Decisión nº PJ0132006000123 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000439

Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por Beneficio de Jubilación incoaran las ciudadanas M.J.M.T., I.D.v.R.B. de Medina y R.E.N., representada judicialmente por la abogada Akis L.B., contra la sociedad de comercio “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA”, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados R.E.M.d.S., A.G.J., L.B.H., J.A.D.M., A.G., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.B., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., R.E.M.d.S., M.E.C., L.A.S.M., L.J.V.G., Giuseppina de Folgar, H.L.P., J.M.O., M.G.G.S., S.A.A.P., y E.E.P.O..-

Se observa de lo actuado a los folios 78 al 97 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando, Sin Lugar la Prescripción, Sin Lugar la acción con respecto a la ciudadana M.M., "CON LUGAR", la acción interpuesta por las ciudadanas I.B. y R.N..

Frente a la anterior resolutoria ambas partes Actoras y accionada ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada fundamento los argumentos del recurso en los aspectos siguientes:

Apelan de la decisión de Primera Instancia, en razón de la prescripción de la acción, que el Juez A quo desecha la defensa alegada, con base al artículo 1.980 del Código Civil, cuando en realidad, si bien es cierto, se registro el escrito libelar, no es menos cierto, que dicha protocolización se hizo transcurrido el año, es decir, que ya estaba prescrita la acción, en razón de que el artículo aplicable para la interrupción de la prescripción lo es, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.980 del Código Civil.

Alega que el juez, no tomó en consideración a los efectos de la prescripción, lo advertido a favor de su representado, en cuanto a que el Registro de la demanda no podía tener efecto interruptivo ya que la misma no contenía la orden de comparecencia, requisito esencial para su validez, es decir, no cumplieron los tres elementos establecidos en la norma, registro de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.

Que la demanda registrada no podía tener efectos interruptivos por cuanto sobre la misma había operado la perención. Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, si bien es cierto, se ha verificado la citación o notificación del demandado y opera la perención, esos efectos interruptivos subsisten, pero nada ha dicho el Tribunal Supremo cuando ha existido registro de la demanda. Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Civil, que lo que produce el registro del libelo es un efecto erga omne, y lo que produce la citación y la notificación, es que se tenga conocimiento certero de la demanda, por lo que no estando en un conocimiento certero, si no de un efecto erga omne, que trae una presunción, pero no hay la certeza de que su representada tenía conocimiento de la demanda, por lo tanto la demanda registrada donde ha operado la perención, no interrumpe la prescripción de la acción, en base a lo expuesto solicita a ésta alzada, declare procedente la defensa de prescripción.

Alegó que las actoras no cumplían con los dos (2) requisitos necesarios y concurrentes para optar al beneficio de jubilación, que de conformidad con el Laudo Arbitral, artículo 4, numeral 3, anexo, “C”, del cual se interpreta, que el trabajador debe tener acreditado catorce (14) años de servicio y que la causa del despido sea de las no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en base a ello, las actoras no cumplen con dichos requisitos sumado al hecho de que habían renunciado a sus puestos de trabajo.

Señala que la sentencia recurrida es contradictoria, por una parte expresa que las actoras incurrieron en un error excusable y a su vez, que la empresa dolosamente les oculto el beneficio de jubilación especial, por tal motivo es contradictoria, en razón de que ambas figuras jurídicas se contraponen y a su vez, estas figuras jurídicas no fueron probadas en su oportunidad procesal.

Que en el supuesto negado de que ésta alzada acuerde la pretensión de las actoras, tome en cuenta la compensación de la bonificación especial que se les otorgó, indexada hasta la ejecución de la sentencia y a su vez debe ser compensada.

Que la parte actora solicitó los beneficios complementarios inherentes a los beneficios de jubilación que, la Sala Social explanó como criterio reiterado que esos beneficios inherentes deben ser regulados en la etapa de ejecución de la acción.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de la parte actora argumento en defensa del recurso ejercido lo siguiente:

Que existe una sentencia emblemática de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo del año 2000, que establece los parámetros en los casos de las acciones de jubilación especial contra la CANTV, que en el presente caso, si el mismo no esta ajustado a dicha sentencia debe declararse con lugar la acción.

Que en el caso de la ciudadana M.M. se apeló de la sentencia, en razón de que en la misma se señaló que su representada no cumplía con uno de los requisitos para optar al beneficio de jubilación, como lo era el tener catorce (14) años de servicio, que en el fallo recurrido se estableció que tenía trece (13) años, cuatro (4) meses , que el tiempo de servicio correcto es de trece (13) años, nueve (9) meses y tres (3) días, que de acuerdo a la sentencia emblemática señalada, en estos casos de jubilación especial contra la CANTV, se debe analizar el Acta de terminación de la relación de trabajo, que es la prueba fundamental de cómo ocurrieron los hechos, de la cual se desprende la oferta opcional de un monto adicional a sus prestaciones sociales que la accionada le hizo a su representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, ordinal 3, del anexo “C”, del Plan de Jubilación establecido en el Laudo Arbitral, que ello evidencia que su representada tenía opción a dicha jubilación, es decir que hubo un reconocimiento implícito, que aunado a ello, de la revisión de otras decisiones del Tribunal Supremo, Casación Social, contra la CANTV, donde se ha determinado que en forma graciosa la accionada le puede reconocer el derecho de jubilación aun cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva.

Que apeló de la sentencia de Primera Instancia, por cuanto la juez no se pronunció en cuanto a la Bonificación de fin de año que la accionada otorga a sus trabajadores de cuatro (4) meses, lo cual es determinable, que se indicó en la demanda unos montos, que se dejó de percibir una pensión de jubilación, también dejaron de percibir sus representadas los beneficios inherentes a la obligación principal, y que es determinable.

Del Escrito Libelar:

M.M.: alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día Doce (12) de Diciembre del año 1980, hasta el día 15 de Septiembre del año 1997; que prestó servicio interrumpido durante 17 años, que devengaba un salario normal de Bs. 148.122,64 al termino de la relación laboral, que desempeñó el cargo de Técnico Telecom; que le correspondía una Pensión de Jubilación mensual vitalicia de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 113.313,81). Que en fecha 15 de Septiembre de 1997, fue desincorporada como trabajador activo ofreciéndole su patrono el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del Laudo Arbitral del año 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, que los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiaria no les serían liquidadas en forma sencilla sino que les serían liquidadas en forma doble; así mismo señaló que no se le sugirió el Beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y Legal le correspondía en aplicación del artículo 4, Numeral 3 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral del año 1997, que le corresponde de conformidad con la Cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo; que la transacción laboral no cumplió con el requisito que exige el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser hecha por escrito y expresando una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, que el acta que presuntamente ponía fin a la relación de trabajo estaba viciada, amañada, no indicaba la posibilidad de acogerse al Beneficio de Jubilación que por derecho le correspondía, por lo que la impugna en toda y cada una de sus partes, que de la propuesta de renuncia a su Beneficio de Jubilación, y el Acta de Terminación Laboral a cambio de una Bonificación Especial determina la nulidad del Acta con fundamento en el vicio de Error Excusable por parte del Trabajador, al no percibir la realidad y el alcance del beneficio, lo cual le hizo incurrir en el error que vició su voluntad afectando y anulando el acto de escoger: Por lo que solicita que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

  1. - El Beneficio de Jubilación Especial, correspondiente a las pensiones mensuales insolutas, periódicas y vitalicias prevista en el Laudo arbitral vigente en el año 1997, desde la fecha de la admisión de la ruptura del vínculo laboral ocurrida el 15 de Septiembre del año 1997 hasta la fecha de admisión de la demanda calculada en la cantidad total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.991.361,00), que comprenden la totalidad de las pensiones que por Jubilaciones vencidas y no pagadas, que le corresponde en un número de 97 meses de pensión de jubilación, con los correspondientes ajustes salariales e incrementos que por Convención Colectiva incida en la correspondiente pensión mensual, debiendo aplicarse la corrección monetaria de cada una de las pensiones mensuales de jubilación con los ajustes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

  2. - Las Pensiones de Jubilación vitalicia mensual, por la cantidad supra indicada, que se vencieren durante el presente proceso, con los ajustes salariales, debidamente indexados.

  3. -El Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual, periódica y vitalicia, equivalente a CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 113.313,00), fijada de conformidad con los artículo 10 y 11 del Plan de jubilación del Laudo Arbitral vigente para el año 1997, además de los beneficios inherentes o complementarios a dicha pensión, contemplados en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, con los ajustes salariales e incrementos correspondientes, incrementos sustanciales, en fechas perfectamente determinables, conforme a los dispositivos contractuales contenidos en los distintos Convenios Colectivos años 1997- 1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005.

  4. - Por concepto del Beneficio Complementario de Bonificación de Fin de año, que comprende: La cancelación a fin de año de cuatro (4) meses de pensión de jubilación, que calculada inicialmente en la cantidad de Bs. 113.313,00, debe ser ajustada a los respectivos incrementos, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 200,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, previamente ajustadas deben ser indexadas en forma individual, desde el momento en que son debidos a la actora hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, y a los efectos de su determinación son calculados en un monto total, en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.079.268,00).

  5. -El Beneficio de Bonificación de Fin de año no pagado que se causaren y le fueren debidos durante el curso de la presente causa.

  6. -Los beneficios inherentes o complementarios a la pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del Contrato Colectivo, tanto los que le correspondieren desde el momento mismo de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, como los que se produjeren durante el proceso, y los siguientes a la ejecución del fallo definitivamente firme, debidos en forma vitalicia.

  7. -El pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de la cancelación de las cantidades y conceptos expresamente demandados, para la cual solicita al Tribunal ordene Experticia Complementaria del fallo.

  8. -Experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que deba recibir, computadas mes a mes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo; tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor.

    I.B.: Alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día Quince (15) de Agosto del año 1980 hasta el día 15 de Octubre del año 1997; que tuvo un tiempo de servicio interrumpido durante 17 años y dos (2) meses, que devengaba un salario normal de Bs. 162.300,00 al termino de la relación laboral, que desempeñó el cargo de Analista Soporte, que le correspondía una Pensión de Jubilación mensual vitalicia de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs. 124.159,5). Que en fecha 15 de Septiembre del año 1997 fue desincorporada como trabajador activo, ofreciéndole su patrono el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del Laudo Arbitral del año 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, que los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiaria no les serían liquidadas en forma sencilla sino que les serían liquidadas en forma doble; así mismo señaló que no se le sugirió el Beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y Legal les correspondía, por aplicación del artículo 4, Numeral 3, del Anexo “C” Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral del año 1997, que le corresponde de conformidad con la Cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo; que la transacción laboral no cumplió con el requisito que exige el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser hecha por escrito y expresando una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, que el acta que presuntamente ponía fin a la relación de trabajo estaba viciada, amañada, no indicaba la posibilidad de acogerse al Beneficio de Jubilación que por derecho le correspondía, por lo que la impugnan en toda y cada una de sus partes, que de la propuesta de renuncia a su Beneficio de Jubilación y el Acta de Terminación Laboral a cambio de una Bonificación Especial determina la nulidad del Acta con base en el vicio de Error Excusable por parte del Trabajador al no percibir la realidad y el alcance del beneficio, lo cual le hizo incurrir en el error que vició su voluntad afectando y anulando el acto de escoger: Por lo que solicita que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

  9. - El Beneficio de Jubilación Especial, correspondiente a las pensiones mensuales insolutas, periódicas y vitalicias prevista en el Laudo arbitral vigente en el año 1997, desde la fecha de la admisión de la ruptura del vínculo laboral ocurrida el 15 de Octubre del año 1997 hasta la fecha de admisión de la demanda, calculada en la cantidad total de DOCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VENTITRES BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.043.423,00),que comprende la totalidad de las pensiones que por Jubilación vencidas y no pagadas le corresponde, en un número de 97 meses de pensión de jubilación, con los correspondientes ajustes salariales e incrementos que por Convención Colectiva incida en la correspondiente pensión mensual, debiendo aplicarse la corrección monetaria de cada una de las pensiones mensuales de jubilación, con los ajustes desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

  10. - Las Pensiones de Jubilación vitalicia mensual, por la cantidad supra indicada que se vencieren durante el presente proceso, con los ajustes salariales, debidamente indexados.

