Decisión nº 197-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

204° y 155°

Exp. Nro. 1660-14 Decreto de Medidas Cautelares

Innominadas en materia de Aduanas.-{

El 15 de octubre de 2014, la abogada K.M.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.369.415 según se desprende de instrumento poder que corre inserto desde los folios 32 al 34 del expediente judicial, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, registrada por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., la cual llegó al territorio nacional a través de la prenombrada Aduana el 5 de febrero de 2013.

IDE LA ADMISIÓN TEMPORAL.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de a.l.p.d. la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.

Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1660-14, interpuesto por la ciudadana M.D.C.S.D.H., supra identificado. Así se declara.

Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano a analizar la solicitud cautelar.

II

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS

La apoderada judicial de la consignataria recurrente sustenta su solicitud de medidas cautelares innominadas, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifiesta que es consabido que conforme a lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, las medidas cautelares están reservadas para la Administración Tributaria; en tal sentido y ante el inminente perjuicio que le ha causado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, por la ilegal y viciada aplicación de la pena de comiso al vehículo suficientemente descrito, invoco en su favor el contenido del artículo 332 eiusdem, que faculta al juez o jueza para la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para lo no previsto en el Titulo VI - De los Procedimiento Judiciales- del código in comento.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 15 ibídem, en cuanto a que los Jueces o Juezas garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y que garantice la tutela judicial efectiva, obligación que es impuesta a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos, pactos internacionales, normas constitucionales y leyes internas de cada Estado.

En cuanto a este derecho de tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República textualmente dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Señala al respecto, la doctrina patria de forma pacífica dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve agotado con el simple hecho de acceder a un determinado órgano jurisdiccional, sino que es necesario que, en primer lugar, el accionante tenga el derecho al otorgamiento de un proceso donde éste pueda ejercer su derecho a la defensa formular alegatos, presentar medios probatorios, oponer medidas cautelares, en segundo lugar, deben eliminarse todos los elementos que desincentiven la toma de decisión de recurrir contra un acto u hecho, evitando, bajo fundamentos legales, una lesión en la esfera jurídico patrimonial del accionante, y por último, la obtención de una sentencia fundada en derecho, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Ante el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de rescatar el vehículo objeto de controversia, causándosele a la consignataria M.D.C.S.D.H. lesiones graves irreparables a su patrimonio, para los cual solicita a tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal a su digno cargo, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Tributaria.

A.- Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2011 carrocería JTEBU5JR2B5076120, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

  1. - Autorizar a la ciudadana M.D.C.S.D.H., sus apoderados o la persona que ella designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo –SENIAT, a encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, para asegurar su buen funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

  2. - Ordenar el traslado inmediato del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de nuestra representada o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantener el buen funcionamiento.

    En armonía con lo anterior aduce el interés y el ánimo de salvaguardar sus derechos, puesto que con el transcurrir del tiempo experimenta un deterioro patrimonial irreparable y la privación ilegitima de su derecho de propiedad sobre el vehículo a consecuencia de la sanción de comiso impuesta ilegalmente mediante un acto arbitrario por la Aduana Principal de Maracaibo, como se desprende de la decisión administrativa o impugnada y de los argumentos de impugnación que sustenta el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 585 del código aplicable supletoriamente a la materia tributaria, para el proveimiento de las medidas solicitadas debe demostrarse que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además acompañar los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, vale decir, la existencia del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente).

    Indica a su vez que en cuanto a la protección cautelar solicitada, nuestro M.T. a través de la Sala Político-Administrativa, ha sido categórica en señalar que tales medidas protegen a ambas partes y que el interés es preservar el bien en perfectas condiciones hasta que recaiga sentencia definitiva.

    A tal efecto reproduce el criterio contenido en la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil trece (2013), EXP. Nro. 2012-1436, con ponencia de la Magistrada, M.M.T., que confirma la providencia cautelar dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

    … No obstante, juzga este Alto Tribunal que si bien es cierto que en ejercicio de su ius imperium el Estado ostenta dicha potestad sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano bien porque hayan ingresado (admisión temporal o nacionalización), se encuentren en calidad de transito o estén sujetos a un supuesto de extracción (temporal o definitiva), tal poder de imperio no resulta de tipo absoluto, en el entendido que encuentra sujeción en el propio ordenamiento jurídico positivo en el cual se inserta; de esta forma, entiende la Sala que su ejercicio no puede derivar en un modo irrestricto y contradictorio con las propias normas que informan el ordenamiento legal y que permiten, en líneas generales, el ejercicio de medidas conservativas sobre los bienes respecto de los cuales ostentan derecho tanto los administrados como el propio Fisco Nacional como procede en este caso.

