Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Mediante Oficio No. 0007-01 de fecha 3 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “...Amparo interpuesto por la ciudadana M.A. ALAYÓN ALVARADO contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, Gobernador del Estado Guárico”. Dicha acción fue intentada por la presunta violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 eiusdem, y el derecho al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad, y reputación, previstos en el artículo 60 eiusdem; además de los principios de la dignidad humana, e igualdad entre las partes.

En fecha 11 de enero de 2001 esta Sala Constitucional recibió el expediente, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2000 la ciudadana M.A.A.A., en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, señaló:

Que el día viernes 22 de diciembre del presente año, encontrándome en mi lugar de trabajo con el carácter de Tesorera de la Gobernación del Estado Guárico, fui objeto de un acto practicado en forma abrupta e intempestiva por el Gobernador de este Estado, ciudadano EDUARDO MANUITT,(...) quien en compañía del Comandante General de la Policía, Coronel (GE) ALBERTO BETANCOURT NIEVES y el Inspector O.A.M., un inusitado despliegue policial y varios periodistas de la Prensa escrita y audiovisual, además de una serie de testigos y personal empleado que allí se encontraba, (...) sin advertirme la presencia de un fiscal del Ministerio Público que garantizara mis derechos ciudadanos, (...) y sin una Orden Judicial previa por cuanto no existe delito infraganti a ordenar ponerme unas esposas o ganchos de seguridad, (...) procedieron a trasladarme a la Comandancia de la Policía de esta ciudad donde actualmente me encuentro detenida a la orden, hasta la presente fecha, del Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal

(sic). Actuaciones que consideró violentaron su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a su honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación y, en virtud de las cuales solicitó se le concediera su inmediata libertad, previo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

La presente solicitud fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual mediante decisión de fecha 30 de diciembre de 2000, declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado.

II

DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo, al considerarse incompetente para conocer de la misma, en atención a lo previsto en los artículos 4, 7 y 40 eiusdem , y los artículos 60, ordinal 4º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 517 eiusdem y con los artículos 50 y 51 ibidem, en virtud de que la competencia, en forma exclusiva, para conocer de los amparos que se fundamenten en la infracción a la libertad y seguridad personales, le corresponde a los Jueces de Control, y a las C. deA. solo el conocimiento de las consultas de las sentencias dictadas por aquellos o de las acciones de amparo ejercidas contra sus decisiones cuando éstas lesionen derechos constitucionales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la consulta y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mantiene su vigencia en aquello que no contradice a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el amparo específico para la protección constitucional de la libertad y seguridad personales, en el que se faculta para intentar la acción a toda persona que fuere objeto de privación o restricción ilegítima de su libertad, ante el juez competente a fin de solicitar la expedición de un mandamiento de hábeas corpus, la cual procede cuando se busca proteger al ciudadano frente a detenciones administrativas arbitrarias o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, tal como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 ( caso J.F.R.).

La competencia para conocer y decidir la acción de amparo contra la libertad y seguridad personales, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los tribunales de primera instancia en lo penal.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicho conocimiento pasó a ser exclusivo de los tribunales de Control, al disponer en el artículo 60, que “ …Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”. (subrayado de la Sala). Debiéndose tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 104 del código Orgánico en referencia, cuando se indica “…al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente.”

En el caso de autos la accionante solicitó se le concediera su libertad personal conforme al procedimiento establecido al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, observa esta Sala que tal solicitud la interpuso, conforme a lo antes expuesto, erradamente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, pues al ser evidente que lo que está solicitando la accionante es un hábeas corpus, por estar recluida en la Comandancia de la Policía de ese Estado, le corresponde su conocimiento a un tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Penal del Estado Guárico.

Ahora, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Guárico, en la parte motiva de su fallo, estimó su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, debe esta Sala llamar la atención de dicha Corte, pues ante el reconocimiento de su incompetencia para conocer del habeas corpus solicitado, mal podía, como en efecto lo hizo, declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.A.A., y a su vez, inadmisible la misma, por cuanto le correspondía en el dispositivo del fallo declarar únicamente su incompetencia y remitir inmediatamente el expediente al tribunal en función de control correspondiente, del Circuito Penal de ese Estado, situación que por demás configuró un retraso innecesario en el proceso incoado.

En consecuencia, esta Sala revoca el fallo consultado, y declara que es al Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta que conlleva la solicitud de un mandamiento de hábeas corpus a favor de la ciudadana M.A.A.A.. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala ordena la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar e inadmisible a su vez la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.A.A., DECLARA que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo de Hábeas Corpus es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de la distribución del mismo a un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que conozca de la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de FEBRERO de dos mil uno. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente

Jesús E.C.R.

Magistrados

J.M.D. Ocando

A.G. García

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.

EXP: 2001-0041

AGG/zap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR