Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.I.C.D.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.C.F.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS M.M.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 06 de octubre de 2008 la abogada B.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado N° 61.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.D.V., titular de la cédula de identidad N° 3.220.927, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 14 de octubre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 17 de diciembre de 2008 a través de la abogada Libis M.M.M., Inpreabogado Nº 66.757.

La actora solicita el pago de la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria solicitada para determinar las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, “…calculados hasta julio de 2008, ya que se efectúo un pago parcial el 08 de agosto de 2008, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los intereses de mora a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, y los que se vayan causando hasta su definitiva cancelación”. También pide el “…pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de m.a. (sic) de 1975, por el total de años de servicio prestado en la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. Solicita el “…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo…”.

El 07 de enero de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de enero de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellada, quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien ratificó su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la apoderada judicial de la actora que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde el 01 de octubre de 1988 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente. Que su mandante, antes de desempeñarse como profesional de la docencia, ingresó a la Administración Pública Nacional al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de abril de 1989, según consta en planilla FP-023 de Antecedentes de Servicio de fecha 02 de junio de 1987, emanada de la Oficina Central de Personal y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como Enfermera I, donde se indica que no cobró prestaciones sociales. Que en fecha 06 de agosto de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de ciento sesenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 119.885,90).

Reclama la apoderada judicial de la actora indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representada por el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 1º de octubre de 1989, esto es, catorce (14) años y cinco (05) meses los que dice no se reflejan en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39, y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente de 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el cálculo efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que debe ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que el Ministerio que representa sí le computó el monto que le correspondía por la prestación por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que laboró para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, toda vez que dentro del monto pagado en fecha 08 de agosto de 2008, se encuentra incluido dicho pago, tal y como fue reconocido en la Resolución de Jubilación.

El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa copia simple de planilla de antecedentes de servicio de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por la Licenciada Ellasmil García adscrita a la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se refleja que la actora ingresó a dicho Ministerio en fecha 16 de noviembre de 1967 en el cargo de Enfermera I egresando el 1º de abril de 1989, en el cargo de Enfermera de S.P. II, señalándose en las observaciones que no se le canceló prestaciones sociales por egreso del cargo, documento éste considerado como administrativo y que no fue desconocido, impugnado, ni tachado por la representación del Ente querellado por el contrario se da como cierto el tiempo de servicio prestado por la querellante para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) al alegarse que ese tiempo de servicio si le fue cancelada la prestación de antigüedad. En este orden de ideas el Tribunal revisa la planilla de liquidación de prestación de antigüedad cursante al folio catorce (14) del expediente judicial el cual en su encabezado se señala como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1988 y día de egreso 01 de octubre de 2004, que fue el lapso que prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, (documentos éstos los cuales no fueron impugnados por la sustituta de la Procuradora General de la República), contrario a lo manifestado por la representante del Ente querellado, sólo se tomó en cuenta dicho lapso, sin que aparezca reflejado el tiempo que reclama el querellante a los fines de la indemnización de antigüedad por el lapso comprendido desde mayo de 1975 fecha en la que entró en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, consagrándose el derecho a percibir prestaciones sociales a los funcionarios públicos, al 1º de octubre de 1989 cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó a calcular sus Prestaciones, lapso éste durante el cual prestó servicio en la Administración Pública (1975-1988), específicamente, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en tal razón estima el Tribunal que el monto reflejado en la planilla de finiquito realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el cual le fue pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales, esto es, cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), (folio 25), no es el correcto toda vez, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación omitió incluir en dicho cálculo el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1967 y el 1º de octubre de 1989, diferencia ésta que incide en el cálculo correspondiente a los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior, así como también en los del nuevo régimen, al respecto vale aclarar que la diferencia se genera debido a la no inclusión del lapso antes mencionado en el cálculo de la indemnización de antigüedad y no ha que haya existido un error en la forma para determinar el interés como erradamente señala la apoderada judicial del querellante, ya que la misma no demostró que haya habido errores en la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, en tal virtud este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la diferencia de prestaciones adeudadas a la querellante, y así se decide.