    En efecto, advierte la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo de acordar el encendido del bien propiedad del ciudadano P.R.F.M., que permanece bajo sanción de comiso a la orden de la autoridad judicial y bajo custodia de la Aduana Principal Centro Occidental, en nada contraviene el ejercicio de las potestades de control que ostenta el Estado al imponer la aludida sanción administrativa de comiso, sino que por el contrario, a lo señalado por la representación fiscal, tal medida solo propende a la conservación del vehículo que en definitiva pudiera resultar adjudicado al propio Fisco Nacional si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros.

    De esta forma, y si se estima que tal medida cautelar innominada solo busca preservar el buen estado de conservación del vehículo, frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, visto que es un hecho notorio que los vehículos se deterioran por su falta de uso y movilización, con su otorgamiento no solo se ve protegido el recurrente sino el propio Fisco Nacional, al asegurarse el pleno funcionamiento y por ende, su falta de depreciación.

    Por lo anterior, juzga esta Sala que la medida cautelar acordada por el sentenciador a quo en el pleno uso de su poder cautelar (que lo faculta para dictar medida preventivas, asegurativas, de conservación, entre otras), no lesiona ni contradice la potestad aduanera que ostenta el Fisco Nacional en casos como el de autos, donde se hubiere decretado el comiso de un bien sujeto a restricciones para su introducción y destinación definitiva al territorio aduanero nacional, máximo si se estima que en el asunto bajo examen fue negada la entrega del vehículo al recurrente previo afianzamiento de los derechos fiscales y que el mismo permanece no solo bajo la orden de la autoridad judicial (Tribunal Superior de la Región Centro Occidental) sino en las instalaciones del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva el destino del referido bien.

    Derivado de lo cual, no encuentra esta Alzada que la referida cautelar acordada por el juzgador de mérito contraríe el ejercicio de la potestad aduanera ni subversione el procedimiento administrativo sancionatorio del comiso decretado por la Autoridad Aduanera, pues tal como se ha indicado in extenso, la referida protección innominada no autorizó la libre disposición del vehículo a manos del ciudadano P.R.F.M., ni el uso o extracción del mismo fuera o dentro de las instalaciones del depósito donde se encuentra ubicado, sino simplemente y a los fines que el bien no se deteriore, se permitió el encendido del mismo para calentar el motor y hacer funcionar potencialmente el referido bien.

    Por las razones precedentemente expuestas, juzga esta M.I. de la jurisdicción contencioso tributaria que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2012, no incurrió en el denunciado vicio de contradicción “al declarar acertadamente sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos (sic) y autorizar de manera errada, al ciudadano P.F.M. a encender cada quince (15) días el vehículo decomisado.”; pues por el contrario, el análisis dado por el a quo a la situación examinada denota que el mismo dictó su decisión bajo los más estrictos parámetros de justicia, racionalidad y ponderación de intereses, con total apego a derecho. Así se declara.

    Encontrando esta Alzada ajustados a derechos los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el sentenciador de mérito en su fallo para sustentar el otorgamiento de la referida protección cautelar innominada a favor del ciudadano P.R.F.M., se confirma el referido pronunciamiento cautelar decretado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación fiscal. Así se declara…

    En plena correspondencia con lo señalado, de seguidas se procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se demuestran los extremos legales antes invocados, que concurrentemente hacen procedente la declaratoria CON LUGAR de las providencia o medidas cautelares solicitadas.

    1. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE.

    En relación con el fumus bonis iuris, según lo dicho en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H.U.N., se declaró que el mismo:

    (…) se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda - por los mismos elementos - negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad

    .

    El derecho que se reclama consiste en la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, propiedad de nuestra representada, derecho fue conculcado por la Aduana Principal de Maracaibo mediante la aplicación de la pena de comiso del vehículo de marras, y como ya se indicó en este libelo recursivo, la ciudadana M.D.C.S.D.H., cumple con los extremos legales exigidos, que fueron acreditadas junto con la declaración de aduanas, por tanto se hace necesario probar a este superior tribunal a su digno cargo el cumplimiento de la accionante de la condición del régimen de equipaje de pasajero sobre la cual versa la controversia, referida a la validez del Certificado de Uso otorgado válidamente por la representación consular venezolana en el país de procedencia del vehículo, el cual la Administración Aduanera y Tributaria pretende desconocer a su solo capricho, sustentando su actuar en un acto administrativo interno que el certificado no fue procesado por la embajada de Washington, sin probar sus afirmaciones y sin traer al expediente lo elementos.

