Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

Expediente: BP02-R-2003-000017

PARTE ACTORA: M.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.473.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.142.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo A-4, en fecha 26 de mayo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.N.M.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.864.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2000.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.473.119 contra la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-4, en fecha 26 de mayo de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado L.N.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2002, así como su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, así como la indexación salarial.

Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2006, notificadas las partes del avocamiento, se fijó el lapso de sesenta días siguientes para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana M.B. en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., ordenando “…el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales dentro de la empresa, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2002, fecha del despido, hasta la ejecución de fallo…”, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

  1. - Que consta en autos que el abogado L.N.M.V. en fecha 02 de octubre de 2002 “…consignó poder conferídole (sic) por la demandada, y en esa misma fecha, contestó la demanda, y se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría, que dicha contestación es extemporánea por anticipada, en razón de que la demandada no dejó transcurrir el lapso fijado en el auto de admisión para dar contestación a la misma…”.

  2. - Que ha operado la confesión ficta pues la pretensión de la actora “…no es contraria a derecho, pues está amparada por la Legislación Laboral, y aunado a ello, en la etapa probatoria la parte demandada sólo promovió copia fotostática de un recibo de pago, que si bien no fue impugnado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante prueba la existencia de la relación laboral…”.

    Finalmente, ordenó de oficio la indexación judicial “…y consecuencialmente la corrección monetaria sobre los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual deberá solicitarse del Banco Central de Venezuela un informe del índice inflacionario acaecido en Venezuela desde la fecha del despido que lo fue el 15 de marzo de 2002, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la presente sentencia…”.

    Mediante aclaratoria de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, el juzgador de instancia condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento.

    II

    La representación judicial de la parte accionada presentó por ante el Tribunal de Alzada escrito contentivo del fundamento del recurso de apelación, en los siguientes términos:

  3. - Que la empresa consignó voluntariamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2002, cantidades referidas a las prestaciones sociales de la actora, por lo que en fecha 16 de octubre de 2002, se solicitó la terminación del procedimiento “…dado que el pago de la demandada estaba consignado en el Tribunal up supra…” (sic).

  4. - Que la solicitud referida a dar por terminada la presente causa “… no fue analizada por el juzgador a la hora de dictar sentencia lo que representa una falta grave en el ejercicio de su ministerio, pues vulneró los más elementales principios jurídicos…”.

  5. - Que el sentenciador no analizó ni apreció el acta de liquidación y finiquito emitida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, así como el escrito de consignación voluntaria de las prestaciones sociales de la demandante.

    Aduce que la sentencia presenta una serie de vicios que la hacen nula de toda nulidad “… por lo que la misma debe ser anulada; toda vez que contradice los más esenciales principios legales, y muy especialmente lo preceptuado en el artículo 243, ordinales 3°, y del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 ejusdem…”.

    III

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas esgrimidas por dicha representación judicial, atendiendo en primer lugar, por razones de orden metodológico, a la denuncia sobre silencio de pruebas.

    En este sentido y, previa revisión detallada de la sentencia objeto de apelación, se observa que en efecto el a quo no realizó la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues se abstuvo de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, por las partes intervinientes, específicamente el Acta de Liquidación y Finiquito emitida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como escrito referido a consignación voluntaria de las prestaciones sociales de la ciudadana M.B. realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2002, por lo que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto las defensas opuestas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso sub iudice se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En el caso sub iudice, la ciudadana M.B. interpone en fecha 20 de marzo de 2002, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., alegando como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1994 y como fecha de egreso por despido injustificado el 15 de marzo de 2002, con un salario normal de Bs. 174.240,00 mensuales, desempeñándose como Camarera, aduciendo que no ha incurrido en ninguna causal que justificara su despido.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de darse por citada en el presente juicio procedió en el mismo acto a dar contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo con la demandante, su duración, el cargo de camarera, así como que en fecha 15 de marzo de 2002 se le participó que estaba despedida “…debido a la difícil situación económica que atraviesa el país…”, realizando la debida participación de despido en fecha 18 de marzo de 2002, según anexo que acompaña; contraviniendo expresamente el salario alegado por la actora como devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral, pues señala que era de Bs. 158.400,00. De la misma manera aduce que conforme a cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre de fecha 13 de marzo de 2002, menos las deducciones realizadas por adelantos de prestaciones sociales de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, fue consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, cheque No. 31680048 del Banco Caracas a nombre de la hoy demandante, la suma de Bs. 1.637.234,70. En este sentido, si bien constata el Tribunal, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el a quo desde el 02 de octubre de 2002 exclusive al 09 de octubre de 2002 inclusive, cursante en el expediente al folio 30, que el escrito de contestación de demanda, se presentó en la primera oportunidad en que compareció a juicio la parte patronal, sin dejar transcurrir el lapso establecido por el juez de la causa al momento de admitir la demanda, no puede concluirse en la extemporaneidad del mismo por anticipado, pues sería contrario a todo sentido de equidad, de justicia y al debido proceso, por no ser procedente condenar la premura de una de las partes en resolver el asunto controvertido; por lo que en criterio de quien sentencia, dicho escrito de contestación de demanda se tiene como presentado y se aprecian las alegaciones allí contenidas. Así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante ofertó cuatro recibos a nombre de la accionante, por las sumas de Bs. 89.760; Bs. 84.480; Bs. 89.760 y Bs. 89.760, correspondientes a la segunda quincena de febrero de 2002, primera quincena de febrero de 2002, primera quincena de enero de 2002 y segunda quincena de enero 2002, respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio, y son demostrativos de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en controversia, así como el salario de la ex trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

    A su vez, la representación judicial demandada promovió escrito de participación de despido realizado por la hoy demandada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 18 de marzo de 2002, en el cual se indica que se había decidido prescindir de los servicios de la ciudadana M.B., con cédula de identidad número 8.473.119, siendo su último salario la cantidad de Bs. 158.400 mensuales, instrumental que se valora como prueba a los fines de la resolución del asunto debatido.