  11. -El Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual, periódica y vitalicia, equivalente a CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS ( Bs. 124.159,00) fijada de conformidad con los artículos 10 y 11 del Plan de jubilación del Laudo Arbitral vigente para el año 1997, además de los beneficios inherentes o complementarios a dicha pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, con los ajustes salariales e incrementos de la correspondiente pensión mensual, incrementos sustanciales, en fechas perfectamente determinables, conforme a los dispositivos contractuales contenidos en los distintos Convenios Colectivos años 1997- 1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005.

  12. - Por concepto del Beneficio Complementario de Bonificación de fin de año, que comprende la cancelación de cuatro (4) meses de pensión de jubilación, que calculada inicialmente en la cantidad de Bs. 124.159,00, debe ser ajustada a los respectivos incrementos correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 200,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, previamente indexadas en forma individual, desde el momento en que son debidos a la actora hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, y a los efectos de su determinación son calculados en un monto total, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.469.742,00)

  13. -El Beneficio de Bonificación de fin de año no pagado, que se causaren y le fueren debidos, durante el curso de la presente causa.

  14. -Los beneficios inherentes o complementarios a la pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del Contrato Colectivo, tanto los que le correspondieren desde el momento mismo de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, como los que se produjeren durante el proceso, y los siguientes a la ejecución del fallo definitivamente firme, debidos en forma vitalicia.

  15. -El pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de la cancelación de las cantidades y conceptos expresamente demandados, para la cual solicito al Tribunal la Experticia Complementaria del fallo.

  16. -Experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que deba recibir, computadas mes a mes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo; tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor.

    R.N.: alegó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día Tres (03) de Mayo del año 1982, hasta el día 15 de Octubre del año 1997; que tuvo un tiempo de servicio ininterrumpido durante 15 años y cinco (5) meses, y doce (12) días, que devengaba un salario normal de Bs. 168.693,88 al termino de la relación laboral, que desempeñó el cargo de Secretaria Administrativa; que le correspondía una Pensión de Jubilación mensual vitalicia de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 113.867,77). Que en fecha 15 de Septiembre de 1997, fue desincorporada como trabajador activo ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 72 del Laudo Arbitral 1997, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, que los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiaria no les serían liquidados en forma sencilla sino que les serían liquidados en forma doble; así mismo señaló, que no se le sugirió el Beneficio de Jubilación Especial que por derecho Contractual y Legal le correspondía por aplicación del artículo 4, Numeral 3, del Anexo “C” Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral del año 1997, de conformidad con la Cláusula 73 del Contrato Colectivo de Trabajo; que la transacción laboral no cumplió con el requisito que exige el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser hecha por escrito y expresando una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, que el acta que presuntamente ponía fin a la relación de trabajo estaba viciada, amañada, no indicaba la posibilidad de acogerse a este Beneficio de Jubilación que por derecho les correspondía, por lo que la impugnan en toda y cada una de sus partes, que de la propuesta de renuncia a su Beneficio de Jubilación y el Acta de Terminación Laboral a cambio de una Bonificación Especial determina la nulidad del Acta con base en el vicio de Error Excusable por parte del Trabajador al no percibir la realidad y el alcance del beneficio, lo cual le hizo incurrir en el error que vicio su voluntad, afectando y anulando el acto de escoger; por lo que solicita que la accionada convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

  17. - El Beneficio de Jubilación Especial, correspondiente a las pensiones mensuales insolutas, periódicas y vitalicias prevista en el Laudo Arbitral vigente en el año 1997, desde la fecha de la de la ruptura del vínculo laboral ocurrida el 15 de Octubre del año 1997 hasta la fecha de admisión de la demanda calculada en la cantidad total de ONCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.045.099,00),que comprende la totalidad de las pensiones que por Jubilación vencida y no pagadas le corresponde, en un número de 97 meses de pensión de jubilación, con los correspondientes ajustes salariales e incrementos que por Convención Colectiva incida en la correspondiente pensión mensual, debiendo aplicarse la corrección monetaria de cada una de las pensiones mensuales de jubilación con los ajustes desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

  18. - Las Pensiones de Jubilación vitalicia mensual, por la cantidad supra indicada, que se vencieren durante el presente proceso, con los ajustes salariales, debidamente indexados.

  19. -El Beneficio de Jubilación Especial en forma mensual, periódica y vitalicia, equivalente a CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS ( Bs. 113.867,77), fijada de conformidad con los artículos 10 y 11 del Plan de jubilación del Laudo Arbitral vigente para el año 1997, además de los beneficios inherentes o complementarios a dicha pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, con los ajustes salariales, incrementos de la correspondiente pensión mensual, e incrementos sustanciales, en fechas perfectamente determinables, conforme a los dispositivos contractuales contenidos en los distintos Convenios Colectivos años 1997- 1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005.

  20. - Por concepto del Beneficio Complementario de Bonificación de fin de año, que comprende la cancelación de cuatro (4) meses de pensión de jubilación, que calculados inicialmente en la cantidad de Bs. 113.867,77, deben ser ajustados a los respectivos incrementos, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 200,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, previamente ajustadas debe ser indexadas en forma individual, desde el momento en que son debidos a la actora hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, y a los efectos de su determinación son calculados en un monto total, en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.099.212,00).

