Decisión nº 2002-018 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 20674

En fecha 13 de mayo de 2002, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado R.R.O.S., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5340.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 29.625, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.991, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 001350 de fecha 23 de febrero de 1999, notificado al accionante en fecha 24 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): R.A.P., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con Acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivarianana de Venezuela; y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con a.c. en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que dada la accesoriedad del amparo respecto de la pretensión principal, es decir, respecto del recurso contencioso de nulidad, la competencia de este Tribunal para el conocimiento del a.c. dependerá de lo que se determine respecto del recurso incoado.

Por su parte, el acto administrativo impugnado en el presente caso, es la Resolución N° 001350 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se acordó retirar al accionante del cargo que venía desempeñando.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de a.c., y así se declara.

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c., de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de a.c..

Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 84 ejusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente recurso. Y así se declara.

En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia relativa a la materia, es dable a este Juzgador, a.l.p.d. la medida cautelar de amparo solicitada, de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa contra la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá ser la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o conformación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c.. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico...”.Expuesto el criterio anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegan los apoderados del accionante que su representado ingresó a la Administración Pública, en fecha 16 de octubre de 1987, ejerciendo el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Caja Regionales, Agencia Upata, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el día 23 de febrero de 1999, en el cual, mediante Resolución N° 001350 dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se acordó el retiro del ciudadano C.C., el cual fuere notificado por Oficio 000450, de fecha 24 de febrero de 1999, haciéndose efectiva dicha notificación en fecha 25 de marzo de 1999

Por tanto, el objeto del a.c. lo constituye el acto administrativo de retiro del accionante, contenido en la Resolución N° 001350 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Además alegan que con el acto administrativo impugnado, le fueron flagrantemente conculcados, a su representado, los derechos constitucionales al isto el escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de dos mil dos (2002), por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.L.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), por el concepto de pago de diferencias de Prestaciones Sociales y falta de pago de sueldos, este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y al respecto observa:

En fecha 26 de junio de 2002, fue interpuesta la presente querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 09 de julio de 2002 se pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella.

El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa prevé:

Es criterio reiterado que el aludio lapso de caducidad no admite interrupción, corre fatalmente. Ahora bien, el hecho que da lugar al presente recurso administrativo de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, emitido en fecha 06 de agosto de año 2001, así como el pago de las cantidades de dinero que le correspondían a la querellante como exfuncionaria de la Asamblea Nacional, en razón del acto de retiro de fecha 07 de julio de 2001, notificado en fecha 11 de junio del mismo año.

Realizado el cómputo pertinente desde los hechos que dan lugar al presente recurso, es decir, desde la notificación del Acto Administrativo impugnado y que da lugar a la presente querella, hasta la interposición por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), transcurrió un lapso de iez (10) meses y veinte (20) días, operando de esta forma la caducidad de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el caso de autos.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

M.E.

EXP N°: 20.799

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las (12:30 PM), bajo el número: 2002-018. .

El Secretario,

M.E.

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