Decisión nº PJ0132007000136 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Agosto del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000283

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada YELYTZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423,contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana M.C., plenamente identificada en los autos, contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA NENA” C.A. representada judicialmente por el abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.420.

Se observa de lo actuado del folios 75 al 78, que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la actora – recurrente alegó, que la parte accionada se avocó únicamente a negar y rechazar las pretensiones de la trabajadora, sin cumplir con el deber y obligación de probar, es decir indicar sus razonamientos en cuanto el porque niega rechaza y contradice los hechos alegados.

Que de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social, es a la parte accionada a quien le corresponde probar, traer a los autos todos los elementos conducentes a desvirtuar la presunción de laboralidad, entre estos, nóminas de pagos, Registro de los trabajadores inscritos en el Seguro Social, Cotizaciones del Ince (Sic).

Que la parte demandada alega la prescripción de la acción para reclamar Utilidades causadas desde el año 1.996 al año 2005, es decir, que esa excepción es un derecho que emana de una obligación, que al ser alegada en la causa, hace presumir que existe una presunción de la relación de trabajo de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias.

Que el apoderado Judicial de la accionada pretendió revertir la carga de la prueba a su representada, en virtud de negar y rechazar lo alegado en la demanda, que a su criterio no ocurrió tal reversión en razón de la presunción “Iuris tantum”, que tal presunción se desprende del escrito de prueba de la accionada, al señalar en el capitulo referente a las documentales, cito: “con el objeto de demostrar la profesión u oficio de la demandante promuevo las siguientes documentales”, que en dicho contenido la parte demandada esta admitiendo tácitamente una relación de trabajo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 del Código de Procedimiento Civil, existe una confesión judicial, ya que al haberla negado no tenía la accionada porque demostrar y que al hacerlo, esta manifestando y reconociendo la prestación de servicio.

Que es deber del Juez, garantizar al débil jurídico, que en éste caso lo es la actora, esa Tutela Judicial efectiva, e indagar, investigar, garantizarle sus derechos constitucionales, que en la sentencia recurrida, no se le dio el valor de plena prueba al testigo J.R.Q.M., quien fue conteste en sus dichos, por cuanto no fue contradictorio, que el testigo ratificó lo señalado en la demanda, que su representada trabajó para la sociedad de comercio “INVERSIONES LA NENA”, C.A, sin embargo, la Juez A quo, señala en la sentencia que no lo valora, porque el testigo se confundió al indicar la denominación social de mencionada sociedad de comercio, alega que no esta de acuerdo con ello, por cuanto en el mundo comercial las sociedades mercantiles, muchas veces usan un nombre publicitario distinto al nombre constitutivo –estatutario, por lo que no tienen porque conocer con exactitud la denominación social de la empresa, que en tal caso él manifestó que la ciudadana M.C.C., es la dueña de “INVERSIONES LA NENA”, C.A.

Que aun y cuando no se admitieron las pruebas documentales de la accionada por considerarlas el Tribunal A quo confidenciales, el Juez debe indagar ¿como obtuvo la demandada tales pruebas, se debe indagar que pretendió demostrar la accionada cuando las promovió?, ¿como la demandada las obtuvo?, ¿pretendió a caso desvirtuar que su representada era obrera, que la naturaleza del servicio prestado, era distinto al laboral?

Que en la presente causa hubo una inmotivaciòn en cuanto a las pruebas (documentales y testimonial), en cuanto a la naturaleza de la prescripción, que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia definitiva, lo cual de una forma u otra perjudicó procesalmente a la actora, es decir, que la Juez A quo debió haber manifestado las razones o motivos por las cuales rechaza tales probanzas.

Que el testigo no fue indagado por la Juez.

Que de existir dudas debe tenerse en cuenta los principios In dubio pro operario, el beneficio de inocencia, el beneficio del trabajador (Sic).

Finalmente solicita a ésta alzada que revoque la sentencia impugnada y declare Con Lugar la acción propuesta por su representada.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, alega, que del escrito de contestación a la demanda, se evidencian los motivos por los cuales siempre se negó y rechazó la pretensión en forma pura y simple, en el sentido de que se negó la relación de trabajo, que esa negación constituye una negación absoluta, sin traer hechos nuevos a la causa, es decir, que no es una excepción como lo pretende ver la representación de la actora, de manera que la carga probatoria le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en dicha norma se reglamenta la forma o la obligación que tiene cada una de las partes en el proceso.

Que los hechos negativos no se pueden probar, a diferencia de las afirmaciones, que si se deben probar y que en el presente caso, fueron alegados por la representación judicial de la demandante, en consecuencia, es a ella a quien le corresponde probar.

Que con respecto a la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una presunción Iuris Tantum, lo que significa que admite prueba en contrario, que dicha presunción debe ser complementada con medios de prueba que lleven al convencimiento del Juez, sobre la existencia de la misma, que de no cumplir con ese deber la actora, debe declararse sin lugar la acción.