Ahora bien, vale aclarar que si bien la querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales desde mayo de 1975, ya que según ella alega el derecho a las prestaciones sociales para los funcionarios públicos con la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, el 23 de mayo de 1975, observa el Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, en sentencia N° 2008-312, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, en el caso M.P. SANTANDER ALDANA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se desprende que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.

En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente

.

El razonamiento expuesto, es lo que denomina Tinoco ‘Principio de Irregresividad de los derechos y garantías sociales’, “(…) el cual estaba consagrado, en el preámbulo de la Constitución Nacional de 1961, al igual que en el artículo 50 y artículo 94 ejusdem; y en la Constitución de 1999, se puede ubicar en el artículo 94 y en los artículos 86 y 89 numeral 1. En este último artículo, según el autor señalado, el término ‘progresiva significa ‘progresivamente’, de ‘progresivo’, que avanza, que aumenta en cantidad o perfección. Deduciéndose además, que la evolución del sistema de seguridad social es irreversible”. (Vid. TINOCO, José. “Principio de la Irregresividad de los Derechos y Conquistas Fundamentales del Hombre”. En: Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, No. 44. Caracas. Universidad Católica “Andrés Bello”. 1992.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de enero de 1974 -según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizadas por el Ministerio de Educación y Deportes que cursa a los folios ocho (8) al doce (12) del expediente administrativo-, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 24 de julio de 1980 fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio...”.

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la actora tenía el derecho de percibir prestaciones sociales desde el momento en que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), esto es, el 16 de noviembre de 1967, y no desde el 23 de mayo de 1975, de allí que este Tribunal ordena tomarle en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones el lapso comprendido desde la fecha de ingreso al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esto es el 16 de noviembre de 1967 al 1° de octubre de 1989. En conclusión a la recurrente se le deben cancelar por concepto de prestaciones sociales el tiempo laborado desde 1967 hasta 1989 monto éste que ha de establecerse, tal como se mencionara mediante experticia complementaria del fallo, asimismo tiene derecho a que se le cancelen los intereses generados por dicho monto mientras esa cantidad dineraria permaneció en la contabilidad del referido Ente Público (República-Ministerios), estos intereses deben ser cancelados a la tasa del 3% anual que establece el artículo 1.746 del Código Civil, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir del 1° de octubre de 2004, y fue sólo el 06 de agosto de 2008 cuando le fue cancelada la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76) como primera parte de sus prestaciones sociales. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del primer pago por concepto de prestaciones sociales, esto es, que la actora fue jubilada el 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 06 de agosto de 2008 (folio 25) cuando recibe este primer pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido debe este Tribunal ordenar incluir para dicho cálculo el monto de la prestación de antigüedad generado desde 1967 a 1989, la cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo según ya se ordenó, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de agosto de 2008 fecha en que le cancelaron la primera parte de sus prestaciones sociales, por un monto de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), monto este último que considera el Tribunal como adelanto de prestaciones sociales, incluyendo a dicho monto la cantidad que resulte por concepto de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad desde 1967 a 1989. El Cálculo de dichos intereses debe realizarse no capitalizados, los cuales deben estimarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud que hace el actor que se le pague “…cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo…”. Este Tribunal los NIEGA, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 06 de agosto de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada B.C.F.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.D.V., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora la diferencia de prestaciones que resulte de la inclusión de la antigüedad desde el 16 de noviembre de 1967 hasta el 1º de octubre de 1989, diferencia que será determinada según experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena al Ministerio querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 6 de agosto de 2008, por el monto de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76) lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, incluyendo en dicho monto la cantidad que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales incluyendo la antigüedad desde el 16 de noviembre de 2007 al 1° de octubre de 1989 la cual será determinada según experticia complementaria del fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora por concepto de intereses sobre la parte de las prestaciones, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2004 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 06 de agosto de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 48.494,76), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor, incluyendo a dicho monto la cantidad que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales incluyendo la antigüedad desde el 16 de noviembre de 1967 al 1° de octubre de 1989. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Se niega el pago de la “…cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo…”, de acuerdo con la motivación ya expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 26 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 08-2328

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR