Sentencia nº 1449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 11 de diciembre de 2003, la ciudadana M.A.A.A., titular de la cédula de identidad n° 9.890.012, mediante la representación del abogado O.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 22.387, incoó, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 29 de octubre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que acogieron los artículos 49 y 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 6 de mayo de 2004, la solicitante consignó escrito en el que pidió celeridad procesal.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. Alegó:

    1.1 Que se sigue en su contra causa penal por los delitos de peculado doloso y enriquecimiento ilícito en perjuicio del Poder Ejecutivo del Estado Guárico.

    1.2 Que, el 25 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó sentencia absolutoria.

    1.3 Que, con motivo de los recursos de apelación que interpusieron la representación del Ministerio Público y el Ejecutivo Regional del Estado Guárico -querellante particular- en contra de la decisión en cuestión, la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal pronunció fallo mediante el cual declaró con lugar la apelación que presentó la representación del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, con base en que el pronunciamiento de primera instancia incurrió en el vicio de contradicción.

    1.4 Que la Corte de Apelaciones concluyó en que la sentencia absolutoria que dictó la primera instancia no ofrece “base segura y clara a la decisión que descansa en ella...”, declaró, en consecuencia, la nulidad absoluta de la decisión y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que expidió el acto jurisdiccional que anuló de conformidad con lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 364, cardinales 3 y 4, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.5 Que, para que exista peculado doloso propio, es necesario que ocurra la apropiación o distracción de los bienes públicos, cuestión que no ocurrió, ya que el dinero a que se refiere la acusación no salió nunca de las arcas del Estado hacia su patrimonio, como quedó demostrado con la experticia contable que se evacuó en el proceso y que se debatió en la audiencia oral y pública de juicio; por lo tanto, no pudo haber peculado doloso propio, ni daño patrimonial al Estado.

    1.6 Que quedó demostrado del resultado de la experticia contable que el dinero que poseía en sus cuentas bancarias era producto de su actividad como administradora de la banca de agencias de loterías que, incluso, administraba mucho antes de ocupar el cargo de Tesorera del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, circunstancia que elimina el delito de enriquecimiento ilícito que se le atribuyó, ya que para que ocurra este tipo de ilícito penal es necesario que el funcionario no pueda justificar su incremento patrimonial.

    1.7 Que, para que exista el delito que se le atribuyó de uso de documento público falsificado, es necesario que, en principio, la persona no sea funcionario público y, en consecuencia, esa persona para darle apariencia de instrumento público, forje, total o parcialmente, dicho documento o altere uno verdadero de la misma especie, circunstancia que no ocurrió.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de su derecho al debido proceso por cuanto, cuando relacionó una parte de las pruebas del juicio-las aportadas por la recurrente privada-, la decisión objeto de la solicitud no concatenó las del juicio, que fueron reproducidas en el contenido de la sentencia que se anuló, ni comparó los elementos de convicción concurrentes que esgrimió en el escrito de oposición a los recursos de apelación, ni se pronunció sobre la apelación que interpuso la representación del Ministerio Público, quien tiene, por imperativo legal, el monopolio de la acción penal por el Estado Venezolano.

    2.2 La violación de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público cuando ella había quedado absuelta por insuficiencia de pruebas en el que se anuló, lo que hacía innecesaria la apertura de otro proceso y pone en dudas su participación y responsabilidad en los hechos que se le imputaron.

    2.3 La violación del principio in dubio pro reo por cuanto, en el proceso que se le siguió, no existieron pruebas sobre la comisión de los hechos punibles de cuya comisión se le acusó, excepto una experticia grafotécnica como único elemento de convicción, la cual arroja dudas, porque se contradice con lo que declaró uno de los firmantes del cheque objeto del juicio, ciudadano C.M.A., quien, en la investigación preliminar, declaró expresamente que la firma que suscribía el cheque conjuntamente con la de ella, era suya, en tanto que la experticia por su parte, concluyó que la misma fue realizada por una persona distinta a aquél; es decir, que el único elemento de convicción se presenta con esta gran contradicción, aunado al hecho de que para la condena de una persona, según el ordenamiento jurídico procesal, deben ser varios los elementos de convicción y los mismos deben ser concordantes, concurrentes y contundentes.

  3. Pidió:

    A.- Se sirva, con base al planteamiento esgrimido en el presente escrito ‘REVISAR’ el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (Sala accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que anuló la sentencia emanada del Tribunal I de Juicio (con escabinos) del mismo circuito judicial penal y en consecuencia, dictar la decisión que corresponda, incluso, de ser procedente, su anulación

    B.- Se sirva por vía cautelar, oficiar lo conducente a la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, a los fines de que se suspendan los efectos que se derivan de la misma mientras se decida el presente recurso.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto las que hayan pronunciado las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que conoció del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada Z.J., en representación del Estado Guárico, contra la sentencia que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial el 25 de marzo de 2002, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El juez que pronunció el fallo cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

    CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.K., (...), actuando en su condición de de (sic) representante del Estado Guárico, parte acusadora en el juicio que se sigue contra la ciudadana M.A.A.A., contra la sentencia definitiva de fecha 25/03/2002, dictada por el juez de juicio N° 01 (Mixto) del Estado Guárico, a través de la cual la señalada ciudadana fue absuelta de la acusación fiscal que le fuera incoada por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito y uso de documento público falsificado, previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y el último en el artículo 323 del Código Penal. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la indicada sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio diferente al que dictó el fallo judicial anulado. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 364 ordinales 3° y 4° (sic), y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para la fundamentación de su decisión, el pronunciamiento cuya revisión se pretende estableció:

    “El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 10 de octubre del año 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció, que si bien los jueces son soberanos en el establecimiento de los hechos, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, que por tal motivo deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el estudio ‘del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso’. Consideró asimismo la Sala que para evitar tal discrecionalidad:

    ‘es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe de faltar:

    ...3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella...’.

