Decisión nº 284 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoReajuste De Pensión

Expediente Nº.-13.454.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.987.062, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V.C., F.L., H.S.C.R.V. y ODA C.V., todos plenamente identificados en actas.

Motivo: DIFERENCIAS POR PENSION DE JUBILACION.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 09 de octubre de 2001, la ciudadana M.J.C.G., antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G., interpuso pretensión por PENSION DE JUBILACION, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que comenzó a laborar para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, desde el día 02 de enero de 1976 hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual la referida empresa hace efectiva la JUBILACION ESPECIAL, convenida con el trabajador en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado “Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa en la cual estatuía una pensión de jubilación incrementada en un (25%), bono equivalente (06) salarios básicos mensuales para el patronal de confianza, y (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo, determinando dicha pensión en la cantidad SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVAES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 706. 219, 32).

Esgrime a demás que la compañía, decidió jubilarla con una cantidad errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.941.860, 87), en razón de calcular el Salario mensual (Bs. 524.745, 00), mas el Promedio mensual del Bono de Vacaciones (Bs.69.966, 00), mas el Promedio mensual de Utilidades (Bs.174.915, 00), mas el Beneficio Servicio Telefónico mensual (Bs.23.520, 00), montos que en su total suman la cantidad de remuneración mensual (Bs.793.146, 000), dicha cantidad incrementada a un 25% según el convenio PROGRAMA UNICO ESPECIAL, asciende a la suma de (Bs.991.432, 50), que multiplicados por el porcentaje de los años de servicio 95% por 25 años de servicio.

En virtud de haber realizado múltiples gestiones, la empresa CANTV no ha realizado los pagos que adeuda a la accionante de autos, y en tal sentido es acreedora de las siguientes cantidades

• La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 793.146, 00), por concepto de Salario integral.

• La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.941.860, 87), por concepto de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.649.490, 85), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.3.148.470, 00), por concepto de Diferencia de Bono del Programa Único Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Afirmados

Que el accionante presto servicios en la empresa desde el 02 de Enero de 1976, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, devengando como salario básico mensual la cantidad de (Bs. 524.745, 00) y que la relación de trabajo finalizo en fecha 31 de enero de 2001, ya que el accionante se acogió al plan de jubilación especial convenido con la empresa C.A.N.T.V., de tal manera que la parte accionante recibió la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 3.148.470, 00) como bonificación especial.

Hechos Negados

Que sea política de CANTV, y así se encuentra establecido en el Manual de Políticas Normas y Procesos para administración de Personal CANTV, código; MOVI EGRI1 12 95, Sección 18, la implementación de las normas internas, creadas unilateralmente por CANTV y que se encuentra en su poder en lo que se refiere a egresos por jubilación, remitiendo “C” plan de Jubilación del Contrato Colectivo.

Que el demandante disfruta el servicio de telefonía con la tarifa de Bs.16.251, 30, mensual según la cláusula 24 del Contrato Colectiva de 1999 2001.

Que al Salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele promedio mensual de utilidades más el Servicio Telefónico.

Que la Pensión calculada por la empresa en un monto de (Bs. 706.219, 32), rechazando así como ultimo salario alegado por el demandante la cantidad de (Bs.793.146, 00) mas el bono de vacaciones, el promedio mensual de utilidades, beneficio del servicio telefónico, las cuales ascienden a la cantidad total de (Bs.941.860, 87), así mismo la empresa no adeuda al demandante por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de (Bs.1.649.490, 85), negando de la misma forma que la empresa adeude (Bs.3.148.470) a razón de 06 salarios básicos mensuales, como diferencia en bono PUE, en virtud de que la actora ejercía cargo de confianza.