  21. -El Beneficio de Bonificación de Fin de año, no pagado que se causaren y le fueren debidos, durante el curso de la presente causa.

  22. -Los beneficios inherentes o complementarios a la pensión mensual vitalicia contemplados en el artículo 14 del Contrato Colectivo, tanto los que le correspondieren desde el momento mismo de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, como los que se produjeren durante el proceso, y los siguientes a la ejecución del fallo definitivamente firme, debidos en forma vitalicia.

  23. -El pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha definitiva de la cancelación de las cantidades y conceptos expresamente demandados, para lo cual solicito al Tribunal Experticia Complementaria del fallo.

  24. -Experticia complementaria del fallo a los fines de la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que deba recibir, computadas mes a mes, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo; tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor.

    Las actoras demandan el pago de las costas del proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, individualmente considerados.

    Demandan la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.728.105,00).

    DE LA CONTESTACIÒN: La accionada invocó la prescripción de la acción de conformidad con los artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que para el supuesto negado de que se considere que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, señalan, que, también expiró el lapso de prescripción de un año, sin que la accionante hubiera interrumpido dicho lapso por medio alguno.

    Con respecto a la ciudadana M.M.:

    Hechos admitidos:

     Fecha de terminación de la relación laboral (15-09-1997).

     Cargo desempeñado: Técnico de Telecom.

     El salario alegado por la actora. (Bs. 148.122,64).

     Reconoce el Laudo Arbitral, como regulador de la relación de trabajo.

    Hechos Negados:

     El escrito liberlar en todo y cada uno de sus partes.

     Fecha de inicio de la prestación de servicio.

     Tiempo de servicio (17 años).

     Que le corresponda el Beneficio de Jubilación.

     La pensión de jubilación mensual v.d.B.. 113.313,81.

    Alegó igualmente, que es cierto que en el Plan de Jubilaciones (Laudo Arbitral) se encuentran establecidas las condiciones necesarias para optar al beneficio de jubilación especial, que el artículo 14 del Laudo Arbitral establece beneficios socioeconómicos adicionales para el jubilado, no obstante, la norma no es aplicable a las demandantes. Así mismo señaló, que no es cierto que se les haya propuesto terminar la relación laboral mediante el ofrecimiento del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 72 del Laudo Arbitral, ni que estuviera la empresa obligada a sugerirles a las demandantes la existencia del beneficio de jubilación especial, que no es cierto la cancelación doble de los beneficios e indemnizaciones de las cuales eran beneficiarias, más la bonificación especial, y la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que se haya conminado a los Supervisores de las trabajadoras a no entregar a ningún trabajador documento o papel de trabajo alguno relacionado con el Plan de Retiro Convenido, señaló que no es cierto el llamado Plan de Retiro Convenido, ni que tampoco que de las actas de terminación de la relación se desprenda una supuesta renuncia al beneficio de jubilación especial. Negó que las actoras hayan sido inducidas a presentar una supuesta renuncia, e igualmente negó que no se les haya dado a éstas la oportunidad de escoger y decidir por el beneficio de jubilación especial. Alegó que no tenía el deber de indicarles a las actoras la existencia de la cláusula 72 de la contratación colectiva referente al Beneficio de Jubilación, que no es cierto, que no se les haya permitido expresar libre y espontáneamente sus consentimientos, ni que se les haya ocultado la existencia del Plan de Jubilaciones. Negó que se haya suscrito transacción laboral alguna, y que esta se haya suscrito en las oficinas de CANTV. Así como cada uno de los montos y conceptos demandados.

    Alegó que las actas suscritas por las demandantes no indican la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación. Que el Plan de jubilación les corresponde a los trabajadores que cumplan con los requisitos citados en el anexo “C” del referido cuerpo normativo, que las demandantes nunca calificaron para optar al beneficio de jubilación especial, ya que no cumplían con los dos requisitos necesarios y concurrentes, es decir tener 14 años de servicio o más, y haber terminado la relación laboral por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la otra, que ninguna de las demandantes alegó cuáles fueron las circunstancias en que el supuesto despido se produjo, ni en qué en fecha tuvo lugar, que el acta que cada demandante suscribió con CANTV, fue la voluntad unilateral de cada demandante- renuncia- de terminar con la relación que los unía, lo cual está claramente permitido por nuestra legislación sustantiva laboral y que las actas suscritas por las demandantes no indican la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación.

    Hechos alegados:

     Un tiempo de servicio de 13 años, 4 meses y 3 días.

     Que la relación laboral se extinguió por renuncia.

    Respecto a la ciudadana I.B..

    Hechos admitidos:

    • Fecha de inicio y terminación de de la prestación de servicio.

    • Tiempo de servicio (17 años, y 2 meses).

    • Cargo desempeñado: Analista de Soporte.

    • El salario alegado por la actora. (Bs. 162.300,00).

    Hechos Negados:

    El escrito libelar en todo y cada uno de sus partes.

    Que le corresponda el Beneficio de Jubilación.

    La pensión de jubilación mensual v.d.B.. 124.159,50.

    Alegó igualmente que es cierto que en el Plan de Jubilaciones, (Laudo Arbitral), se encuentra establecidas las condiciones necesarias para optar al beneficio de jubilación especial, que el artículo 14 del Laudo Arbitral establece beneficios socioeconómicos adicionales para el jubilado, no obstante la norma no es aplicable a la demandante. Así mismo señaló, que no es cierto que se le haya propuesto terminar la relación laboral mediante el ofrecimiento del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 72 del Laudo Arbitral, ni que estuviera la empresa obligada a sugerirle a las demandante la existencia del beneficio de jubilación especial, que no es cierto la cancelación doble de los beneficios e indemnizaciones de las cuales era beneficiaria, más la bonificación especial, y la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que se haya conminado a los Supervisores de las trabajadoras a no entregar a ningún trabajador documento o papel de trabajo alguno relacionado con el Plan de Retiro Convenido, señaló que no es cierto el llamado Plan de Retiro Convenido, ni que tampoco de las actas de terminación de la relación, se desprenda una supuesta renuncia al beneficio de jubilación especial. Negó que la actora haya sido inducida a presentar una supuesta renuncia, e igualmente negó que no se le haya dado a ésta, la oportunidad de escoger y decidir por el beneficio de jubilación especial. Alegó que no tenía el deber de indicarle a la actora la existencia de la cláusula 72 de la contratación colectiva referente al Beneficio de Jubilación, que no es cierto que no se le haya permitido expresar libre y espontáneamente su consentimiento, ni que se le haya ocultado la existencia del Plan de Jubilaciones. Negó que se haya suscrito transacción laboral alguna, y que esta se haya suscrito en las oficinas de CANTV, así como, cada uno de los montos y conceptos demandados.

