524,80 mensuales y 9.884,16

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 52,5 días X Bs. 9.884,16 = 518.918,40 /12 = Bs. 43.243,20 /30 = 1.441,44

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 DÍAS X 9.884,16= 88.957,44 /12 = 7.413,12 /30 = 247,10

SALARIO INTEGRAL: es la sumatoria del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional (9.884,16 más 1.441,44 más 247,10 = 11.572,70)

PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) y determinado como ha sido que la ciudadana M.J.A.E. fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de CUARENTA Y CINCO (45 ) días en virtud de que la trabajadora actora tenía un tiempo de servicio de un (1) año y cinco (05) meses a razón del salario diario de (Bs. 9.884,16) que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 444.787,20) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 01/02/2003 HASTA 19/07/2004: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se observa que la parte reclamante era al pretender tomar en cuenta desde el inicio de la relación laboral con un último salario integral en virtud de la cual resulta oportuno para quién decide realizar un recálculo del período a los fines de poder otorgar lo que en derecho procede y corresponde tomando en cuenta para el mismo el salario integral de cada uno de los períodos y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde 01/02/2003 al 01/02/2004 correspondiéndole por este período 45 días discriminados de la siguiente manera los primeros 15 días multiplicado por el salario integral de la época de Bs. 8.140,88 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 122.113,20) los 30 días siguientes multiplicado por el salario integral de la época de Bs. 9.643,92 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 289.317,60) que se declaran procedentes por dicho concepto en este primer período.- Para el período 01/03/2004 hasta 19/07/2003 le corresponde por este período 20 días discriminado de la siguiente manera los primeros 5 días por el salario integral de al época de Bs. 9.643,92 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.219,60) que se declara procedente por este período, y los 15 días restante los cuales serán multiplicado por el último salarió integral de la época Bs. 11.572,70 que al realizarse la operación matemáticas asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 173.593,50) al sumar dichas cantidades obtenemos la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 633.243,60) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL 5 DÍAS DE SALARIO: Alega la parte reclamante 5 días de salario a razón de un salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su 2do párrafo es de observar que la mencionada norma establece: “ Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salarios por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativo hasta treinta (30) días de salario”. De la norma transcrita se evidencia que los dos (2) días adicionales corresponden otorgárselos a los trabajadores después del primer año o fracción superior a seis (6) meses y la trabajara reclamante solamente prestó servicio por un (1) año y cinco (5) meses en consecuencia resulta improcedente dicha reclamación .en virtud de lo anteriormente expuesto. ASI SE DECIDE

CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD PREAVISO CINCO DÍAS DE SALARIOS: Alega la parte reclamante cinco (5) días de salario a razón de un salario integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único y que le corresponden 1 mes de anticipación. Se observa que la trabajadora demandante que el preaviso debe ser computado de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en este sentido observa quien decide que la trabajadora demandante es acreedora de las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley in comento, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral, determina esta instancia judicial que la trabajadora demandante incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 y el artículo 104 de la norma ut-supra, es decir que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, criterio acogido en sentencia Nro. 315 de fecha: 20/11/2001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de esa forma cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo declara improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionante yerra al pretender por este concepto 60 días y la norma in comento que regula la misma establece en su literal d) 60 días de salario cuando fuera igual o superior a dos (02) años y no mayor de 10 años y la trabajadora actora no prestó el servicio por este período resultando para quien decide otorgar la misma de conformidad con lo establecido en su literal d) y por cuanto la empresa demandada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana M.J.A.E. , razón por la cual al haber trabajado por un tiempo de UN (01) años 5 meses y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) días a razón del ultimo salario integral de 11.572,70 lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 520.771,50) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto la trabajadora demandante laboró en su último año de servicio 5 meses efectivos y 19 días al mismo de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 16 días entre 12 meses es igual a 1,33 por 5 meses es igual a 6,66 días multiplicados por el salario diario de 9.884,16,oo resulta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.828.50) que se declara procedente por éste concepto. De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la trabajadora demandante laboró en su ultimo año de servicio 5 meses efectivos y 19 días al mismo de conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 9 días entre 12 meses es igual a 0,75 por 5 meses es igual a 3.75 días multiplicado por el salario diario de 9.884,16 resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.065,60) que se declara procedente por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