OBJETO CONTROVERTIDO

Observa este Juzgador que el objeto controvertido ha quedado delimitado en los siguientes puntos de derecho: 1.- La reclamación de la accionante de seis (06) salarios, bajo el argumento que era una persona amparad por la contratación colectiva, toda vez que dicho hecho fue negado por la patronal por considerar que ha esta se le cancelo correctamente por ser un personal de Dirección y Confianza. 2.- La Negación por parte de la Demandada de la aplicación para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la Incidencia de Utilidades, promedio de vacaciones y el servicio Telefónico.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Bajo este contexto, considera quien decide que la forma como la demandada dio contestación a la pretensión de la actora, le corresponde la carga de la prueba pasando este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas, no sin antes mencionar que los actores en el presente procedimiento solicitaron al ciudadano Juez, dirimir la causa de Mero Derecho. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

• Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba que se desprende de las actas procesales.

En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

SEGUNDO

Pruebas Documentales

Ratifico los Documentos que fueron acompañados con el Escrito libelar como:

• Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.

Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

• Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 26 de Enero de 2001.

• Comunicación emitida por la empresa C.A.N.T.V., donde ofrece a la parte accionante el Programa Único Especial anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000.

• Copia del Manual de Políticas Normas y Procedimientos para la Administración de Personal de la empresa C.A.N.T.V, del mes de diciembre de 1995.

• Original de Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa C.A.N.T.V., con fecha 19 de febrero de 2001, donde se cancela por pensión de jubilación la cantidad de (Bs.706.219, 00) Bolívares.

• Copia de Comunicación, constante de (01) folio útil denominado Solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa C.A.N.T.V., donde cancela la cantidad de (Bs.3.148.470, 00), por concepto de Bono del Programa Único Especial.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (04) folios útiles con fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de C.A.N.T.V., remite a Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de conceptos laborales, especificando las Utilidades.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (01) folio útil con fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de C.A.N.T.V., remite la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de Telefonía Básica, Bono Vacacional, y Utilidades debiendo estos tomarse en consideración para la Pensión de Jubilación.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (02) folios útiles con fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos administrativos y Judiciales de C.A.N.T.V., remite al Consultor Jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir (110) días de Utilidades, y el reconocimiento para la pensión de jubilación del servicio de Telefonía Básica.

• Copia Simple, de la Contestación de la Demanda en (19) folios útiles, intentada por la empresa C.A.N.T.V., en el expediente No.13.573, incoado por la ciudadana N.B.D.R., donde existe la confesión de la empresa indicando que al personal de dirección o confianza se les aplica el Contrato Colectivo.

Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original y otras en copia, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

• Copia Certificada, constante de (09) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha 24 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C., considerados por C.A.N.T.V. como personal de confianza.

La presente Instrumental se encuentra en copia certificada constante de Nueve (09) folios, el mismo constituye un documento administrativo con rango de Documento Público toda vez que quien lo suscribe es un funcionario en actividades o funciones públicas, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicito, la exhibición de los documentos que en su oportunidad fueron consignados con el escrito libelar y se mencionan a continuación:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha 26 de enero de 2001.

• Comunicación emitida por C.A.N.T.V., donde se ofrece el Programa Único Especial en fecha 29 de Diciembre de 2000.

• Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración de personal de C.A.N.T.V., del mes de diciembre de 1995.

• Comunicación, constante de (01) folio útil, denominado Solicitud de Orden de Pago, emitida por C.A.N.T.V., donde se evidencia la cancelación de (Bs.3.148.470. 00), por concepto del Bono Programa Único Especial, correspondiente a (06) salarios básicos mensuales.

• Comunicación, constante de (04) folios útiles con fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de C.A.N.T.V., remite a Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de conceptos laborales, especificando las Utilidades.

• Comunicación, constante de (01) folio útil con fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de C.A.N.T.V., remite la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de Telefonía Básica, Bono Vacacional, y Utilidades debiendo estos tomarse en consideración para la Pensión de Jubilación.

• Comunicación, constante de (02) folios útiles con fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos administrativos y Judiciales de C.A.N.T.V., remite al Consultor Jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir (110) días de Utilidades, y el reconocimiento para la pensión de jubilación del servicio de Telefonía Básica.

