Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: M.D.D.C.d.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.220.832.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.

PARTE DEMANDADA: A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.870.231.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R. y R.M.R.D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 65.729 y 19.853 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 18-9-2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 09-10-2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, ordenándose librar comisión y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio del estado Vargas, a fin de que se practique la citación del demandado.

Citado el demandado y notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, compareciendo el demandado al primero de ellos, insistiendo la actora en la demanda en la oportunidad de celebrarse el segundo acto. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la ciudadana M.D.D.C.d.D.L., quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respectivo de su admisión, así como la oposición planteada por la representación de la parte actora a las pruebas promovidas por la demandada en su oportunidad, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, agregándose las respectivas resultas en fecha 20-09-2007.

Ambas partes presentaron informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadana M.D.D.C.d.D.L., fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.L., en fecha 19-11-1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de S.M., en la ciudad de Caracas; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que una vez realizado su matrimonio con el ciudadano A.D.L., las relaciones no se mantuvieron de manera armoniosa, ya que su cónyuge se tornó sumamente agresivo y maltratador con su persona, e incluso la obligó a dejar de trabajar, situación que acató de manera sumisa durante los casi 17 años en los cuales vivieron juntos. Sostiene además, que con el transcurrir del tiempo los maltratos hacia su persona se fueron acrecentando, llegando incluso a humillarla e irrespetarla delante de terceras personas y aún así permaneció en su hogar. Indica que con el pasar del tiempo, su cónyuge fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, ignorándola por completo, hasta que el día 2-12-2005, sin dar explicación de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, tomó sus pertenencias y abandonó el hogar delante de testigos, amenazándola con no regresar, como sucedió hasta el presente. Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano A.D.L. en divorcio. Acompañó con su demanda acta de matrimonio y copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Respecto de estos últimos el tribunal no les otorga valor alguno para probar las causales en las que se fundamenta el divorcio. Así se establece.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento.

En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de J.M.V.Q., R.A.R.R., G.A.R. y F.A.U. y documentales relativas a tres conversaciones sostenidas vía correo electrónico. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Bis Yoneyve C.A., M.d.J.d.B. y G.M.C.C.; cuadro de póliza de salud; notas de crédito de depósitos efectuados a la cuenta bancaria de la demandante; publicación de la sociedad mercantil de la empresa De L.M. C.A.; constancia emitida por B.B.; documento de cancelación de venta de acciones y venta de maquinarias; exhibición de documentos relativos a una escopeta y al título de propiedad de un vehículo; e, informe al Banco Venezolano de Crédito. Tales pruebas fueron admitidas salvo lo atinente a la prueba de exhibición sobre una escopeta y el documento de propiedad de un vehículo, la primera por no constar en autos que el documento se halle en poder de la demandante y la segunda por pertenecer el vehículo a un tercero ajeno a la controversia. Asimismo se inadmitió la solicitud de declaración de la actora, puesto que al subsumirse tal prueba en las posiciones juradas el demandado no se comprometió a absolverlas recíprocamente.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

Cursa al folio 16 del expediente, acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a la que se le atribuye pleno valor probatorio de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.

La ciudadana M.D.D.C. pretende la disolución del vínculo matrimonial indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. El demandante, a pesar de no haber comparecido en la oportunidad de contestar la demanda, tales hechos se tienen como contradichos, correspondiendo a la accionante probar las causales de divorcio invocadas, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

Adicional a ello, el demandado en el lapso de pruebas, a fin de desvirtuar el abandono e injuria aducido por su cónyuge, promovió cuadro de póliza dorada de salud, de la aseguradora MAPFRE La Seguridad Venezuela C.A., de la cual es beneficiaria-asegurada la ciudadana M.D.C., dicha documental nada aporta respecto de los hechos controvertidos y como consecuencia de ello es desechada del proceso.

Respecto a las notas de crédito del Banco Venezolano de Crédito, donde consta depósitos efectuados por el ciudadano A.D.L., de la validación bancaria se evidencia que tales créditos fueron efectuados en una cuenta del demandado, por ende son desechados del juicio por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, según el cual, los medios de prueba promovidos en juicio deben emanar de sujetos distintos de quienes los promueven, pues nadie puede fabricarse en juicio su propia probanza, aunado a que tales depósitos nada aportan respecto de los hechos controvertidos.

En cuanto a la publicación de la empresa De L.M. C.A., la misma nada aporta respecto de los hechos controvertidos.

Respecto del documento emitido por B.B., referido a la emisión de un cheque de gerencia a favor de la actora, dicha documental no arroja prueba alguna respecto de los hechos controvertidos, por lo que se desecha.