Con respecto al testigo J.R.Q.M., ciertamente como lo determinó la Juez A quo, el deponente fue contradictorio en sus deposiciones (sic), respecto al nombre de la empresa demandada, que igualmente se contradijo con respecto al establecimiento comercial, al manifestar que solo concurrían hombres, igualmente cuando se le pregunto si al mencionado establecimiento asistían comensales de sexo femenino, dijo que acudían parejas.

Que la prescripción se alegó de forma subsidiaria, que no se le puede negar a una parte demandada que de manera subsidiaria realice su defensa, que en la contestación a la demanda se alegó de esa manera, en el supuesto negado, de que el Tribunal declarase la existencia de una relación de trabajo. Que se alegó después de la negación y rechazo de cada uno de los alegatos señalados en el escrito libelar, de acuerdo a lo ha señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no puede considerarse como una admisión de la relación de trabajo.

De la Demanda

Alegó el actor en su escrito libelar, que laboró para la accionada como obrera, especialmente de mantenimiento, encargada de limpiar las habitaciones y a su vez de cuidar el negocio, que devengaba un salario mensual para la fecha, que a su decir, fue despedida, que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs.465.000,00), y un salario de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES (Bs. 15.525,00), que fue despedida sin motimo justificado en fecha 27/08/2006, por la ciudadana M.C.C., quien funge como dueña y propietaria de la sociedad de comercio demandada.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 622 días, a salario integral devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 5.047.347, 890.

Utilidades Anuales: período 1996 a 2004; 126,75 días, a salario de Bs. 15.525,00, la cantidad de Bs. 2.057.197,95.

Utilidades Fraccionadas: período 2005-2006; 10,83 días, a salario de Bs. 15.525, 00, la cantidad de Bs. 175.608,45.

Vacaciones Vencidas: período 1996 a 2005; 171 días, a salario de Bs. 15.525,00, la cantidad de Bs. 2.765.390,65.

Vacaciones Fraccionadas: período 2005-2006: 06 días, la cantidad de Bs. 97.031,25.

Bono Vacacional: período 1996-2006: 16 días, a salario de Bs. 15.525,00, la cantidad de Bs. 1.601.015,65.

Bono Vacacional Fraccionado: Período 2005-2006; 115 días, a salario de Bs. 15.525,00, la cantidad de Bs. 64.687,50.

Días Feriados: 100 días, a salario de Bs. 15.525,00, la cantidad de Bs. 1.552.000,00.

Domingos laborados: 400 días, a salario de Bs. 15.444,00.

Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario de Bs. 16.861,88, la cantidad de Bs. 2.529.281,25.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 90 días, a salario de Bs. 16.861, 88, la cantidad de Bs. 1.517.568,75.

Intereses sobre Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.062.483,75.

Intereses de mora sobre prestaciones sociales.

La corrección monetaria de las sumas reclamadas.

La parte accionada en su escrito de contestación, contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre la demandante y la accionada; de las funciones que dice haber cumplido; del cumplimiento de ordenes, mandatos y horario de trabajo; de la prestación de servicio y de la relación laboral; del supuesto salario que dice haber devengado, del Despido Injustificado; así como la improcedencia de los montos y los conceptos demandados.-

De la misma manera alegó la prescripción de la acción para reclamar los conceptos de utilidades.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La presente apelación versa en la inconformidad con la sentencia, por cuanto considera el actor que la sentencia adolece de inmotivaciòn en cuanto a las pruebas (documentales y testimonial), a la naturaleza de la prescripción, que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia definitiva, lo cual considera que tales circuntancias de una forma u otra perjudicó procesalmente a la actora, de igual manera, fundamentó la misma respecto a la carga probatoria, que a su decir corresponde a la accionada en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se señala:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÒN

Alega la recurrente que al invocarse la prescripción de las acciones, es un reconocimiento expreso de la relación de trabajo; ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la oposición de la Prescripción, quien sentencia, considera de acuerdo a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sus efectos van a depender de la forma como se oponga en la contestación, es decir, que cuando se alegue como punto previo, la excepción presupone la afirmación del hecho alegado por el actor, distinto sucede, cuando procede primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte y luego de manera subsidiaria, en el supuesto negado de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados propone entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos, en éstos casos, el Juez debe analizar primero la pretensión principal, que lo es la existencia o inexistencia de la relación de trabajo, que de resultar cierta entraría a considerar los extremos como quede planteada la pretensión subsidiaria.

Al respecto quien sentencia se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo del año 2006. (Caso J.A. VILLEGAS, C.A. CERVECERA NACIONAL).

(…) Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos. (..)

En cuanto a la impugnación de la Declaración de Parte: Se advierte, que a criterio del Tribunal este no es un medio de prueba, sino un principio base de la inmediación, por lo que en virtud de las facultades que confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Jueces a los fines de inquirir la verdad, se hace necesario el uso de dicho principio, como parte del derecho procesal laboral, de la oralidad y de la inmediación, lo cual le permite llegar a la verdad, por lo que se considera, que ante las dudas que emergen en el proceso sobre la existencia o inexistencia de la relación de trabajo, y ante la presencia de la parte actora en la audiencia de apelación, se estima necesario hacer uso de tal principio, sin que ello implique violación de normas constitucionales, ni procedí- mentales. Y ASÌ SE DECLARA.