    Alegó que las actas suscritas por las demandantes no indican la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación. Que el Plan de jubilación les corresponde a los trabajadores que cumplan con los requisitos citados en el anexo “C” del referido cuerpo normativo. Que la demandante nunca calificó para optar al beneficio de jubilación especial, ya que no cumplía con los dos requisitos necesarios y concurrentes, es decir tener 14 años de servicio o más, y haber terminado la relación laboral por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la otra, que la demandante no alegó las circunstancias en que el supuesto despido se produjo, ni en qué en fecha tuvo lugar, que el acta que la demandante suscribió con CANTV, fue la voluntad unilateral - renuncia- de terminar con la relación que la unió, lo cual está claramente permitido por nuestra legislación sustantiva laboral y que el acta suscrita por la demandante no indica la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación.

    Hechos alegados:

    • Que la relación laboral se extinguió por Renuncia.

    R.N.:

    Hechos admitidos:

     Fecha de inicio y terminación de de la prestación de servicio.

     Tiempo de servicio (17 años, 5 meses y 12 días).

     Cargo desempeñado: Secretaria Administrativa.

     El salario alegado por la actora. (Bs. 168.693,88).

    Hechos Negados:

     El escrito liberlar en todo y cada uno de sus partes.

     Que le corresponda el Beneficio de Jubilación.

     La pensión de jubilación mensual v.d.B.. 113.867,77.

    Hechos alegados:

     Que la relación laboral se extinguió por Renuncia.

    Alegó igualmente que es cierto que en el Plan de Jubilaciones, (Laudo Arbitral) se encuentran establecidas las condiciones necesarias para optar al beneficio de jubilación especial, que el artículo 14 del Laudo Arbitral establece beneficios socioeconómicos adicionales para el jubilado, no obstante la norma no es aplicable a la demandante. Así mismo señaló no es cierto que se le haya propuesto terminar la relación laboral mediante el ofrecimiento del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 72 del Laudo Arbitral, ni que estuviera la empresa obligada a sugerirle a la demandante la existencia del beneficio de jubilación especial, que no es cierto la cancelación doble de los beneficios e indemnizaciones de las cuales eran beneficiarias, más la bonificación especial, y la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que se haya conminado a los Supervisores de las trabajadoras a no entregar a ningún trabajador documento o papel de trabajo alguno relacionado con el Plan de Retiro Convenido, señaló que no es cierto el llamado Plan de Retiro Convenido, ni que tampoco de las actas de terminación de la relación, se desprenda una supuesta renuncia al beneficio de jubilación especial. Negó que la actora haya sido inducida a presentar una supuesta renuncia e igualmente, negó que no se le haya dado a ésta, la oportunidad de escoger y decidir por el beneficio de jubilación especial. Alegó que no tenía el deber de indicarles a las actoras la existencia de la cláusula 72 de la contratación colectiva referente al Beneficio de Jubilación, que no es cierto que no se le haya permitido expresar libre y espontáneamente su consentimiento, y que se le haya ocultado la existencia del Plan de Jubilación. Negó que se haya suscrito transacción laboral alguna, y que esta se haya suscrito en las oficinas de CANTV. Así como cada uno de los montos y conceptos demandados.

    Alegó que el acta suscrita por la demandante no indica la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación. Que el Plan de jubilación le corresponde a los trabajadores que cumplan con los requisitos citados en el anexo “C” del referido cuerpo normativo, y que la demandante nunca calificó para optar al beneficio de jubilación especial, ya que no cumplían con los dos requisitos necesarios y concurrentes, es decir tener 14 años de servicio o más, y haber terminado la relación laboral por una causa distinta a las previtas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la otra, que la no demandante alegó las circunstancias en que el supuesto despido se produjo, ni en qué en fecha tuvo lugar, que el acta que la demandante suscribió con CANTV, fue la voluntad unilateral - renuncia- de terminar con la relación que los unía, lo cual está claramente permitido por nuestra legislación sustantiva laboral y que el acta suscrita por la demandante no indican la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA:

    • Merito de autos

    • Documentales

    • Exhibición

    • De la Declaración de parte

    DE LA ACCIONADA:

    • Mérito de los autos

    • Documentales

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

    Corre del folio 22 al 71, marcada “D”, copia fotostática de Gaceta Pública Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.151, contentiva del Laudo Arbitral- Fetratel- CANTV- de fecha 18 de Junio del año 1997, la cual es fuente de derecho, que al considerarse derecho no esta sujeto a su alegación y prueba, en consecuencia no es procedente su valoración.

