Decisión nº 200 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000503

ASUNTO : YP01-P-2006-000503

DECISION No. 200.-

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima la ciudadana: I.A.Z.G., venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., de 39 años de edad, docente, residenciada en el Barrio Pinto Salina, calle Boyacá, local antigua escuela sin numero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.859.422, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por la ciudadana: I.A.Z.G., no revisten carácter penal, toda vez que la misma manifestó ante la Policía General del Estado D.A., que ella sostuvo una reunión sindical el día viernes 02/06/06, a las 02:00 horas de la tarde, ya que funde como delegado sindical de la FVM y FENATED. Asimismo indica que expuso a los docente la situación magisterial regional y nacional y la situación que se evidenciaba en el plantel donde laboral. Que la docente M.B. tomo la palabra y en tono de voz alto la agredió verbalmente y la irrespetó en presencia de las demás colegas. Que la directora permaneció en una actitud complaciente ante tal situación. Que el 26/05/06 fue objeto de agresiones verbales por parte de un familiar (hermano) de la docente M.B. situación que ha tolerado en silencio. Que el lunes 29/05/06, presuntamente la ciudadana Cipirana Millán subdirectora de la institución donde labora intento arrollar con su vehículo a su hermana B.B., en la calle Boyacá…”

Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y a.l.h.a. narrado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Desestimación de la Denuncia de la ciudadana: I.A.Z.G., venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., de 39 años de edad, docente, residenciada en el Barrio Pinto Salina, calle Boyacá, local antigua escuela sin numero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.859.422, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ

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