Este Operador de justicia considera que como quiera que en la Audiencia de Juicio las partes solicitaron a esta Jurisdicción resolver de Mero Derecho la presente causa, no se procedió a las exhibiciones de las documentales promovidas en este particular, en tal sentido este juzgador las tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal d del Trabajo. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales referentes a:

• La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. 1999-2001, con relación a la lista de cargos, evidenciándose que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, no se encuentra en dicho listado, en tal sentido invoco el merito favorable de lo dispuesto en la oferta dirigida por C.A.N.T.V. del Programa Único Especial de fecha 29 de diciembre de 2000.

• De la afirmación realizada por la parte accionante de autos como SECRETARIA EJECUTIVA I, ya que en sus labores se desprende que era una empleada de confianza.

En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

SEGUNDO

Pruebas Documentales

Promueve los siguientes Documentos:

• Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, suscrita por la parte accionante, en la cual recibe la cantidad de (Bs.7.182.568, 81), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de Ley.

• Carta suscrita por la parte accionante donde renuncia en fecha 31 de enero de 2001, acogiéndose al Plan de Jubilación estipulado en el Programa Único Especial.

• Original de Documento Autenticado, por ante la Notaria Publica Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2001, anotada bajo el No. 21, Tomo 07, mediante el cual la accionante acepta la oferta propuesta por C.A.N.T.V. referente a la Jubilación Especial.

• Solicitud de Emisión de Orden de Pago, suscrita por la parte accionante mediante la cual declara haber recibido la cantidad de (Bs.3.148.470, 00) por concepto de Bono del Programa Único Especial.

• Plan de Beneficios para los Trabajadores de Dirección y de Confianza.

Con respecto a dichas documentales este sentenciador reproduce la valoración efectuada anteriormente. Así Se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada oludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador en primer lugar calificar si por las funciones que la accionante alega que ejecutaba para la demandada eran o no de Dirección y confianza, para hacer merecedora de los seis (06) salarios reclamados como consecuencia de la aplicación de la contracción colectiva 1999-2001, suscrita entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

En segundo lugar, establecer si lo pagado por la demandada a la actora con fundamento en el dominado “Programa Único Especial”, y contenido en la oferta realizada a todos los trabajadores, se corresponde con lo que en derecho debió ser acreedora, o si por el contrario lo pagado era insuficiente.

Por otra parte si la reclamación hecha por la accionante en cuanto a las diferencias adeudadas por concepto de Pensión de Jubilación le corresponden o no, toda vez que lo que reclama argumenta la demandada se le canceló en forma correcta, ya que esta arguye que no se le incluyeron los conceptos de Incidencia del promedio de las Utilidades, promedio de las Vacaciones y el servicio telefónico.

Bajo este contexto, este Operador de Justicia, observa que escuchados como fueron los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas promovidas por las mismas en la Audiencia Preliminar, toda vez que las partes solicitaron al ciudadano Juez dirimir de Mero Derecho la presente causa, se pasa a resolver la controversia, como se dijo anteriormente, le corresponde a la demandada C.A.N.T.V. demostrar que la accionante ciudadana M.J.C.G., es una trabajadora de confianza y por lo tanto, no es beneficiaria de la diferencia de los seis (06) salarios básicos mensuales por concepto del Bono Programa Único Especial

En este sentido, como primer punto, debe apreciar quien decide que la representación judicial de la parte demandada, alega la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de los Doce (12) salarios y no de seis (06) salarios como le fueron cancelados para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en razón de que la accionante de autos era “una trabajadora de Confianza” y su cargo no se encuentra descrito en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo.

En virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación así como en la Audiencia de juicio, pasa este sentenciador a determinar si la accionante le es aplicable la diferencia de la bonificación del Programa Único Especial, de los Doce (12) salarios básicos mensuales y no de los seis (06) salarios básicos mensuales como le fueron cancelados.