    El acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta por estar incurso en los vicios de: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar que mi andante incumplió con las condiciones del régimen, aún cuando fueron válidamente certificadas por la embajada venezolana, y presentada junto con la declaración respectiva, y en consecuencia aplicó la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que es improcedente. Igualmente la Administración Recurrida incurrió en ilegalidad al dictar un acto administrativo que afecta los derechos de mi representada sustentándose para ello en un memorando interno.

    De las pruebas documentales contenidas en la copia certificada referido a los documentos presentados y actuaciones originadas con ocasión a la declaración del vehículo según DUA: C-3591 del 15 de marzo de 2013, emitida por la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que constante de ciento seis (106) folios útiles, marcado con la letra “B” se produjeron con este libelo se pueden resaltar los siguientes documentos.

  3. Declaración Única de Aduanas DUA C-3591 de fecha 15-03-2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), mediante la cual se procedió a declarar el ingreso el bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, de un (01) vehículo usado, número de VIN JTEBU5JR2B5076120, consignado a nuestra representada, ciudadana M.D.C.S.D.H., (Del folio 05 al folio 12), así como los anexos demostrativos del régimen declarado, conforme fueron presentado en la Aduana Principal de Maracaibo para el Acto de Reconocimiento, donde reposan en original. Este documento es trascendental para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietaria del vehículo a la accionante, para la aplicación del régimen manifestado, que revela el cumplimiento de TODAS LAS FORMALIDADES PARA SU DECLARACIÓN.

  4. Copia del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722013-00000085, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.– Estados Unidos, en fecha 04 de enero de 2013, a nombre de M.D.C.S.D.H., cédula de identidad Nro. 3.369.415, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos. (Folio 55). Este documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, siendo un documento público emanado de la autoridad consular venezolana, del cual se extrae de forma diáfana que M.D.C.S.D.H., cuyos efectos jurídicos pretenden hacer desaparecer con la sola afirmación contenida en un memorando, lo que evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en los vicios denunciado de Falso Supuesto, lesionando los derechos de nuestra representada, y demuestran su legítima pretensión amparada en buen derecho.

  5. Certificado de Titulo de Vehículo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 107683216, de fecha 01 de diciembre de 2011, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así, Marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEBU5JR2B5076120, emitido por la autoridad extranjera, a nombre de M.D.C.S.D.H.. (folio 56). El interés de este documento es para probar es la legítima propietaria del vehículo de marras, y que ha usado el vehículo con carácter de propietario por un período de once (11) meses o más para el momento de su llegada al país.

  6. Copia del pasaporte identificado con el número 032852981 emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.D.C.S.D.H., titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.974. (Desde el folio 67 al folio 85) Este documento reviste trascendencia para la probanza por cuanto de él se desprende una permanencia en el exterior de nuestra representada en el exterior por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduanero Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estada del pasajero en el exterior, demostrando que nuestra representada desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo), permaneció en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, ergo, se evidencia que cumple con la exigencia del artículo 1.3, de la Resolución Nro. 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, que dispone, que el interesado debe demostrar “haber permanecido en el exterior por un periodo no menor de un (1) año, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, lo cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en W.D., como se ha indicado anteriormente.

    Asimismo del pasaporte venezolano presentado se evidencia sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington y firma del funcionario consular L.M., como segundo secretario, con lo cual se ratifica que la tramitación y obtención del Certificado de Uso se realizó válidamente por mi representada, evidenciándose que mi representada cumplió cabalmente con la condición establecida en el artículo 1 numeral 4 de la varias veces citada Resolución Nro. 924.

