Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151°

Asunto N° AP21-L-2010-001688

Parte Demandante: M.C.V., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.776.420.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro.78.166.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: E.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nro. 71.070.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 26 de noviembre de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, pues la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada el 4-8-2010 (folio 4). Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, notificándose previamente a las partes, tanto del auto de admisión de pruebas como del que fija la audiencia, con ocasión a la reanudación del proceso, por la reincorporación de quien suscribe el presente fallo.

En este orden de ideas, también se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, según se evidencia del auto de fecha 12-8-2010 (folio 65), por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual como, goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 13 de diciembre del corriente año, con la comparecencia de las partes, actor y representación judicial del Instituto Público, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 78 y 79. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

De la Pretensión:

Que en fecha 27-5-2005, comenzó a prestar servicios para el ente demandado con un contrato de trabajo, recibiendo una remuneración y desempeñándose en el cargo de Asistente de Curriculum, en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, adscrito al IVSS, con un horario de lunes a viernes, hasta el día 28-1-2008, cuando fue despedida injustificadamente por el Director y Coordinador de Recursos Humanos.

Contra de esa decisión la accionante interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, culminando mediante providencia administrativa de fecha 12-05-2009, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó un salario de Bs. 1.800,00 mensual, y el último salario integral fue Bs. 2.145,00 mensual para un salario diario integral de Bs. 71,50.

Con base en lo expuesto, la parte actora demanda: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, conforme al 219 de la LOT, para un total de 31 días; bono vacacional de estos períodos de acuerdo a lo establecido en el art. 223 ejusdem; vacaciones fraccionadas año 2008 11,33 días y bono vacacional fraccionado 6 días; utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y la fracción de 2008; indemnizaciones por despido injustificado art. 125, más los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. Todos estos conceptos, suman la cantidad de Bs. 70.577,41.

II

DE LA PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan el folio 23 al 62, los cuales no tuvieron observaciones por parte del demandado, razón por la que esta sentenciadora pasa a valorarlas de la forma siguiente:

Riela del folio 23 al 38, cursan copias certificadas del expediente llevando ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 4-6-2008, solicitando el reenganche pago de los salarios caídos. Consta igualmente allí el contrato de trabajo celebrado entre la trabajadora, con un salario de Bs. 1.800,00 mensuales, con una vigencia a partir de 1-01-2007 hasta el 31-12-2007. También cursa constancia de trabajo expedida por la Directora del Colegio Universitario de Rehabilitación en fecha 24-7-2007. Memorando de fecha 18-1-2008 suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos, participándole la conclusión de sus funciones, por ser posible la renovación del contrato. Y la providencia administrativa de fecha 12-5-2009, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Estos instrumentos se aprecian por no haber sido objeto de observaciones, acreditando en el proceso la existencia de la relación de trabajo, el cargo y funciones desempeñadas, la remuneración, el despido injustificado, y que la administración del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Exhibición de los documentos en copias marcados A, B, C, referidos al contrato de trabajo, la constancia del 24-7-2007 y el memorando de fecha 18-1-2008, los cuales no fueron exhibidos por el demandado, solicitando la parte actora la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, la cual se declara procedente; de allí que, aprecian desprendiéndose de su análisis: La existencia de la relación de trabajo entre la trabajadora y el ente accionado, para desempeñarse en la unidad de curriculum en el Colegio Universitario de Rehabilitación M.H.d.I., devengando durante la relación e trabajo un salario mensual de Bs. 1.800,00 mensual. Finalmente se constata que su empleador decidió unilateralmente, en fecha 18-1-2009, la finalización del contrato de trabajo, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Sin embargo, consignó en esta oportunidad en dos folios, copia de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales, por Bs. 706,54. La parte actora desconoció e impugnó dicho instrumento por ser copia y por promoverla de forma extemporánea, solicitando al Tribunal desechara la misma.

