Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIO EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE ACTORA: M.B.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.640 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.R.B., cédula de Identidad Nº 1.204.495; cédula de Identidad Nº 2.126.974; E.C., cédula de Identidad Nº 2.729.510; C.C.S.R., cédula de Identidad Nº 7.599.926; Z.S.R., cédula de identidad Nº 8.661.782; E.S.R., cédula de Identidad Nº 9.838.246; ZOLANGE SÁNCHEZ, cédula de Identidad 12.647.194; I.S., cédula de identidad Nº 13.531.185; D.O., cédula de identidad Nº 8.136.448 (representante legal de la entonces menor de edad D.M.S.O., cédula de identidad 17.881.274, V.S.O., cédula de identidad Nº 14.995.588, ZOIMAR S.E., e igualmente, la solicitante, M.B.E.P., ambos de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICITO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Recibidas el 06-02-2006, las presentes actuaciones con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 03-02-2006 por el Juez Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con relación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, el cual también, en decisión del 20-12-2005, se declara incompetente para el conocimiento del asunto por razón de la materia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada, previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 10-10-2005, la ciudadana M.B.E.P., asistido del Abogado L.M.N., solicita ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial se cite a los ciudadanos C.R.B., J.V.C., E.C., C.C.S.R., Z.S.R., E.S.R., Zolange Sánchez, I.S., D.O. (representante legal de la entonces menor de edad D.M.S.O., titular de la cédula de identidad 17.881.274, V.S.O., Zoimar S.E., y su persona M.B.E.P., para que reconozcan en su contenido y firma un documento privado que suscribieron, distinguido como Acta Nº 001, relacionado con la herencia dejada por el causante el de Cujus Z.I.S.L., el cual anexa marcado “A”. Manifiesta que es necesario hacer el reconocimiento judicial del referido documento, por lo que solicita que las personas que suscribieron el mismo, comparezcan ante el tribunal a los fines de hacer el respectivo reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.

Por auto de fecha 14-10-2005 el mencionado Juzgado Segundo de Municipio niega la presente solicitud de reconocimiento de documento privado por no referirse a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-10-2005 la parte actora, asistida de la Abogada Nellya T.M.M., apela de dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos el 20-10-2005, ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial el cual lo da por recibido el 01-11-2005; le da la entrada de ley, y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; lapso del cual hizo uso la parte actora, consignando su respectivo escrito.

El día 20-12-2005, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara que el órgano jurisdiccional para conocer de esta solicitud de reconocimiento de documento privado es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, ya que están en juego intereses patrimoniales de la accionada, adolescente D.M.S.O. representada por su madre, ciudadana D.O., todo de conformidad con lo establecido el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 453 de la misma ley, y acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal especializado en cuanto a la materia.

En fecha 13-01-2006 la ciudadana M.B.E.P., asistida de la Abogada Nellya T.M.M., solicita la regulación de competencia sobre dicha decisión; y el cual, dicho recurso fue negado por el a quo por haber sido propuesto fuera del lapso; y ordena remitir el expediente a la Sala de Juicio Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24-01-2006, el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente da por recibido el expediente y ordena darle el curso de ley correspondiente y en su decisión del 03-02-2006, se declarara incompetente para conocer del presente procedimiento y acuerda planear ante esta alzada la presente regulación de competencia.

Recibidas dichas actuaciones, se reciben en este Despacho en fecha 06-02-2006.

Por auto de fecha 07-02-2006, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 4956 y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, en los términos siguientes:

Como se aprecia de las presentes actuaciones, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, por decisión de fecha 14-10-2005, niega la solicitud de reconocimiento de documento privado ejercitada por la ciudadana M.B.E.P. por cuanto el instrumento en cuestión no puede solicitarse en reconocimiento por el procedimiento breve y sumario para preparar la vía ejecutiva en razón de que no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero.

Luego, siendo apelado el fallo por la parte solicitante, suben las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, el cual en decisión de fecha 20-12-2005, declara su incompetencia por razón de la materia en virtud en el reconocimiento de documento va dirigido en parte, contra la adolescente D.M.S.O., representada por su madre, ciudadana D.O., todo de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 de la misma Ley.

Por otra parte, habiendo quedado firme la anterior sentencia, el referido Juzgado Civil, remite las actuaciones Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, a su vez, se declara incompetente con fundamento en la afirmación contenida en la solicitud de reconocimiento, en el sentido de que “se cite, entre otras personas, a D.O. (en su carácter de representante legal de la entonces menor de edad D.M.S. Osuna…”, con lo cual para el Tribunal, queda evidenciado que esta ciudadana actualmente es mayor de edad, y por ello, resulta competente para el conocimiento del asunto, el referido Juzgado Civil; y en tales motivos, es por lo que plantea a esta superioridad el presente conflicto negativo de competencia por la materia.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte el Parágrafo Segundo del artículo 177 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El Juez designado por el presente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:…c) Demanda contra niños y adolescentes…

A la letra de esta norma legal, los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, por lo general, y de conformidad con el artículo 173 de la respectiva Ley Orgánica, tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las demandas donde sean accionados niños o adolescentes.

En el caso en estudio, de la revisión de las actas procesales se constata que no existe la prueba idónea para determinar con exactitud, si la ciudadana D.M.S.O., quien aparece representada por la ciudadana D.O., es o no mayor de edad, lo cual en principio crea dudas sobre su verdadero estado civil.

Pero, considera el Tribunal, que tales circunstancias resultan innecesarias como presupuestos de hecho para la aplicación del derecho concreto al asunto planteado.

En este sentido, se puede constatar en los autos, que la presente causa, pasa al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la apelación de la actora a la decisión de fecha 14-10-2005, dictada por e Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, se niega la solicitud de reconocimiento formulada por la ciudadana M.B.E. por las razones ya expuestas.

Ahora bien, en respeto al principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación directa e inmediata del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la apelación en ambos efectos, deberán ser remitidos a los Tribunales Superiores competentes a los fines de ser decididos; por consiguiente, cree esta superioridad, que la apelación interpuesta por la actora ante el respectivo Juzgado Segundo del Municipio Guanare, debe ser decidido por su superior jerárquico el cual tiene la competencia afín con dicho Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente no es competente funcionalmente para el conocimiento del asunto, sino por el contrario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que resulta en grado de la escala judicial, el superior jerárquico del mencionado Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial para el conocimiento del presente procedimiento, que por solicitud de reconocimiento de instrumento privado, sigue la ciudadana M.B.E. contra los ciudadanos C.R.B., J.V.C., E.C., C.C.S.R., Z.S.R., E.S.R., ZOLANGE SÁNCHEZ, I.S., D.O. (representante legal de la entonces menor de edad D.M.S.O.), V.S.O., ZOIMAR S.E., ambos identificados.

En consecuencia, quedando confirmado el fallo dictado en fecha 03-02-2006 por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitirle copia certificada de esta sentencia para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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