    Igualmente consigna marcado con la letra “C”, copia de la Planilla Nro. 00000085, de fecha 4 de enero de 2013, por la cantidad de USD $70, por concepto de Recaudación de Derechos Consulares, prevista en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Servicio Consular Nacional. Esta planilla evidencia que la ciudadana S.D.H., M.D.C., con documento de identidad 3369415, canceló por concepto de la actuación Nro. 84- Descripción: Certificado de Uso de Vehículo. Nótese ciudadana jueza que la planilla es de la misma fecha y número del certificado de uso, asimismo presenta sello húmedo de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington y firma del funcionario consular L.M., como segundo secretario; con este documento se ratifica que la tramitación y obtención del Certificado de Uso se realizó válidamente por mi representada a través del referida Embajada, evidenciándose con ello que mi representada cumplió cabalmente con la condición establecida en el artículo 1 numeral 4 de la varias veces citada Resolución Nro. 924, y no como falsamente afirma la Administración Aduanera.

    Por lo expuesto y de las pruebas aportadas se evidencia, que la accionante M.D.C.S.D.H., le asiste de derecho de ingresar el vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Año 2011, tipo Camioneta, Serial JTEBU5JR2B5076120, bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    Para robustecer lo antes explanado señala que es evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, en la configuración del acto que se impugna incurrió en vicios que degeneran su validez, afectándolo de nulidad absoluta, conforme fue denunciado en el Recurso Contencioso Tributario.

    1. SOBRE EL PELIGRO DE DAÑO Y DEMORA QUE AFECTAN LA PRETENSIÓN.

    En cuanto al otro elemento, el peligro de daño (periculum in damni), resulta pertinente señalar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada infra, éste consiste en:

    (…) otro elemento sujeto a análisis y ponderación por parte del juez contencioso al momento de emitir su decisión de mérito ante la petición cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto; esto es, que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte (bien sea la administración u otro particular), podría verificar daños adicionales o mayores a la situación particular del recurrente o accionante, aún más allá de los que al momento de la interposición del recurso puedan existir

    .

    La permanencia de un vehículo almacenado por largo tiempo y sin usarse por todo el tiempo que implica el proceso legal del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, va a experimentar un deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería; que de mantenerse en las mismas condiciones de almacenamiento, para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, que como se ha demostrado ha de ser declarado con lugar en la definitiva, estará inservible haciendo ilusoria la pretensión de mi representada.

    Esto sin lugar a dudas, se traduce en un Daño Patrimonial a la accionante, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, puesto se encuentra almacenado en el Puerto de Maracaibo, a orillas del Lago, donde la corrosión y el salitre producen daños irreversibles, por lo que solicito a este tribunal que permita la ciudadana M.D.C.S.D.H., a sus apoderados o la persona que ella designe mediante a encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

    Esboza el contenido del artículo 218 del Código Orgánico Tributario que contempla cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; por interpretación en contrario pudiera pensarse que mientras dure el proceso y el acto no hay adquirido firmeza, no existiría riesgo alguno; no obstante, en el único aparte del mencionado artículo señala que “Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social”, lo cual faculta a la Administración Tributaria de disponer del vehículo en cualquier momento en detrimento del derecho de propiedad de nuestra representada haciéndose ilusoria la posibilidad de recuperarlo ante la sentencia de ese juzgado que ordene su entrega cuando declare la nulidad absoluta del acto de comiso que se impugna, por haberse incurrido en su configuración, los vicios denunciados y demostrados en juicio.

    En cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al que hace referencia el artículo ut supra citado, la demandante que asistimos esta ante el riesgo latente que la Administración Aduanera y Tributaria disponga de su vehículo, atendiendo el contenido del artículo 504 del texto reglamentario, siendo la norma del siguiente tenor:

    Artículo 504.

    El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas.

    En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

    Esto demuestra el real, grave e inminente peligro que corre la accionante si la Administración Aduanera y Tributaria dispone de la manera que estime más conveniente, atendiendo sus únicos y superiores intereses el vehículo propiedad de M.D.C.S.D.H. objeto del litigio, generando con ello una desigualdad procesal atroz, pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra de las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.

    Por ello, explica que una media ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a favor de nuestra representada, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se está causando a nuestra representada, es que es despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

    Esta permanencia de las mercancías en poder de la Aduana está siendo a expensas de nuestra representada, por cuanto como ha quedado probado, se le está conculcando flagrantemente su derecho a ingresar al territorio nacional el vehículo descrito bajo el régimen de equipaje, habiendo cumplido con todos los requisito legales y reglamentarios para acceder al mismo, lo cual con certeza será declarado y reconocido por ese tribunal en la definitiva, no siendo imputable a la ciudadana M.D.C.S.D.H., las causas que mantienen el vehículo retenido.