    Respecto a la documental que en copia fotostática corre del folio 72 al 77, marcada “E”, Guía de Entrevista, contentiva de Desarrollo de la Entrevista, aceptación del Trabajador, opciones A1, Memorandum, quien decide la desecha, en razón de no estar suscrita por persona alguna y en tal sentido carece de valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.-

    Con respecto a las documentales marcadas “F”, “G” y “H”, las cuales corren en copias fotostáticas del folio 78 al 92 contentivas de Autos de Homologación, suscritos por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de fechas 22-09-1997, 21-10-1997, 21-10-1997, Actas suscritas por las partes (actoras- accionada) en fechas 22-09-1997; 21-10-1997, 21-10-1997, Cartas de Renuncias suscritas por las actoras M.M. – I.B. y planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, promovidas por la parte actora y reconocidas por la accionada, quien decide, analizará su contenido en el desarrollo de la sentencia.-

    CON EL ESCRITO DE PRUEBA:

    Con respecto al Merito de autos; quien sentencia no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

    Corre a los folios 222 al 243, Copia Certificada, del Expediente Nº 11.307, quien decide la aprecia con carácter de documento público, no impugnada, ni tachada de falsa, éste Tribunal da por cierto su contenido, de la cual se observa que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial conoció dicha causa incoada por las hoy actoras contra la CANTV por Beneficio de Jubilación, e igualmente de ella se evidencia, que fue presentada en fecha siete (7) de Agosto del año 2000, admitida por el referido Tribunal en el mismo mes y año (08-08-2000), y declarada la EXTINCIÒN DE LA INSTANCIA, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Respecto a la Copia Certificada que corre del folio 244 al 262, marcada”B”, constante de demanda incoada en fecha siete (7) de agosto del año 2000 por las actoras contra la sociedad de comercio COMPAÑÌA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), por Beneficio de Jubilación, y de la orden de comparecencia de la demandada; éste Tribunal la aprecia como documento público, no impugnada, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia que en las fechas siguientes quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo:

    • En fecha catorce (14) de septiembre del año 2000, quedó registrada, bajo el número 26, Protocolo 1º, Tomo 18, Folio 787;

    • En fecha (15) de septiembre del año 2003, quedó registrada, bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 26, Folio 15;

    • En fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2005, quedó igualmente registrada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público.

    Respecto al Anexo marcado “C” que en fotocopia corre al folio 263, contentivo de Comunicado de CANTV en el cual se señala que la pensión de jubilación no podrá estar por debajo del salario mínimo, quien aprecia no le otorga valor probatorio por cuanto ciertamente tal como lo indicó el tribunal A quo, la misma no aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración de lo controvertido.

    De la Exhibición de las siguientes documentales:

    • 1.- Del Laudo Arbitral de la CANTV; Esta alzada con parte el criterio del Tribunal de juicio al considerar inoficiosa la exhibición del mismo en razón de ser fuente de derecho, en consecuencia al ser derecho, no está sujeto a valoración.

    • 2.- De la carta de Renuncia, Acta de terminación de la relación laboral y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; consta al folio 335 que por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2006, el Tribunal A quo negó su exhibición por cuanto fueron reconocidas por las partes en el proceso.

    Declaración de parte de las ciudadanas:

    • I.B. y M.M.: No compareció a Audiencia de Juicio, (folio 76).

    • R.N.: Manifestó que en ningún momento a ellas se les había informado que estaban renunciando. Solo les ofrecieron dinero, para el que quisiera irse se fuera, y recalcó que no renunció, que todo fue tan rápido, que no le diò chance de leer que estaba firmando, ya que era mucha gente la que estaba firmando.

    De las pruebas aportadas por la parte Demandante:

    Documentales marcadas “B, C y D”, las cuales corren del folio 155 al 171 contentivas de Autos de Homologación, suscritos por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, Actas suscritas por las partes (actoras- accionada) en fechas 22-09-1997; 21-10-1997, 21-10-1997, Cartas de Renuncias suscritas por las actoras M.M. – I.B. y R.N., y planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, respecto de las cuales, éste Tribunal ya se pronunció.

    De la Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.151, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 1997, referida al Laudo Arbitral Fetratel- CANTV, marcada “F”; la cual es fuente de derecho, por lo que no esta sujeto a su alegación y prueba, en consecuencia no es procedente su valoración.

    A los fines de decidir el Tribunal observa:

    Antes de conocer al fondo debe éste Tribunal pronunciarse respecto a la defensa de fondo:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, Pág. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción.

    Ha señalado igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social que la prescripción de la acción por Beneficio de Jubilación Especial, se rige por el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.980 y no por el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que el lapso de prescripción es de 3 años, desde la ocurrencia de la ruptura de la relación de trabajo. Ahora bien establece el artìcuculo 1.969 del Código Civil, que se interrumpe civilmente la prescripción de la acción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…. Omisssis,…. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso legal de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, de cuyo contenido se desprende que para la validez del respectivo registro se requiere como efectos interruptivos únicamente, esos dos requisitos, es decir que independientemente de que sobre la demanda opere posteriormente la perención o extinción de la instancia, la misma haya cumplido su fin por cuanto previamente se ha iniciado el proceso ya que para ser autorizada por el juez el registro de demanda y la orden de comparecencia, se interpreta que el escrito de demanda ha sido admitida por el tribunal, aun cuando la parte accionada no se encuentre enterada de la interposición de la acción. En el presente caso las ciudadanas M.J.M.T., I.D.V.R.B. de Medina y R.E.N., introdujeron la demanda en fecha siete (7) de Agosto del año 2000, es decir dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ruptura de la relación de trabajo, que en el caso de las dos últimas de las mencionadas, ocurrió el quince (15) de octubre del año 1997, y en caso de la ciudadana R.E.N. en fecha quince (15) de Septiembre del mismo año, por la otra se desprende de la Copia Certificada que corre del folio 244 al 262, marcada”B”, que la demanda incoada en fecha siete (7) de agosto del año 2000 por las actoras por Beneficio de Jubilación contra la sociedad de comercio “COMPAÑÌA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA” (CANTV), quedó registrada con la orden de comparecencia implícita en el auto de admisión (folio 233) en las fechas siguientes:

    • Catorce (14) de septiembre del año 2000, bajo el número 26, Protocolo 1º,Tomo 18, Folio 787;

    • Quince (15) de septiembre del año 2003, bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 26, Folio 15;