    Como podemos observar, en opinión de nuestro máximo tribunal, un fallo judicial no puede resultar de un estudio incongruente de pruebas, ni de una reunión incongruente de hechos y razones, sino, que por el contrario, las decisiones judiciales deben consistir en un todo armónico ‘formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para hacer bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella.’.

    En el caso que nos ocupa, el fallo impugnado señala (folio 27 de la quinta pieza) que de la declaración jurada de patrimonio hecha por la ciudadana M.A.A.A., del estado de su cuenta bancaria de la indicada ciudadana, así como del reporte de la cuenta corriente N° 10-055-001107-6 abierta el 02-02-99 en el Banco Federal, propiedad de la acusada, y del informe del consultor jurídico del Banco Caracas de los movimientos de cuenta corriente N° 2107-8000144-3 también propiedad de M.A.A.A., se desprende ‘la comprobación del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo tanto para ello se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las demás establecidas en el artículo 22 de nuestra ley procesal penal’

    Sin embargo, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO señala que con respecto al delito de enriquecimiento ilícito la acusada M.A.A.A., a través de la experticia contable practicada por los expertos J.G.R. y J.E.R., en las cuentas bancarias personales de dicha acusada, así como en la banca de la agencia de la lotería que la misma administra, logró desvirtuar ‘totalmente la comisión del delito, ya que puede justificar la procedencia del dinero que se encuentra en sus cuentas...’.

    Resulta notorio, que el tribunal a quo al momento de motivar la sentencia definitiva consideró que algunas pruebas (señaladas anteriormente) demostraban cabalmente la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, a la vez que de otras pruebas (también ya señaladas) estableció que la comisión de tal delito quedó desvirtuada.

    De tal manera, que resulta evidente la incongruencia en el análisis probatorio y en la reunión de los hechos y razones en la motivación de la sentencia apelada, por tal razón la misma no consiste en un todo armónico, no se encuentra formada ‘por elementos diversos que se eslabonen entre sí’

    Una motivación con tales vicios no ofrece ‘base segura y clara a la decisión que descansa en ella’, y en consecuencia no se corresponde con el principio establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

    En iguales contradicciones incurre la decisión recurrida al momento de establecer con base en determinados elementos probatorios (como lo son un cheque librado por el Poder Ejecutivo del Estado Guárico así como los depósitos bancarios de dicho cheque hechos a cuentas personales de la acusada M.A.A.A. y del ciudadano J.B.M.), la comisión del delito de peculado doloso propio, y sin embargo de la declaración de la propia acusada M.A.A., así como del ciudadano C.L. y de la ciudadana G.R. estableció que la comisión de tal delito por parte de la ciudadana M.A.A.A. quedó desvirtuado.

    Establecido lo anterior, resulta indiscutible que la sentencia definitiva absolutoria dictada en la causa que se sigue contra la ciudadana M.A.A.A., por los delitos de peculado doloso y enriquecimiento ilícito en perjuicio del Poder Ejecutivo del Estado Guárico contiene el vicio de contradicción en la parte motiva del fallo, y que por lo tanto dicha parte no ofrece ‘base segura y clara a la decisión que descansa en ella...’, siendo procedente declarar con lugar la presente denuncia y por ende el recurso de apelación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la sentencia definitiva impugnada, debiéndose celebrar un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el presente recurso de apelación. Así se declara.

    Igualmente resulta inoficioso, por cuanto ya se ha declarado la nulidad absoluta de la sentencia definitiva absolutoria dictada en la causa seguida contra M.A.A.A. entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por los fiscales primero y decimocuarto del Ministerio Público Abgs. H.M. y R.M.. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que pronunció, el 29 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

    En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

    Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

    En este caso se observa que el solicitante de la revisión fundamentó la misma en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había incurrido en la violación de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y en la violación al principio in dubio pro reo, por cuanto, cuando relacionó una parte de las pruebas del juicio, las que aportó la querellante particular, no concatenó las del juicio, que fueron reproducidas en el contenido de la sentencia que se anuló, ni comparó los elementos de convicción concurrentes que esgrimió en el escrito de oposición a los recursos de apelación; asimismo, no se pronunció respecto a la apelación de la representación del Ministerio Público, quien tiene, por imperativo legal, el monopolio de la acción penal por el Estado Venezolano.

    Por otro lado, señaló que la Corte en cuestión anuló el juicio oral y público donde había quedado absuelta por insuficiencia de pruebas en su contra, lo que hacía innecesario la apertura de otro proceso y pone en dudas su participación y responsabilidad en los hechos que se le imputaron.

    La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la solicitud de revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es la uniformación de criterios constitucionales y, con ello, la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicitó no trató sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni obvió ni se apartó, ni expresa ni tácitamente, de alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala que fueron pronunciadas con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

    En refuerzo de lo anterior, la Sala estima pertinente dejar sentado que no se aprecia la existencia de lo que esta Sala ha definido como “error grotesco” en el control de la constitucionalidad. En efecto, la Corte de Apelaciones estimó, en ejercicio de su potestad autónoma de juzgamiento, que había contradicción entre los motivos del fallo de primera instancia y el dispositivo del mismo –contradicción que, en efecto, aprecia también la Sala-; en consecuencia y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló la sentencia que había sido impugnada, mediante apelación, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 11 de diciembre de 2003, la ciudadana M.A.A.A. contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 29 de octubre de 2003.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-3200

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