Promovió el demandado copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, relativo a la cancelación por la venta de unas acciones, por ser un documento público, se le atribuye el valor que de él emana; sin embargo, nada aporta respecto de los hechos controvertidos, toda vez que se está en presencia de un juicio de divorcio y no de partición o liquidación de comunidad conyugal.

Respecto del documento autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, relativo a la venta de unas maquinarias, documento que es desechado del proceso puesto que nada aporta respecto de los hechos debatidos y se trata de operaciones mercantiles realizadas por personas ajenas a la presente controversia.

Promovió igualmente el demandado testimoniales de los ciudadanos Bis Yoneyve C.A., M.d.J.d.B. y G.M.C.C., comisionándose a los juzgados de Turmero, estado Aragua, Los Teques y Paracotos del estado Miranda, rindiendo declaración la primera y última de las nombradas, siendo repreguntada sólo la primera de las mencionadas. Tales testigos están contestes al afirmar que presenciaron que en el mes de noviembre del año 2005 la ciudadana M.d.D.L., se apersonó en la empresa Plásticos Omega, arrojándole unas cajas con ropa, manifestándole que no volviera a la casa. Tales testigos son apreciadas por esta sentenciadora al no haber incurrido en contradicciones y debido a su contesticidad, infiriéndose de sus dichos que la demandante despidió de su casa al demandado, no así las supuestas agresiones físicas y verbales, puesto que la ciudadana Bis Calderón, afirma haberlas presenciado mientras que la ciudadana G.C., señala que al ocurrir los hechos se encontraba presente la ciudadana Bis Calderón y un vigilante privado, sin embargo, afirma no haber presenciado agresión física o verbal de ningún tipo. Así se establece.

La parte actora aportó documentales referidas a tres (3) conversaciones realizadas vía correo electrónico por el ciudadano A.D.L. hacia su persona, donde reconoce y acepta que abandonó el hogar en fecha 02-12-2005 y en la que se dirige a la ciudadana M.D.C. con calificativos tales como “tu no sirves para nada, que ni un bebé supo darle y la tilda de cretina”. Dichas documentales fueron atacadas por el demandado, quien manifiesta no emanar de su autoría. Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, otorga la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las reproducciones fotostáticas, no es menos cierto que tales instrumentales fueron atacadas por la persona a quien se le opuso, por lo que debía la accionante demostrar que tales mensajes ingresaron a su cuenta, debiendo constatarse para su consulta a través de una inspección, ingresando en la bandeja de entrada del receptor, y la verificación de la firma por parte del remitente, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 8 de la mencionada ley. De ahí que no demostrada la autoría de tales mensajes electrónicos, no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió además la actora las testimoniales de los ciudadanos J.M.V.Q., R.A.R.R., F.A.U. y G.A.R., rindiendo testimonio tales ciudadanos ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Los referidos testigos fueron preguntados y repreguntados, no incurriendo en contradicción alguna, estando contestes al afirmar que presenciaron el día 2-12-2005, a la entrada de la casa ubicada en el sector Alto Prado, al apersonarse para retirar unos muebles, cuando el ciudadano A.D.L., lavaba un carro pequeño y con la manguera, propinó “un mangueraso” a la ciudadana M.d.D.L., insultándola, llamándola, -entre otras cosas- cretina, introduciéndose la referida ciudadana dentro del inmueble, debiendo los testigos retirarse del lugar sin cumplir la actividad para la que habían ido. A tales testigos este tribunal les otorga credibilidad al haber presenciado los hechos, no haber incurrido en contradicción y estar contestes en sus respuestas.

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, quedó desvirtuado el abandono aducido por la actora, puesto que las ciudadanas Bis Calderón y G.C. presenciaron cuando ésta en el mes de noviembre del año 2005 le entregó a su cónyuge cajas con sus pertenencias indicándole que no volviera más al hogar, de ahí que, debiendo ser el abandono injustificado; y, habiendo la actora retirado las pertenencias del demandado del hogar conyugal exigiéndole que no volviera, mal puede imputarse tal abandono al cónyuge demandado. Sin embargo, ha quedado demostrada la injuria aducida por la accionante toda vez que “el mangueraso” que el ciudadano A.D.L., propinó a su cónyuge en la cara, así como los insultos proferidos en presencia de los ciudadanos J.M.V.Q., R.A.R.R., F.A.U. y G.A.R., ya valorados demuestran los excesos, injuria y sevicias en que incurrió el demandado, puesto que tal conducta es un acto de violencia que pone en peligro la integridad física de la cónyuge y que hace imposible la vida en común, razón por la cual, la demanda de divorcio fundamentada en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana M.C.d.D.L. ha de prosperar. Así se declara.

III

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.D.C.d.D.L. contra el ciudadano A.D.L., con base en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1988.

Liquídese la comunidad conyugal.

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 12/05/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Exp. Nº 43.524

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