Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6365

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTE: M.C.M.S..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.137.676.

Vista la demanda recibida en este Juzgado en fecha 21 de julio de 2011, cuyo objeto es la inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.194.893, asistida por el profesional del Derecho J.A.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°137.676, constante de un (01) folio útil y anexos marcados “A”, “B”, “C”, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil se sirva ordenar la inserción de su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil correspondientes llevados por la Prefectura del Municipio P.C. y el Registro Principal del Estado Apure, en virtud que no aparece asentada en los mencionados libros. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Como consecuencia de los hechos narrados por la solicitante en su escrito, quedan en evidencia que la presente demanda se trata de Inserción de partida de nacimiento por omisión,

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009 establece y diferencia los procedimientos a seguir en caso de Rectificación (sede administrativa o judicial), Inserciones (judicial) o Reconstrucción de Actas, en consecuencia de lo alegado por la parte solicitante entiende este Juzgador que nos encontramos en el caso de una SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA, pues como bien señaló la solicitante que la inexistencia de su acta de nacimiento en el Registro Civil, es resultado de no haber sido registrada en su debida oportunidad.

Establece el Artículo 88 de Ley Orgánica de Registro Civil:

Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales

.

Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cabe destacar, que este juzgado hace suyo el criterio sentado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00598, Exp. N° 2010-0454 de fecha 22 de Junio del año 2010, en cuanto se refiere al conocimiento de las solicitudes de inserción de partidas por parte de los Juzgados.

No obstante, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2011, en el expediente N2011-0516, expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al conocimiento de los asuntos de Inserciones de partidas lo siguiente:

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en su artículo 88

Del análisis de los párrafos anteriores, es de observar que existe un cambio de criterio en relación a las solicitudes relativas a inserciones de partidas por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que en la presente causa, se está en presencia de uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con respecto a la administración pública para conocer determinados asuntos y así se declara.

En tal sentido, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que es la n.m.d. la referida institución lo siguiente:

La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)

En todo caso el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En este orden de ideas, por cuanto la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde a la referida Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la solicitud de autos, y en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, específicamente en la Oficina Nacional de Registro Civil, para conocer de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.C.M.S., plenamente identificada en autos.

Se ordena remitir en consulta la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Exp. Nº 6365

LMSP/dmah/

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