    • Veintidós (22) de Noviembre del año 2005, por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; lo que evidencia que por éste medio legal se interrumpió la prescripción de la acción en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de prescripción alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones anteriores, y no habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pasa a pronunciarse respecto a los demás fundamentos de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la revisión del escrito libelar , así como, de la contestación en el, se observa al fondo del asunto, la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, que en una de sus cláusulas (73) establece y consagra el Plan de Jubilación Especial al que tienen derecho los trabajadores en los casos consagrados en el artículo Cuarto de la referida Convención Colectiva, y la que determina con claridad los términos y las condiciones para que un trabajador pudiese optar a una jubilación especial, señalando que en caso de que un trabajador acreditase más de 14 años de servicio y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no calificaba, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales, contractuales o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, igualmente en el anexo “C” del Laudo Arbitral de CANTV, numeral 3, entendiendo entonces que tal derecho, libera al trabajador de escoger entre uno u otro, es decir, no estando obligado a acogerse a tales previsiones, aún cuando, hubiese reunido las condiciones exigidas para optar a uno de los tipos de jubilación señalados, cuya cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios del consentimiento.

    En atención a lo antes expuesto, quedó demostrado del Acta de terminación de la relación de Trabajo (folio 79 al 80) que la actora M.M. inicio la prestación de servicio tal cual lo alegó la accionada en su contestación y como lo reconoció la apoderada de la actora en la audiencia de apelación, el doce (12) de diciembre del año 1983, y no el doce (12) de diciembre del año 1980, lo que a criterio de quien decide no probado en autos que la actora fue obligada a suscribir el acta de terminación de la relación de trabajo, mediante hostigamiento, violencia coacción u otro medio de persuasión que violentase su voluntad de Renunciar, tal cual lo alegó la representación judicial de ésta en la audiencia de apelación, trae al convencimiento de que no tenía derecho al beneficio de jubilación especial por cuanto a la fecha de la renuncia no había nacido el derecho de jubilarse en aplicación de los cuerpos normativos (Convención Colectiva y al Laudo Arbitral), y en atención al tiempo de servicio prestado, máxime tiempo de servicio era de trece (13) años , y nueve meses, en consecuencia se declara improcedente el mismo.

    Del análisis de la presente acción se evidencia que las actoras pretenden se les reconozca el derecho natural que tenían de obtener el beneficio de jubilación especial ,de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita por la empresa y sus trabajadores que consagra el derecho de que; a partir de haber cumplido 14 años de servicio, alegando que la accionada a través de una conducta engañosa las condujo a errar en su voluntariedad, induciéndolas a escoger una alternativa distinta a la que les favorecía, y por lo cual suscribió un acta de terminación del vinculo de trabajo, considerándose que es el medio probatorio fundamental a través del cual se evidencia como sucedieron los hechos, documental privada que dado el gran numero de trabajadores que finalizaron su relación de trabajo, con la accionada en fecha mas o menos coincidente, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dichas actas, lo cual se concluye de la declaración de parte (ciudadana R.N.), como de las actas cuestionadas, razón por la cual no tendría validez el argumento de la renuncia como tampoco las cartas que la sustentan ( folio 86, 163, 169), ante la manifestación de voluntad de las partes (actoras – accionada), como se desprende de las actas de terminación de la relación de trabajo, lo cual conduce a sostener, la realidad de los hechos por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales.

    DEL ERROR EXCUSABLE

    La doctrina sobre la materia y adecuada a la interpretación de la normativa consagrada en el Código Civil, ha indicado que se entenderá por vicios del consentimiento, la violencia, el error y el dolo. Definiéndose entonces como error tomar por verdadero lo que es falso (Potier), que no es otra cosa que una falacia, es decir, que aquel hecho, circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, debiendo entonces distinguirse entre el error como vicio del consentimiento y error obstáculo, en el primero de los casos debe entenderse como aquel que actúa sobre la voluntad interna del sujeto y se constituye en una declaración distinta de la que hubiere querido, es decir, que no lo impide, mas si lo deforma, afectándolo así de nulidad relativa.

    Por su parte el error obstáculo, es la falsa apreciación de la realidad de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento revistiéndolo de una nulidad absoluta, por cuanto se expresa una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.

    En nuestra legislación el error que da lugar a la nulidad del contrato es el error excusable, comprendiendo por tal cualquiera de las categorías señaladas pero que pueda concluirse que dada la circunstancia de cada caso, cualquier sujeto razonablemente puede incurrir en el mismo.

    Por todo lo expuesto, es perfectamente distinguible entre el error, la violencia y el dolo, en el primero hay deformación en el consentimiento, o en el peor de los casos no hay formación de éste, en la violencia existe coacción física o moral cuya fuente inspira justo temor y en el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.

    De la apreciación a lo aquí referido, se advierte que el trabajador beneficiario tiene el derecho a escoger, es decir, es una fuente convencional de carácter opcional, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la jurisprudencia mencionada, en interpretación de la doctrina ha indicado que además de tales requisitos especiales para que éstos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho, que analizados por los doctrinarios han denominado teoría de los vicios del consentimiento, que no es otra cosa, que los actos voluntarios del hombre, que producen efectos jurídicos y que penden de su manifestación de voluntad, por lo cual cuando se permita el ejercicio de la opción en uno u otro sentido y su suscripción este viciada por incapacidad legal de las otorgantes, o por vicios del consentimiento, enmarcado dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los mismos no tendrán validez y en consecuencia el trabajador podrá proceder a reclamar el derecho especial al cual no optó como consecuencia del vicio invocado y probado.