Vista la impugnación formulada por la parte demandante respecto al instrumento promovido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo aprecia en primer lugar porque guarda pertinencia con los hechos planteados en la demanda, que quedaron contradichos en su totalidad, por efecto de la aplicación de la prerrogativa procesal que le asiste al demandado por ser un instituto público. En segundo lugar, porque conforme a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene por norte buscar la verdad, y esa verdad material fue traída al proceso por el demandado, debiendo por tanto, en este caso específico, ser valorada por esta Juzgadora. Y en tercer y último lugar, porque mediante la declaración de parte la ciudadana M.C., reconoció el pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 706,54 en fecha 26-01-2009, cuyo soporte fue el consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza el Instituto accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

Para decidir observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo durante el tiempo alegado, fechas de ingreso, egreso, causa de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, cargo desempeñado; y por su parte el Instituto accionado, asumió a carga de la prueba con relación al cumplimiento de sus obligaciones que como patrono asumió frente a la trabajadora hoy demandante, objeto de reclamo en el presente juicio.

De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, logró probar la existencia de la relación de trabajo, funciones desempeñadas, salario devengado, que fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual solicitó amparo ante la Inspectoría del Trabajo, considerando la administración laboral que el despido había sido irrito, condenando al patrono a reenganchar y pagar los salarios caídos.

Sin embargo, no logró demostrar la fecha de ingreso alegada, esto es, el 27-5-2005, pues de autos no se evidencia instrumentos que datan del 2005 ni de 2006. Por su parte, observa esta sentenciadora que el accionado, en los instrumentos promovidos en la audiencia de juicio, específicamente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparece reflejada una fecha de ingreso del 1-10-2005 y de egreso del 1-10-2008, para un tiempo de servicios de 2 años y 3 meses, tiempo de servicios éste que es el que se tomará en cuenta para el pago de los derechos que le correspondan a la demandante. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se establece que no existe pruebas en autos que liberen al patrono de la obligación de pago de los conceptos demandados, salvo por lo que respecta a la cantidad de Bs. 706,55, tal y como se expuso ut supra. En consecuencia, debe este Juzgado condenar al demandado a pagar a la accionante: prestación de antigüedad 105 días, más 2 días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C ejusdem; por el tiempo de servicio de 2 años y 3 meses. Vacaciones de los períodos 2005-2006: 15 días y 2006-2007: 16 días, bonos vacacionales 2005-2006: 7 días y 2006-2007: 8 días, vacaciones fraccionadas 2008 por tres meses de servicios: 4,25 días y bono vacacional 2008: 2,25 días, todos estos conceptos han sido peticionados y acordados conforme a lo establecido en los art. 219 y 223 LOT respectivamente, calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 60,00. En cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente, se declara procedente el pago de la fracción del año 2005: 2,5 días; las del año 2006: 15 días, 2007: 15 días y 2008: 15 días; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso: 60 días, conforme al último salario integral diario efectivamente devengado de Bs. 64,06, y no el alegado por la parte actora de 71,50, toda vez que la suma del salario normal diario más las incidencias diarios por bonificación de fin de año y bono vacacional arroja un salario integral diario menor. Así se decide.

Por último, con relación a los salarios caídos acordados en la providencia administrativa Nº 249-09 de fecha 12-5-2009, se declaran procedentes por no constar en autos que el accionado haya demandado su nulidad, desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 60,00, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

Al total que resulte se le deducirá la cantidad recibida de Bs. 706,55, cantidad ya recibida por la demandante por prestaciones sociales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.C.V. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C ejusdem; por el tiempo de servicio de 2 años y 3 meses; vacaciones de los períodos 2005-2006 y 2006-2007, bonos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2008 y bono vacacional 2008 todos conforme a lo establecido en los art. 219 y 223 LOT respectivamente, calculados a razón del último salario normal diario devengado. Bonificación de fin de año correspondiente al 2005, 2006, 2007 y 2008; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, conforme al último salario integral efectivamente devengado. Y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa Nº 249-09 de fecha 12-5-2009, desde la fecha de su despido hasta la fecha de interposición de la demanda. Al total que resulte se le deducirá la cantidad recibida de Bs. 706,55.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar que resulte de la deducción ordenada en el numeral anterior. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. Kelly Sirit

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