    El vehículo propiedad de la prenombrada consignataria se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto ciudadana jueza solicito un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio de nuestra representada.

    Nos permitimos traer a colación y resaltar que el ordenamiento jurídico aduanero vigente, prevé un procedimiento que debe cumplirse en los casos de comiso de las mercancías para ejercer el control de estos bienes, el cual no se ha aplicado al vehículo, de haber sido así, se impediría el cobro continuado de la tasa de almacenaje que está causando a M.D.C.S.D.H., un grave perjuicio patrimonial.

    Este procedimiento está contemplado en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que dispone:

    Artículo 503.

    Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que practiquen tal medida, harán entrega de los efectos en comiso al jefe de la oficina aduanera respectiva a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.

    En el momento de practicar la medida de comiso, se levantará acta en que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificarán en la misma los efectos en comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción respectiva, un informe, anexando copia del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.

    Contempla este procedimiento que los efectos objeto del comiso deben ser entregados al jefe de la oficina aduanera para su guarda y custodia, esto es el traslado de las mercancías para los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, para que el cobro de la tasa por concepto de almacenaje sea aplicada conforme a lo dispuesto en Artículo 29 y siguientes del Reglamento sub judice, - Titulo II De las Tasas – Capitulo I Del Almacenaje.

    La Aduana Principal de Maracaibo a través del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, ejerce la guarda y custodia de mercancías retenidas por infracciones aduaneras que acarrean el comiso, así como los bienes incursos en procedimientos por el delito de Contrabando, mientras dure el procedimiento.

    Es pertinente advertir que permaneciendo el vehículo decomisado en los almacenes o depósitos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, es la única vía legal que puede invocarse favor de la consignataria, es lo establecido en el artículo 33 eiusdem, referida a la no causación de la tasa de almacenaje desde la fecha en que fue aplicada la sanción, que ante la fáctica sentencia que dejará sin efecto el comiso, y que decidirá la nulidad absoluta del acto impugnado, pues la revocatoria o suspensión de la sanción aplicada no obedecerá a un acto de gracia de la Administración, que es la salvedad prevista en el artículo mencionado para exigir el pago de la tasa de almacenaje; por el contrario la entrega del Vehículo a la ciudadana M.D.C.S.D.H., y por ende la nulidad del comiso, derivará de un Dictamen Judicial que emanará de su Superior despacho ante un acto irrito y arbitrario, que lo vicia de ilegal e inconstitucional, como se ha demostrado.

    Asimismo, del contenido del fallo que ponga fin al proceso se evidenciará que el retardo o el tiempo que se ha mantenido el vehículo depositado no le es imputable a la nuestra representada, y conforme al Artículo 34 del reglamento en análisis, que consagra:

    Artículo 34:

    La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.

    Se infiere del artículo transcrito que no aplicaría el cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los almacenes de aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A , se seguirá causado la tasa de almacenaje, haciendo cada día más oneroso y perjudicial a la accionante de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR2B5076120, sea trasladada de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, ubicados en la planta baja del edificio sede ubicado en el sector La Ciega, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de nuestra representada o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

    BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., constituye un organismo diferente a la aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que el Puerto de Maracaibo haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya se indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.

    Para abundar en los argumentos de hecho y derecho que demuestran el daño patrimonial que afecta a la demandante de la presente contienda judicial, generado en el cobro continuado de la tasa de almacenaje, traigo a colación el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en cual de manera diáfana dispone que cuando las mercancías permanecen depositadas en almacenes diferentes a los adscritos a la aduana respectiva, la regulación y cobro de la tasa de almacenaje se rige por sus propias tarifas y normas, lo que implica que aún adjudicándose el vehículo definitivamente a la Administración Aduanera, persiste la deuda para nuestra representada por el almacenaje que haya causado el vehículo, por cuanto se rige por las tarifas y normas de BOLIPUERTOS cuyo texto reza:

    Artículo 35. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    …El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.

    Visto esta norma, resulta alarmante que el vehículo no haya sido trasladado hasta los almacenes adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, como lo establece el procedimiento, lo cual constituye un desequilibrio que viola principios constitucionales como el de igualdad entre las partes, y no queda duda del daño inminente que se causa a la Ciudadana M.D.C.S.D.H., ya que incluso en el supuesto negado que nuestra representada resulte vencida en la definitiva, y se decomise el vehículo, igualmente persistirá la deuda y el cobro de la tasa de almacene por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A , por regirse por tarifas y normas del derecho privado, hasta tanto la aduana a su propio criterio decida trasladarlas, lo cual constituyen nefastas consecuencias jurídicas contra la consignataria recurrente y un daño excesivo que va mas allá de las sanciones que impone la Ley.