    Del análisis de la presente acción se evidencia que las actoras pretenden se les reconozca el derecho natural que tenían de obtener el beneficio de jubilación especial ,de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita por la empresa y sus trabajadores que consagra el derecho de que; a partir de haber cumplido 14 años de servicio, alegando que la accionada a través de una conducta engañosa las condujo a errar en su voluntariedad, induciéndolas a escoger una alternativa distinta a la que les favorecía, y por lo cual suscribió un acta de terminación del vinculo de trabajo, considerándose que es el medio probatorio fundamental a través del cual se evidencia como sucedieron los hechos, documental privada que dado el gran numero de trabajadores que finalizaron su relación de trabajo, con la accionada en fecha mas o menos coincidente, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dichas actas, lo cual se concluye de la declaración de parte (ciudadana R.N.), como de las actas cuestionadas, razón por la cual no tendría validez el argumento de la renuncia como tampoco las cartas que la sustentan ( folio 86, 163, 169), ante la manifestación de voluntad de las partes (actoras – accionada), como se desprende de las actas de terminación de la relación de trabajo, lo cual conduce a sostener, la realidad de los hechos por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales.

    De la lectura de las Actas de terminación del vinculo de trabajo (folio 79 al 80, 84 al 85 y 90 al 91) se observa, que las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminado la relación laboral que las unió, tal cual lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la solicitud formulada por las actoras, de la cláusula tercera de dicha acta, se deduce que no contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, por lo cual no puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con lo exigido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterada la Jurisprudencia, en cuanto a que la transacción en materia laboral, para que tenga carácter de cosa juzgada, debe contener una relación detallada, clara y precisa de los hechos que la motiven y del derecho que la comprenda más sin embargo, siendo el acta un acto voluntario produce efectos jurídicos sobre los hechos y el derecho que la contienen y cuya manifestación de voluntad está sometida a las consecuencias de las reglas generales del derecho común en los términos establecidos en los artículo 1.140 al 1.154 y desde el 1.178 al 1.183 del Código Civil.

    Quien decide evidencia la existencia de un acto de la accionada tendiente a generar error en la voluntad de la trabajadora de poner término a la relación laboral, por lo que el acta a través de la cual se pone fin a la misma no puede considerarse como un acta transaccional al no señalarse en ella la facultad que tenían las accionantes de escoger entre la liquidación doble y la bonificación especial y el derecho a la jubilación, más sin embargo tiene valor, solo respecto a los conceptos claramente determinados en la misma.

    Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala, que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

    No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.-

    La transacción laboral que no hubiere llenado los precisos requisitos que la caracterizan, descarta el efecto de cosa juzgada que derivaría de un pacto de esa especie, permite y exige el examen riguroso de sus términos y condiciones de otorgamiento.

    Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil, señala que la presunción legal, es aquella que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, así: Que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De la lectura exhaustiva del acta suscrita por las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo (folios 112 y 113, del expediente), no se contempla expresa y específicamente el concepto de “Beneficio de Jubilación”, lo cual implica un grado de indeterminación en la extensión de la cobertura suscrita por ambas partes y que en consecuencia inexistente el efecto de la cosa juzgada con respecto al Beneficio de Jubilación reclamado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la Jubilación como institución derivó de una necesidad que aún es actual, ya que el hombre desde finales del siglo XIX, asistido por la ciencia ha mejorado su calidad de vida, viéndolo reflejado en un aumento progresivo de su e.d.v., por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia, hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos casos, ésta institución como beneficio tuvo su origen en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Por lo que debe entenderse que ésta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado como una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

    En reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, ha señalado:

    • “La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo o acogerse al BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS en la Convención Colectiva También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En consecuencia se está ante un BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 73; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

    Declarada como ha sido sin Lugar la Cosa Juzgada del acta suscrita por las partes con respecto al Beneficio de Jubilación por no aparecer en la misma, y analizada como ha sido ésta Institución Jurídica, quien decide, declara procedente la reclamación de las accionantes y en consecuencia se les reconoce a las demandantes todos los beneficios adicionales que les correspondan en su condición de jubiladas, es decir, el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria. De modo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto y ante la nulidad de las Actas supra señaladas, se acuerda se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso por Bonificación Especial, a lo que legalmente y contractualmente le correspondía en razón de la ruptura del vínculo, la cual deberán ser indexadas las cantidades que ambas demandantes recibieron en exceso, a lo que le correspondía legal y contractualmente igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por las actoras, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar a las trabajadoras en efectivo y de inmediato, tal cual ha sido acordado en sentencia apelada.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado R.D.P. en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

    SIN LUGAR, el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana M.M., y SIN LUGAR la acción incoada contra la sociedad anónima COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

    CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por las ciudadanas I.B. y R.N. y CON LUGAR las acciones contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) condenando a ésta última a reconocer a la actoras su condición de JUBILADAS y a pagarles las pensiones mensuales que se hubieren causado, a partir del 15 de Octubre de 1997, en ambos casos, a tenor de lo previsto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, reconociéndoles a las demandantes todos los beneficios adicionales que le correspondan en su condición de jubilada, por lo que se declaran procedente las cantidades demandadas por Beneficio complementario de Fin de año; así mismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del beneficio complementario de fin de año, y el resto de los complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez de Ejecución, con vista al último salario devengado por las trabajadoras demostrados en autos, tal como se desprende de las Planillas de cálculo , y su antigüedad, tal y como lo señala la Convención Colectiva, Anexo “C” debiéndose solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo, tal cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Con respecto al monto demandado por Beneficio Complementario de fin de año, en virtud del derecho a la jubilación especial se ordena su pago, a la ciudadana I.B., en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.469,742,00).

    Con respecto al monto demandado por Beneficio Complementario de fin de año, en virtud del derecho a la jubilación especial se ordena su pago, a la ciudadana R.N., en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.099, 00)

    Atendiendo los criterios jurisprudenciales en caso de que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá ajustarse a éste. Y ASÌ SE DECIDE. (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 816, de fecha 26 de Julio del año 2005).

    Queda en éstos términos MODIFICADA, la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el Recurso de Apelación formulado por las ciudadanas I.B. y R.n., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Joanna Chivico

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m

    La Secretaria

    Joanna Chivico

    BFdeM/JCh/lg.

    GP02-R-2006-000439

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