Respecto a la Carga Probatoria:

De los alegatos de las partes se desprende que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, lo que hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con la actora, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia, para ésta, la carga de probar que ciertamente la unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de que la demandada la negó, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la actora, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

Pruebas de la parte Actora:

El Merito de Autos; quien valora, no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Del escrito de contestación; quien sentencia, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye prueba alguna ya que sólo comprende los hechos y razones sobre las cuales versa la pretensión.

De la Factura de Compra que en original corre marcada, “A” (folio 37), éste Tribunal desestima su apreciación por cuanto tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna, en consecuencia, carece de validez probatoria con respecto a la pretensión.

Comprobante de Depósito Bancario, marcado “B”, (Banco Sofitasa); de las actas procesales se observa que el mismo cursa en copia a carbón al folio 38; quien decide lo desestima en razón de que no se encuentra suscrito por la demandada, no siendo oponible a ésta lo que no emana de ella.

De las Testificales de los ciudadanos: S.C., R.O.S. y E.O.; costa a los autos que los mismos no comparecieron a rendir testimonio siendo declarado desierto el acto.

De la Testimonial del Ciudadano J.R.Q.M., promovido por la actora; éste Tribunal considera que sus deposiciones fueron valoradas por la Juez A quo, quien en el ejercicio de su facultad de apreciación, consideró a su criterio, que al confundirse en cuanto a la denominación social de la demandada, para ella no produjo convicción o certeza sus deposiciones y por la manera en que fue depuesta la declaración testimonial, no le imparte precisión su declaración, por lo que considera quien decide, que no hubo inmotivaciòn. Ciertamente de la forma en que el testigo contestó las preguntas a criterio de quien decide , no fue conteste, por lo que se observó: Al preguntársele; ¿ de donde conoce a la ciudadana M.C.? respondió: la conocí en INVERSIONES LA NEGRA, ALBITRONICA, C.A, siendo la denominación social “INVERSIONES LA NENA”,C.A; igualmente cuando se le preguntó: ¿si tenía conocimiento de cuantas personas laboraban para la mencionada sociedad de comercio?, respondió que únicamente veía a la actora, lo que adminiculado con la declaración de parte, la demandante señaló que además de ella, laboraban dos personas más, esta alzada estima que el testigo no tiene conocimiento directo de las condiciones en que la actora prestó servicio, siendo contradictorio el hecho de que habiendo manifestado el deponente que tenía alrededor de diez (10) años frecuentando el negocio, no tenga conocimiento de que además de la actora, laboraban otras dos personas, en consecuencia, se desestima su declaración por considerarla insuficiente a los fines de probar el hecho controvertido.

De la Prueba de Informes: requerida a la sociedad de comercio “PRECA” S.A, a los fines de que informe sobre la Factura de Compra Nº. de control, serie B3017057, Factura Nº.06353929 de fecha 14/06/2006, de cuyas resultas no se evidenciaron elementos que coadyuven a demostrar el hecho controvertido en la presente litis.

De la Inspección Judicial: Quien decide no emite apreciación alguna por cuanto no consta a los autos su resultas.

De las pruebas aportadas por la accionada:

Del Control Sanitario signado con el código Nº. 07-03, Nº. DETS 30-96-289, expedido por el Departamento de Enfermedades de Trasmisión Sexual del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social: Exámenes de VIH Nº. 481 de fechas 28/03/1998, expedida por el Centro de Atención Integral de Enfermedades de Transmisión Sexual y Sida, de la Fundación Carabobeña para la Salud. Del examen VDRL de fechas 14/04/2000 y 26/03/1998, expedidos por el mencionado centro de salud. Este Tribunal en razón al derecho a la defensa de la parte promovente, no dicta pronunciamiento alguno vista su inexistencia en razón de su inadmisibilidad tal cual consta al auto de admisión y reglamentación de las pruebas que corre al folio 59.

De la Inspección Judicial: No consta a los autos su práctica.

De las Testimoniales de los ciudadanos: L.E.D.I., Amabiles R.P.M., José Gregorio Henríquez Chirinos, Dexcy Yaquelin Perozo Fuentes, Arlic Yessenia Aular Marín, Clara Inés Herrera, Norelis Coromoto Acosta, Claudia Araujo, Orlando Mendoza, Félix Ramón Bellera. Consta al acta de Audiencia de Juicio, la incomparecencia de ellos al acto de rendir testimonio por lo que fue declarado desierto el mismo. (Folio 72).

De la Prueba de Informes: Consta al auto de admisión y reglamentación de las pruebas, su inadmisibilidad.

Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre la actora y la accionada, sin que la parte actora probara tal vínculo a través del análisis probatorio, demostrando los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, quien decide considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada ante el hecho negativo absoluto de la relación de trabajo, el cual no fue demostrado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.C., plenamente identificada en los autos contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA NENA” C.A. y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/lg

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