AGUINALDO DE MANERA FRACCIONADAS NO CANCELADAS DESDE 02/01/2004 HASTA 19/07/2004: Alega la parte demandante haber trabajado cinco (5) meses por este período y al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de le corresponden 52,5 días entre 12 meses= 4,35 multiplicado por los 5 meses correspondientes a ese período= 21.75 que multiplicado por el salario mensual de la época de Bs. 9.884,16, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 214.980,48) conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ASI SE DECIDE

COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO A PARTIR DEL 01/05/2004: Alega la parte demandante que la empresa demandada incumplió el decreto de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional en consecuencia luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha reclamación la parte reclamante yerra al tiempo solicitado en los dos período en consecuencia quién decide procedió a la revisión de los diferentes decretos salariales se observa que efectivamente hubo un aumento salarial y se procede a otorgar los mismo de la siguiente manera: para el período 01/09/2003 al 30/04/2004 el salario mínimo era Bs. 247.104,oo y la empresa cancelaba la cantidad de Bs. 204.000,oo según se desprende de los sobres de pagos consignados y que están agregados a las actas resultando un diferencia de salario de Bs. 43.104,oo por este periodo de 7 meses y no 12 meses como erradamente fue solicitado y que asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,oo) que se declara procedente para este período y para el período 01/05/2004 hasta el 19/07/2004 el salario mínimo era de Bs. 296.524,80 y la empresa cancelaba la cantidad de Bs. 204.000,oo resultando una diferencia salarial de 92.524,50 por este periodo de 2 meses y no de 3 meses como fue solicitado que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CERO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 185.049,oo) lo que asciende a un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 486.049,oo) que se declara procedente de conformidad con los período alegados por la parte reclamante y con los Decreto del Ejecutivo Nacional correspondientes a los salarios mínimos. ASI SE DECIDE

CONCEPTOS QUE NO FUERON CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD. Alega la parte reclamante que la empresa no le canceló la prima dominical de Bs. 4.942.08, cinco horas de sobre tiempo en el quirófano de Bs.9.266, 40, guardia extra del día d.B.. 28.213, así ,mismo se observa que la parte actora reclama dos veces el concepto de prima dominical el cual es improcedente la reclamación doble de un mismo concepto en virtud de la cual se otorgara una sola vez, así mismo al no haber comparecido la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo de conformidad con los conceptos antes descritos y asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.421,48) ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Alega la parte demandante que le corresponde el concepto de fideicomiso por haber laborado desde el 01/02/2003 hasta 19/07/2004 en la empresa Centro Clínico Los Ángeles, C.A, Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo los cuales serán calculado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, sobre los salarios integrales devengados para cada período y los mismos fueron determinados por esta juzgadora de la siguiente manera: Periodo 01/02/2003 hasta 31/08/2003 salario integral Bs. 8.140,88, Período 01/09/2003 hasta 30/04/2004 salario integral Bs. 9.643,92 y Período 01/05/2004 hasta 19/07/2004 salario integral Bs. 11.572,70 los cuales corresponden a la prestación de antigüedad para la cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dicho informe tomando para ello los índices o tasa de interés para cada período de acumulamiento, de conformidad con la norma antes mencionada y envié un cuadro demostrativo de el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.445.147,20).

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 21/12/2004 fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.445.147,20) excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación :Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005 ,curso realizado por los jueces y Desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial .Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: M.J.A.E. en contra de la empresa CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana M.J.A.E. por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.445.147,20) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: M.J.A.E. por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.445.147,20) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZA 1° S. M. E

Abg D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA

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