Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000030

ASUNTO : EJ01-S-2001-000030

Visto el escrito proveniente del Instituto Militar Universitario de tecnología Guardia Nacional extensión S.B., Estado Barinas, donde informa al Tribunal lo solicitado en Oficio N° 3888, de fecha 18-05-05, donde informa que el ciudadano J.W.A., titular de la cédula de identidad N° 14.002.071, según Factura inserta al folio 169 Y Constancia de fecha 22 de Junio de 2005 , inserta a los folios 170 al 176, ha dado cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio, acordado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2.001; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2.001, se aprobó Acuerdo Reparatorio y se suspendió el Proceso por el lapso de seis(06) meses, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, concediendo hasta el 15-12-01 para el pago total de la obligación contraída, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando inoficioso fijar Audiencia especial para verificar si cumplió o no, ya que consta la información requerida, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en el Acuerdo Reparatorio aprobado, luego de verificado el mismo ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Calderas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.W.A., titular de la cédula de identidad N° 14.002.071, residenciado en la Población de S.B. ; por el delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado , previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de J.W.A. , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Justicia en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil Cinco. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio N° 01.

Abg. V.F.G.L. Secretaria.

Abg. C.A..

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