Es necesario señalar que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, fue propuesto por la demandada C.A.N.T.V., con la finalidad que los trabajadores decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibiendo incentivos económicos, estableciendo varias categorías que son: los trabajadores que se encontraran en los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo de 1999 – 2001; los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención antes mencionada.

Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por la trabajadora M.J.C.G. determinadas por la propia actora en su libelo de demandada se desprende con palmaria claridad que la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo en el documento, es decir sus funciones se encuentran en las de un empleado de confianza y de dirección, en consecuencia a juicio de quien decide la SOCIEDAD MERCANTIL CANTV, correctamente. Así Se Decide.

Ahora bien establecido lo anterior, para la resolución del caso sub examine este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, en sentencias dictadas por el Magistrado Dr. A.V.C., de fechas 01 de febrero de 2002, No.0015; y de fecha 22 de junio de 2006, Nros. 1.068 y 1.073, las cuales establecen que:

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por el demandante, relacionadas con el “Plan Único Especial”, cursantes del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, se observa que la empresa especificó en qué consistía dicho plan y el incentivo que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia al folio 18 del expediente (primera pieza) la siguiente inscripción: “Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...)”.

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna”.

Conforme a las jurisprudenciales antes mencionadas, y atendiendo a estas consideraciones; este Sentenciador considera que la diferencia del Pago del Bono del Programa Único Especial ofrecido a la demandante, no es una sustracción discriminatoria salarial que incida en la baja obtención o disconformidad del Programa sujeto en su oportunidad, ni mucho menos el menoscabo de los derechos que le pertenecen a la Trabajadora, por cuanto en el caso de autos fue un acuerdo aceptado por éste y que se declara finalmente improcedente la reclamación de lo exigido en el presente juicio y habiendo recibido la trabajadora la bonificación de 06 salarios básicos mensuales del Programa Único Especial y no existiendo discriminación alguna en la diferencia realizada por la empresa demandada CANTV en el pago del incentivo para los trabajadores de esa categoría, por lo que debe declarar este sentenciador sin lugar la reclamación de diferencia en el bono del Programa Único Especial. Así se decide.-

Por otra parte, la Convención Colectiva en el capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de todo trabajador. Así Se decide.

En otro orden, de ideas en lo referente al beneficio que obtuvo la trabajadora por concepto de servicio telefónico, en cuanto a una línea telefónica residencial, que tenía en forma “regular” y “permanente” el trabajador durante todo el tiempo que duro su servicio, considera este Operador de Justicia que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba a la trabajadora, una vez terminada la Relación de Trabajo dicho beneficio en especie se pierde, en consecuencia este Operador de Justicia lo declara Sin Lugar la petición hecha por la accionante en cuanto al servicio Telefónico. Así Se Decide.-.

En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó la trabajadora con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se Decide.

En este fallo, a criterio de quien decide ha quedado establecido que tanto los beneficios de utilidades, como el bono vacacional, deben formar parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de la jubilación de la trabajadora M.J.C.G. debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

Que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, el salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la Trabajadora M.J.C.G. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo, toda vez, que estamos resolviendo una causa que lleva implícito el ajuste de la Pensión de Jubilación el cual forma parte del llamado Derecho a la Seguridad Social, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere el ultimo sueldo devengado por el trabajador debe entenderse que este esta referido a lo que el trabajador percibió en el ultimo mes inmediamente a la fecha de ser Jubilado, por lo que debe entender este juzgador que el salario es integral por ser el más beneficioso para el trabajador, ante tal duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN derivada esta de la Jubilación Especial, incoada por la Ciudadana M.J.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  2. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las Pensiones de Jubilación que le corresponden al accionante de autos, computadas desde la fecha en el cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales hasta la fecha en el cual la Sociedad Mercantil CANTV cumpla con la presente sentencia.

  3. - No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  4. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.D.N. y la parte accionada la profesional del Derecho ODA VERDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C..

La Secretaria.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 303-2006.-

La Secretaria

Exp: 13.454.-

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