    Igualmente incorporó a los autos, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emanado de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a nombre de la trabajadora M.B., donde se realizan cálculos tomando en consideración que la ruptura de la relación de trabajo se debió a causa injustificada, documental que si bien en principio no debe ser apreciada por quien suscribe, por haberse realizado con base a la información aportada por la propia empresa, el Tribunal sin embargo, le da valor probatorio en cuanto a que la intención de la parte patronal fue prescindir de los servicios de la hoy actora en forma injustificada al solicitar que en los cálculos a realizar tomaran en cuenta las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Así mismo, promovió escrito de consignación voluntaria con sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 25 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano L.N.M.V., en su carácter de apoderado de la empresa HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., expresamente señala: “…dejo constancia. ante este tribunal de la CONSIGNACIÓN VOLUNTARIA de las prestaciones sociales de la ciudadana M.B., portadora de la cédula de identidad No 8.473.119, la cual mantuvo relaciones labores con esta empresa, este pago es a través de un cheque del BANCO CARACAS NO. 31680048 por un monto total de un millón seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cuatro con setenta céntimos (1.637.434,70) ya que la ciudadana antes mencionada se niega a recibir el pago que le esta haciendo la empresa de acuerdo al calculo de sus prestaciones, realizada por la inspectoría del trabajo…”, desprendiéndose de tal documental, el reconocimiento por parte de la hoy demandada, de la existencia y finalización de la relación de trabajo con la demandante, así como la consignación dineraria por motivo de prestaciones sociales realizada en un tribunal distinto al de la causa. Finalmente, consignó a los autos copia simple de recibo de pago firmado por la hoy demandante, el cual de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene mérito de prueba, al no haber sido atacado por la contraparte y demostrativo del salario de la actora correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2002.

    De la misma manera, aprecia quien suscribe cursante a los autos, f. 41 al 53, original de la consignación voluntaria contenida en el expediente número 41.383 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibida en ese organismo en fecha 25 de marzo de 2002, la cual refleja la voluntad del patrono de prescindir de los servicios de la accionada, mediante el pago de las indemnizaciones provenientes del despido injustificado.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto del procedimiento de estabilidad laboral que no habrá lugar a éste cuando el patrono pague al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, cuando el pago se efectuare en el transcurso del proceso el mismo terminará condenando al patrono al pago de los salarios caídos causados hasta esa oportunidad. Al respecto, se ha sostenido que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo, hasta el reenganche efectivo del trabajador.

    De los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido de la trabajadora en la primera oportunidad en que se hace presente en el juicio de estabilidad laboral, al señalar que realizó, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de marzo de 2002, la consignación dineraria con ocasión a la finalización de la relación de trabajo con la actora, según cálculos tomando en cuenta el despido como injustificado, anexando con ocasión a ello, documentales precedentemente valoradas, sin que la parte actora impugnara o manifestara sus desavenencias respeto del monto total por prestaciones sociales allí indicado ni su inconformidad con las deducciones realizadas por la representación patronal por concepto de adelanto de prestaciones sociales; por lo que debe concluirse que en la presente causa no hay contención desde el día 02 de octubre de 2002, oportunidad en la cual la empresa accionada a través de su apoderado judicial contestó la solicitud y expresamente indicó -se reitera- haber consignado las prestaciones sociales de la demandante, perdiendo por consiguiente el procedimiento de estabilidad laboral, su finalidad primaria, cual es la calificación del despido.

    En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad procesal, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación judicial del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A., parte accionada en la presente controversia, insistió en el despido de la trabajadora M.B., demostrando en la primera oportunidad en que compareció al juicio de estabilidad laboral (folios 6 al 16), que se había procedido a la consignación dineraria de los conceptos laborales que por Ley le correspondían a la accionante en el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia laboral, con sede en El Tigre y, sin que la parte actora impugnara los montos allí indicados (instrumentales que posteriormente fueron incorporados en original en el expediente), debe concluirse que en el caso bajo análisis, es procedente declarar por terminado el presente procedimiento sin la condenatoria de salarios caídos y así se decide.

    Advierte quien juzga, que el cheque del HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. No. 31680048 girado contra el Banco Caracas en fecha 15 de marzo de 2002, por la suma de Bs. 1.637.434,70, contentivo de las indemnizaciones provenientes de la finalización de la relación de trabajo que la había vinculado con el demandante, a la presente fecha ha caducado, por lo que el Tribunal insta a los representantes de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A. a girar a favor de la demandante un nuevo instrumento cambiario por la indicada suma, el cual debe ser consignado por ante este despacho en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha.

    Consecuentemente con lo anterior, la presente solicitud de calificación de despido se declara terminada, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora o sus causahabientes del ejercicio de las acciones que conforme al derecho común puedan asistirle. Así se deja establecido.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada HOTEL RESTAURANT LA FUENTE, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 22 de noviembre de 2002, así como su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2002, la cual queda REVOCADA. 2) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de calificación de despido intentado por la ciudadana M.B. contra la empresa HOTEL RESTAURANT LA FUENTE C.A, con la advertencia que la empresa accionada debe sustituir mediante la consignación de un nuevo instrumento cambiario, el cheque cursante a los autos, en un lapso de cinco días hábiles, tal como se determinó en la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda, a los fines del archivo del expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:18 a.m. se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

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