Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: M.D.V.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.065.151.

DEFENSORO PÚBLICO: S.A. MORAO FERNÁNDEZ. Venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 115.700.

DEMANDADO: Y.E.C.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.635.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 09, años de edad, estudiante y de este domicilio..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 22.329.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

se inicia el procedimiento con la demanda, en la cual se alega que el ciudadano Y.E.C.F., no cumple de manera constantemente y voluntaria con su obligación de manutención, no obstante, de haber sido citado por la ofician de la Defensoria Pública del Estado Monagas.

La demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el demandado comparece y renuncia al terminó de la distancia, contestando la demanda en forma extemporánea, en la cual alega la cosa juzgada por existir en el Tribunal Primero de Protección del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, un expediente signado con el N° 03 – 3318 – 1, en la que se evidencian todos los pagos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, oportunidad para celebrar el acto oral, este no se efectúo por la no comparecencia de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2009, presenta un escrito de prueba.

DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se acompañó: 1.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACIÓN:

Del Contenido de las mismas se puede apreciar la filiación que existe entre y el ciudadano Y.E.C.F., en consecuencia quedó demostrada el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Documento que no fue tachado ni impugnado, por ello, conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.

  1. - Copia Certificada de la homologación de obligación de manutención emanada del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 03-3318-1, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN: Del Análisis del expediente se puede evidenciar que en el folio 23, riela un escrito de la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Roscio, dirigido al Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolívar, en el cual se le envía un acta manuscrita de Acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos M.D.V.B. y Y.E.C.F., a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 21 de julio de 2003. Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, en razón de ello, se le da valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copias Certificadas de consignación de bauches de los pagos de la obligación de manutención, en la cuenta de Ahorros aperturada contra el banco Guayana a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN: Del análisis de los bauches se puede apreciar que el progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha venido cumpliendo un forma continua y sin interrupción alguna con la obligación alimentaria, y ello se desprende de los bauches consignados en el expediente, los cuales van del folio 39 al 67, cuyos pagos se hicieron mes por mes, comenzando siempre desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, y los años cancelado van desde enero de 2003 hasta diciembre de 2009, incluso están los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002. Dichos bauches no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el progenitor ha cumplido en forma cabal con su obligación de padre responsable, en virtud de ello, esta juzgadora le da valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

  3. - Copia Certificada emanada del CMDNNA referido a acuerdo sobre obligaciones de manutención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN: En el Acta se puede leer lo siguiente: “ … 1° Que el padre aportará la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares ( Bs.40) mensuales; Y 2° Que el padre colaborará con gastos de útiles escolares, ropas y calzados, medicinas, y recreación; en el mes de diciembre dará regalos, ropas y calzados”. Por otro lado, del folio 28, se desprende el hecho de que el convenimiento fue homologado por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolívar, adquiriendo por lo tanto, carácter de cosa juzgada formal. Dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria, en razón de ello, se le da valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

    La acción de obligación de manutención va dirigida, en primer lugar, a aquel de los progenitores que tenga la custodia de los hijos. Acción que debe ser ejercida con responsabilidad siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, en el caso de auto, se puede evidenciar que la progenitora intentó una acción fuera de lugar, aprovechándose de la buena f.d.T. para perjudicar al progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hecho este que se evidencia de las pruebas aportadas y analizadas en el proceso. Frete a las acciones maliciosas, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 17, que el juez puede tomar cualquier medida para sancionar a las partes o sus apoderados que actúen con falta de lealtad y probidad, por su parte, el artículo 170, nos dice que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y dicho deber se traduce en: Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; no interpretar pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de funcionamientos; y No promover pruebas, ni realizar defensas, ni realizar actos inútiles o innecesarias a la defensa del derecho que sostengan, siendo esto así, vemos como la parte actora actuó con abuso de derecho al incoar una acción de manutención, a sabiendas de que existía en el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolívar, un expediente signado con el número 03 – 3318 – 1, en el cual existe la homologación del acuerdo suscrito por la parte entre los ciudadanos M.D.V.B. y Y.E.C.F., a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 21 de julio de 2003, por lo que dicha demanda no debió ser interpuesta por la parte demandante dado que su actitud perjudicaba a la otra parte.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.D.V.B. contra el ciudadano Y.E.C.F..

    Vista la declaratoria sin lugar de la demanda se acuerda dejar sin efectos las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2009. Líbrese Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Minerven, C. A., Ubicada en el Callao, Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia para que se deje sin efecto las medidas decretadas por el este Tribunal.

    Se acuerda consignar una copia simple de la sentencia en el cuaderno de medidas.

    Deje transcurrir los dos días que faltan para dictar sentencia.

    Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (25) días del mes de febrero de dos mil diez. Año 199° y 151°.

    La Juez Profesional Titular Primera.

    Dra. M.N.O.

    La Secretaria

    Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:00 a.m.. Conste.

    La Secretaria.

    Exp. N° 22.329

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