    Esgrime además que esta desproporción entre las partes, debido a que la Administración debe mantener el vehículo bajo su custodia por no ser admisible su entrega, como ha quedado explanado, y que esa permanencia sea a expensas de nuestra representada, incrementándose cada día el monto a pagar por este concepto, es que solicito a este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ordene que el vehículo a que se refiere esta controversia, sea trasladado inmediatamente a los almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo para su guarda y custodia, para que se exima a nuestra mandante de la tasa de almacenaje conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debe a causas imputables a la Administración Pública, todo con el fin de evitar mayores perjuicios y daño patrimonial a nuestra representada.

    Señala además que de todos los elementos probatorios aportados con esta solicitud de medida cautelar, se evidencia la existencia de los extremos legales que la hacen procedente, por lo que ruego a este Tribunal sea declarada y en tal sentido invoca en su favor los criterios de Justicia y Equidad, y pido a este superior despacho que Admita Temporalmente el presente Recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    Conforme a todo lo expuesto, visto que la ciudadana M.D.C.S.D.H. ostenta, como se expresó anteriormente fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente), como se evidencia del examen preliminar del recurso y que adicionalmente con la ejecución del acto recurrido mediante el remate, adjudicación o disposición del vehículo, por parte de la Administración y el desconocimiento del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable a nuestra representada, que cual resulta aumentado exponencial de los gastos de almacenaje, y deterioro del vehículo, que tendrá que enfrentar cuando cundo se dicte el fallo definitivo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Para resolver sobre el pedimento cautelar formulado por la representación judicial de la ciudadana M.D.C.S.D.H., con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, sean decretadas por este Despacho Judicial Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera a la consignataria del equipaje no acompañado antes identificada, es menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la presente solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas esta sentenciadora considera necesario traer a colación la tendencia doctrinaria imperante en materia tributaria de las Medidas Cautelares que de seguidas se describe:

    En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (estrictamente en materia de tributos), y su eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.

    El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.

    Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.

    Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez o jueza no se encuentran limitados en relación con el tipo de decisión que puedan adoptar, sino que pueden, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez o jueza de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En el caso de marras la naturaleza de las solicitud planteada, dadas las características de lo requerido se encuadra dentro de la clasificación de medidas cautelares innominadas, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

    Ahora bien, como se observa de la norma prevista en el artículo 585 ut supra, el legislador previó el decreto de las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el precitado artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el organo jurisdiccional podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Sobre el particular, y en atención al criterio sostenido en sentencia del 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    “Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza.

    En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.

    Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Destacado del Tribunal).

    A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. que estableció:

    Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

    . En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

    A pesar de que una interpretación gramatical de la norma haría suponer que basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de los requisitos, para que el Juez o Jueza deba adoptar la medida, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares tenían que ser concurrentes, toda vez que un Juez o Jueza no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

    En efecto, la prenombrada Sala no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta. Veáse sentencia Nro. 607 de fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Deportes El Marquez, C.A., Exp Nro. 2003-0354, ratificada en sentencia Nro. 737 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso M.B.V. S.A., Exp. Nro. 2004-235.

    La jurisprudencia citada ha realizado una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, debe entenderse de la referida disposición legal que para que el juez o jueza contencioso tributario pueda decretar medidas cautelares innominadas relacionadas al acto administrativo objeto del recurso, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

    En tal sentido, el juez o jueza contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

    En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva del tipo innominada, este Despacho Judicial procede a realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante y a la apreciación de los medios probatorios consignados en actas con la finalidad de verificar la procedencia de los presupuestos legales para el decreto de las mismas

    Aprecia esta juzgadora que estamos en presencia de un régimen de equipaje no acompañado de pasajeros (vehículo) previsto en el Titulo III del Capitulo V relativo a Otros regímenes aduaneros previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, cuyo marco legal se encuentra concatenado con el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, todo ello por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Despacho Judicial que la apoderada judicial de la consignataria recurrente basa la presente solicitud en la ilegalidad de la pena de comiso, la cual fue aplicada sobre un vehículo Marca: sobre un vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa distinguida con la letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/4015 del 4 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano G.D.R., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo (Providencia Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/2013/0043 del 15 de julio de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.507 de la misma fecha (15 de julio de 2013), fundamentada en los siguientes términos:

