Decisión nº PJ0102015000961 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000368

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000961

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18633638, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10595221, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18633638, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes identificados anteriormente, la cual fuera dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) por el extinto Tribunal bajo N° PJ0102012001843.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios dieciséis catorce (14) y (16) del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día once (11) de junio del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión de los adolescentes de autos.

Llegada la oportunidad se escuchó la opinión de los adolescentes de autos y se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18633638, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., así como la presencia del ciudadano: J.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10595221, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), quincenales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) mensuales a favor de sus hijos, que serán entregados a la progenitora M.D.C.M. en efectivo, previo recibo firmado. Se deja constancia que el progenitor se compromete en mejorar el monto acordado cuando sus condiciones económicas se lo permitan, ya que esta desempleado. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, el progenitor se compromete a cubrir los estrenos del 24 de cada uno de los adolescentes y la progenitora cubrirá los estrenos del 31 de diciembre de cada adolescente, incluyendo vestido y calzado. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los UNIFORMES ESCOLARES, INCLUYENDO CALZADO MAS UNIFORME DE DEPORTE y ÚTILES ESCOLARES para uno de los adolescentes, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. La progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, INCLUYENDO CALZADO MAS UNIFORME DE DEPORTE Y ÚTILES ESCOLARES del otro adolescente, siendo a la inversa para los años siguientes, es decir, si para el periodo escolar 2015-2016 le corresponde al progenitor el adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y a la progenitora la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), para el periodo escolar 2016-2017 será a la inversa y así sucesivamente. CUARTO: En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan las medicinas. QUINTO: Se deja constancia que el progenitor hace entrega en el presente acto de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,oo) correspondiente a las pensiones atrasadas desde el 31 de enero hasta el 15 de junio del presente año. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000961.-

EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG J.L.L.

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