    …Vistos los documentos adjuntos a la declaración de aduanas Nro. C-3591 de fecha 15/03/2013, transmitida por la Agencia de Aduanas R.D.M.G EX IMPORT, C.A., registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, en representación de la ciudadana M.D.C.S., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. V-033694152, se evidencia del análisis de los mismos, que el Certificado de Uso Nro. 1722013-0000085 de fecha 04/01/2013, no cumple con la condición establecida en el numeral 4 de la Resolución 924 del 29/08/1991, por cuanto fue consultado por (sic) en el Sistema de Gestión Consular del Certificado De Uso, por la Intendencia nacional de Aduanas, reflejándose que el mismo no fue procesado por el consulado de la República Bolivariana de W.D..

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Vehículo Marca Toyota, Modelo; 4 RUNNER LIMITED, Año 2011, Tipo Camioneta Automática, Cuatro Puertas (04) Cilindros Seis (V6) serial JTEBU5JR2B5076120, consignado a la ciudadana M.D.C.S., identificado con el Registro de Información Fiscal V-033694152, no cumple con las formalidades para su ingreso bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros toda vez, que para gozar del beneficio fiscal invocado por el pasajero , se requiere el cumplimiento integral de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el Régimen de Equipaje, establecidas en la citada Resolución.

    En consecuencia, al no poderse nacionalizar el vehículo de propiedad de la ciudadana M.D.C.S., antes identificada, bajo el Régimen de Equipaje por las razones antes expuestas, la mercancía descrita como: Vehículo, Marca Toyota, Modelo: 4 RUNNER LIMITED, Año: 2011, Tipo: Camioneta Automática, Cuatro Puertas (04), Cilindros Seis (V6), Serial: JTEBU5JR2B5076120, quedaría sometida al régimen legal de importación ordinaria y en consecuencia a las restricciones contempladas en las motas complementarias de los numerales 1 y 4 del capítulo 87 del Arancel de Aduanas, decreto 9.4630 de fecha 19/03/2013, referente a que solo permite el ingreso de vehículos nuevos y sin uso al territorio nacional, sin importar la marca o modelo, siempre y cuando el año de fabricación coincida con el año en el cual se realice la importación y deberá estar amparado por la conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    …(…)… la omisión del requisito establecido en el numeral 3 de la Resolución 924 de fecha 29/08/1991. Así como el incumplimiento de los requisitos instrumentales en referencia, con ocasión a la declaración de aduanas DUA C-3591 del 15/03/2013, da lugar irremisiblemente a la incautación de la mercancía por parte de la Administración Aduanera competente para intervenir en dicha operación, en el presente caso la gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, tal y como se desprende del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Por lo antes expuesto, siendo que en el caso de marras, la mercancía amparada en la declaración única de aduanas, DUA C-3591 de fecha 15/03/2013, registrada por ante la Aduana Principal de Maracaibo, por la empresa R.D.M.G EX IMPORT, C.A., en representación de la ciudadana M.D.C.S., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. V-033694152 descrita como: Un (01) Vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER LIMITED, Año 2011, Transmisión Automática, Puertas 4, Serial de Carrocería: JTEBU5JR2B5076120, se encontraba condicionado su ingreso al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo incumplimiento fue inobservado por el consignatario, resulta procedente la aplicación de la pena de COMISO sobre la citada mercancía, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…

    .

    Al respecto este Órgano Jurisdiccional estima necesario, a los fines de precisar si se desprende una apariencia de verosimilitud y probabilidad en la pretensión de la accionante, analizar prima facie los aspectos controvertidos del presente recurso objeto de examen.

    De acuerdo a lo anterior, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de 1991, el cual reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

    Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana M.d.C.S.d.H., por considerar que el mismo había violado lo establecido en la Resolución Nro. 924, esto es, presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de (11) meses. (Destacado del Tribunal).

    Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas, que luego de emitido el Certificado de Uso Nro 1722013-00000085 emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D., EEUU, suscrito por la Segunda Secretaria, L.M., en fecha cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa de su permanencia en ese país por un período de un (1) año y un (1) mes en los Estados Unidos de América. (Veáse folio 97 del expediente judicial).

    En conexión con lo indicado este Despacho Judicial observa que del Certificado de Uso al no haber sido impugnado por los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República debe tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consonancia con la previsión contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, y en consecuencia como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana M.d.C.S.d.H., permaneció en los Estados Unidos de América por el referido período de un (1) año y un (1) mes, mucho más del tiempo mínimo exigido en el numeral tercero del artículo primero de la Resolución Nro. 924, razón por la cual, se presume que la Administración Aduanera al dictar la Decisión Administrativa impugnada, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el recurrente había incumplido con lo establecido en el citado dispositivo legal; lo cual conculcaría el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara.

    En este contexto, es evidente la apariencia de buen derecho que asiste la pretensión del recurrente frente a la débil fundamentación jurídica de la Administración Aduanera, respecto a la sanción de comiso sobre el vehículo supra identificado que es propiedad de la ciudadana M.D.C.S.D.H.. Así se decide.

    Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia y curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador o ganadora en el juicio.

    Por otra parte, alega la representación judicial del consignatario del equipaje de vehiculo no acompañado, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicita un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

    Explica del contenido del artículo 34 del Reglamento Especial en Aduana que se infiere la inaplicabilidad del cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los Almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en los almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., se seguirá causando la tasa de almacenaje, haciendo cada día mas oneroso y perjudicial de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo objeto de controversia, sea trasladado de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese organo, para hacer cesar el cobro de la tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas, o quien se designe, puedan tener acceso al mismo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

    Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautelar, resulta necesario plantearse más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

    En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reestablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

    Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:

    Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora

    . (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. C.E.V.d.A., Exp. Nro. 06-0137) (Negritas del Tribunal).

    Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… Cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (Subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses de los consignatarios de los equipajes (vehículos) no acompañados cuando se evidencia efectivamente el riesgo inminente, y la viabilidad del desgate o deterioro del conjunto de uso o consumo personal que por su naturaleza no demuestren finalidad comercial, que en el caso de autos se manifiesta claramente la. Así se decide.

    En relación al planteamiento del almacenamiento del vehículo objeto de comiso en las instalaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS), aprecia esta juzgadora que vistos los medios probatorios consignados a los fines de demostrar la procediblidad del mismo y del análisis de la normativa prevista desde el artículo 29 al 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, que contempla todo lo relacionado al almacenaje en materia aduanera, se colige que la pretensión de traslado de dicho vehículo a las instalaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin cobro de tasa por concepto de almacenaje es inoficioso, ya que de la lectura de las disposiciones antes enunciadas se deduce claramente que todos los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, deberán pagar un tasa mensual ad-valorem que se aplicará en función del tipo de operación aduanera que se trate, en razón de lo cual la pretensión del cese del cobro de la tasa de almacenaje por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS ) y el traslado del dicho vehículo a las instalaciones antes descritas es improcedente. Así de declara.

    La precitada norma se encuentra en consonancia con el contenido del artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que establece en su acápite: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos de comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas”. Así mismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999, establece: “Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, lo que por su naturaleza o características especiales deben permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria. (Subrayado del Tribunal).. Así se decide.

    En lo atinente al cobro de la tasa de almacenaje por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, este Despacho Judicial realizará un examen exhaustivo del mismo en la oportunidad de revisar el fondo de la litis controvertida. Así se declara.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    RESUMEN.

    Por las razones expuestas y en aras de preservar el derecho constitucional a la propiedad invocado por el recurrente, así como la conservación del vehículo frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, que en definitiva pudiera resultar adjudicado a la República si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las siguientes medidas innominadas:

  7. - Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto.

  8. - Ordenar que la recurrente bien sea personalmente o a través de la persona que él designe expresamente por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la referida medida innominada otorgada.

  9. - Ordenar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impartir las ordenes necesarias para que el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la ciudadana M.D.C.S.D.H., supra identificada, representada judicialmente por la abogada K.M.F.G.. Y en consecuencia de lo explanado, se decretan las siguientes medidas cautelares innominadas:

  10. -Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

  11. -Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.

  12. -Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner Limited, Año: 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería identificado con las letras y números JTEBU5JR2B5076120, amparada en la Declaración Única de Aduanas distinguida con las siglas y números DUAC-3591 de fecha 15 de marzo de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y boleta de notificación a la ciudadana P.M.U. de G.D., firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    I.C.J.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 197-2014, y se libraron Oficios Nros. 534-2014 y 535-2014 dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y boleta de notificación a la recurrente, respectivamente.

    ICJ/ebjg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR