Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: C-16.510-09

DEMANDANTE: Ciudadano M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.121.414, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.250.

DEMANDADA: Ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.616.454.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

UNICO I

Vista y revisadas las actuaciones observa ésta Superioridad in limine, que el caso sub lite, objeto de apelación, se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento (folios 01 y 02), sustanciada conforma a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e introducida ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 07 de abril de 2009 (folio 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado A Quo, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folio 08), ello debido a que su cuantía es por la cantidad de Bolívares MIL QUINIENTOS EXACTO (Bs. 1.500,00) lo que equivale a veintiocho (28) unidades tributarias.

Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), sólo en cuanto a la cuantía, señaló que actuarán como: “…Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico al intérprete le incumbe, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento es importante para quien decide señalar que desde la entra en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se establecieron una serie de principios fundamentales que deben ser aplicado a todo proceso, a saber:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas….(…)…Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

De las normas antes transcrita, el Estado garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes, donde el proceso constituirá el instrumento para la realización de justicia, y, así la tutela judicial efectiva, será una garantía procesal efectiva de los derechos humanos, la cual se constituye como una de las implicaciones del Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No.: 1.586/2003 12/06/2003, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en primer lugar esta Sala transcribirá, por ser imprescindible para la decisión que se adopte, el contenido de las normas legales recurridas. Así, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en C.d.M. y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación”.

Por su parte, la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo la Judicatura prevé lo siguiente:

Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

(…)f) Establecer y modificar la competencia de los Tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil.

(…)

.

Como se observa, con base en las normas transcritas, tanto al Ejecutivo Nacional como al desaparecido Consejo de la Judicatura se atribuyeron competencias para la fijación de cuantías en procesos judiciales. Así, el Ejecutivo Nacional puede modificar las cuantías que establece el propio Código de Procedimiento Civil. Por su parte, al Consejo de la Judicatura se asignó el poder para modificar la competencia de los tribunales, también por razón de la cuantía, y para dar su opinión al Ejecutivo Nacional, para que éste ejerciera el poder que le asigna el referido artículo 945. Según esta última norma, el Ejecutivo Nacional requería, además, la aprobación de la extinta Corte Suprema, potestad hoy conferida a este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el año 1995 el Consejo de la Judicatura constató que, debido a la pérdida del valor de la moneda venezolana, las cuantías que establece el Código de Procedimiento Civil habían quedado obsoletas, En concreto, ese órgano manifestó su preocupación acerca del recurso de casación, toda vez que para ejercerlo bastaba con que la cuantía del caso alcanzase los 250.000 bolívares. En particular, la inquietud del entonces Consejo de la Judicatura radicaba en que se veía imposibilitado de ejercer su propia competencia, elevando la cuantía de ciertos tribunales, por cuanto el bajo límite que establecía el Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación aparejaba la posibilidad de plantear ese medio extraordinario de ataque contra fallos de tribunales de ínfima categoría, si a ellos se les aumentase la cuantía para conocer de causas.

Asimismo, el desaparecido Consejo de la Judicatura aprovechó el momento para exponer su deseo de que también fuese aumentada la cuantía para los procedimientos orales y breves, por cuanto los primeros requerían sólo de 250.000 bolívares y los segundos de 15.000 bolívares.

En vista de su preocupación, el Presidente del Consejo de la Judicatura se dirigió a la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de que ambos órganos recomendasen al Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus facultades, el aumento de esas cuantías….(…)….El Ejecutivo Nacional, como consecuencia del estudio del caso, en el mes de enero de 1996 dictó el Decreto Nº 1029, por el cual se aumentó la cuantía para conocer del recurso de casación y el valor de las demandas para ser tramitadas por el procedimiento breve….

...En realidad, el Código de Procedimiento Civil fija las cuantías de los juicios sólo en tres casos: para ejercer el recurso de casación, para tramitar el procedimiento breve y para efectuar el juicio oral. De esos tres casos, el Poder Ejecutivo resolvió aumentar dos, a través del también impugnado Decreto Nº 1.029: la del recurso de casación y la del procedimiento breve. La cuantía que sirve para fijar la competencia de los tribunales, según su jerarquía de cada uno, no está prevista en el referido Código, por lo que su artículo 945 no se refiere a ellas. Esas cuantías están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin bien el Código sí contiene las normas necesarias para determinar el valor de cada demanda y, con ello, para precisar cual tribunal deberá conocer de la controversia. En todo caso, en el apartado siguiente se analizará también ese supuesto, por cuanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura –en la otra norma impugnada a través de este recurso- permite modificarlas por acto sub-legal, ya no emanado del Presidente de la República sino del propio Consejo de la Judicatura….

….(…)…omissis…Ahora bien, la Constitución de 1999 varió considerablemente la situación, toda vez que en la actualidad todo lo relacionado con el Poder Judicial quedó en manos de su máxima autoridad, que es este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, es bien conocido que la actual Constitución eliminó el Consejo de la Judicatura y lo sustituyó por este Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le ordenó crear, en el artículo 267 del Texto Fundamental, una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, integrada en su propia organización.

La misión de la ahora denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la misma que tenía encomendada el Consejo de la Judicatura: la suprema dirección y control de todo el Poder Judicial o, como lo indica al Constitución, “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”.

…La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.

…..En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

Por supuesto, los actos sub-legales que se basaron en el poder que fue delegado correctamente bajo el anterior esquema constitucional, son válidos y deben reputarse vigente hasta que el Tribunal Supremo de Justicia –nuevo órgano competente- los sustituya por otros. No puede ser distinta la solución, por exigencias del principio de seguridad jurídica. Así se declara.

.....En efecto, el artículo 11 de la posterior Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, estableció las competencias de la Sala Administrativa (una de las tres Salas de ese órgano, junto con la Sala Plena y la Disciplinaria). En el numeral 11 de ese artículo se consagró como una de ellas la siguiente: “Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil.

…Sin embargo, el presente caso reviste una dificultad añadida, toda vez que el Consejo de la Judicatura desapareció al entrar en vigencia el Texto Fundamental que creó la República Bolivariana de Venezuela. Sería una simpleza estimar que la Ley Orgánica que regulaba las funciones de ese órgano quedó derogada de inmediato, por lo que a continuación se expondrá.

El Consejo de la Judicatura conoció considerables cambios, aun antes de la sanción de la vigente Constitución. Es sobradamente conocido que desde que la sociedad venezolana decidió reorganizarse políticamente y, para ello, dictar un nuevo Texto Fundamental, se convocó, luego de ser aprobado por referéndum, a una Asamblea Nacional Constituyente. Dicha Asamblea, como representante del poder constituyente originario, gozó de amplísimas facultades que iban más allá de la simple redacción de una Constitución, tal como esta misma Sala Constitucional lo reconoció en los diferentes fallos que resolvieron demandas de nulidad contra sus actos.

Entre los diferentes actos de la Asamblea Nacional Constituyente, y de hecho uno de los principales y más esperados, destacó el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.772 del 25 de agosto de 1999. En ese Decreto se declaró al Poder Judicial “en emergencia y reorganización, para garantizar la idoneidad de los jueces, prestar defensa pública social y asegurar la celeridad, trasparencia e imparcialidad de los procesos judiciales, a los fines de adecentar el sistema judicial”. Para cumplir ese objetivo se creó una Comisión de Emergencia Judicial, a la que se colocó por encima de los para entonces Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura, los cuales quedarían sujetos a sus instrucciones y debían rendirle cuentas de sus actuaciones.

En el caso concreto del Consejo de la Judicatura, en el propio Decreto de Reorganización del Poder Judicial se facultó a la Comisión de Emergencia Judicial para sustituir a los Consejeros o para destituir a los funcionarios del mismo. Además, dicha Comisión asumió directamente todo lo relativo al régimen disciplinario de los jueces o a la provisión de cargos judiciales, para lo que se regiría por las normas contenidas en el Decreto, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo. Lo anterior deja claro que desde la emisión del Decreto en referencia quedó al menos suspendida la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en todo lo que le contrariase, si bien permanecería aplicándose todo aquello que no se opusiere a sus normas.

…Entre las normas necesarias para dicha transición, se incluyó obviamente la sustitución de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó una nueva división en Salas y se nombraron a los nuevos magistrados. Asimismo, se dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarían ‘a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”. Asimismo, se dispuso que “mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación otorga al Consejo de la Judicatura en sus Sala Plena y Administrativa, serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’”.

Como se observa, el Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, siguiendo el nuevo esquema constitucional, contempló la sustitución del Consejo de la Judicatura. Ahora bien, en vista de que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia regular la nueva Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió crear una Comisión, a la que se llamó de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que se encargaría de suplir al referido Consejo y se regiría por la misma Ley que regulaba las actuaciones de aquel. Así, las normas del Decreto de Reorganización del Poder Judicial quedaron derogadas por las de este nuevo Decreto. La nueva Comisión, por su parte, asumió los poderes que tenía la Comisión de Emergencia Judicial, en especial en lo relativo a los procedimientos disciplinarios contra los jueces incursos en faltas.

Como se observa, la Asamblea Nacional Constituyente –a través de un acto de rango constitucional, según jurisprudencia de esta Sala- creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aun antes de que el Tribunal Supremo de Justicia pudiera hacerlo, si bien le reservó la regulación de su organización y competencias. Así, el artículo 267 de la Constitución de 1999 exigió que se crease, por parte del propio Tribunal Supremo, una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que fuese ésta la que se encargase de lo relativo a la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y éste Tribunal cumplió su obligación de regulación a través de la Normativa que se mencionó en su oportunidad.

… En efecto, la competencia para el gobierno, administración y control del Poder Judicial fue asignada a este Tribunal Supremo por la actual Constitución, dando por terminada la labor del Consejo de la Judicatura. Ahora bien, consciente de que el M.T., por su conformación en Salas que se dedican a atender asuntos de naturaleza jurisdiccional, difícilmente podría asumir esa competencia sin el auxilio de algún órgano, la propia Constitución concibió una Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No dispuso una facultad para el Tribunal Supremo, el cual podría crear ese órgano sólo si lo estimase prudente o necesario, sino una autentica obligación (“Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”, reza el artículo 267 de la Constitución).

Este Tribunal Supremo cumplió con el mandato constitucional, según se ha indicado. Ahora bien, en vista de que la Constitución guardó absoluto silencio acerca de la integración, competencias y funcionamiento de esa Dirección, el Tribunal Supremo debió consagrar expresamente los aspectos sobre los que el constituyente no se pronunció. Para ello contaba, por supuesto, con una base constitucional: las funciones de esa Dirección serían aquellas de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

….Para esta Sala, pues, la referida Normativa, por la que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, reguló lo concerniente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por expreso mandato constitucional, es de rango legal. Siendo así, es evidente que dicha Normativa podría derogar las normas de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

….Ahora bien, el hecho de que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial haya sido dictada para regular algunos de los poderes asignados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no implica que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura haya quedado derogada. Al contrario, estima esta Sala que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura permanece vigente en todo lo que no contradiga la referida Normativa. En el caso concreto, se observa que esa Normativa no contiene una disposición equivalente al numeral 11 de artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, lo que lleva a concluir a esta Sala que debe entenderse que se trata de una competencia ejercitable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como parte de sus atribuciones de gobierno y administración del Poder Judicial.

Por lo expuesto, esta Sala declara que la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura está vigente y prevé una competencia que podría ejercer la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La competencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las materias que tenía asignadas el Consejo de la Judicatura, ya había sido precisada por esta Sala en su sentencia del 9 de agosto de 2000, publicada bajo el Nº 953 (al decidir una demanda dirigida también contra la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, si bien en aquella ocasión no fue necesario analizar el fondo del recurso, con base en el anterior criterio acerca de la improcedencia de recursos contra normas derogadas).

…(…)…En efecto, aunque resulta cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por razón de la cuantía se rige por ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene por que concluirse que es inválida cualquier norma legal que prevea otra forma de determinación de la competencia. Olvida el recurrente el principio según el cual la ley posterior puede modificar –o derogar, que no es el caso presente- las previsiones contenidas en leyes previas. Así, el Código de Procedimiento Civil, dictado en el año 1986 y reformado mínimamente en 1987, fue objeto también de modificación, en cuanto a su artículo 29, a través de una norma dictada en 1989: la impugnada. La correcta interpretación de este asunto implica la vinculación del artículo 29 del mencionado Código y el actual numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que la competencia por razón de la cuantía se determinará por lo dispuesto en ambas leyes y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La previsión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente comprensible: la competencia por la cuantía se fija sumando las normas previstas en dos leyes: por una parte, el Código de Procedimiento Civil contiene las pautas para fijar el valor de las demandas –lo que no siempre es fácil- y la Ley Orgánica del Poder Judicial indica cuales son los tribunales que conocerán de cada causa, dependiendo de ese valor que se ha calculado. La innovación la trajo la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que habilitó a ese órgano para modificar las cuantías de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La justificación de tal norma es la misma que en el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil: impedir que la rápida devaluación de la moneda haga que los tribunales de la mayor categoría dentro de la estructura judicial conozcan de la mayor parte de las controversias, sin tener que reformar la ley, que está diseñada con ánimo de mantenerse su vigencia en el tiempo y sólo ser modificada en caso de real necesidad. Podría afirmarse que la pérdida del valor de la moneda es precisamente uno de esos cambios que justificaría la reforma legal, pero esa devaluación es un hecho previsible y, por lo demás, frecuente, con lo que es aconsejable que se prevea de una vez la posibilidad de modificar las cuantías sin tener que hacer lo mismo con la ley.

…(omisis)…Asimismo, resulta necesario reiterar, tal como se ha expuesto en los términos del presente fallo, que la potestad para modificar el orden de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, compete ahora a este Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del mandato conferido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la competencia para conocer, ha señalado lo siguiente:

…Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.

Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

….B. EN MATERIA CIVIL:

…omissis…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, 2do. Aparte, establece lo siguiente: “Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial….El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Analizado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso bajo estudio la intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables. Asimismo, es importa resaltar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio Categoría “C”, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, pero en la mencionada Resolución no les dan la condición de Tribunal de Primera Instancia categoría “B”, sino que los siguen denominando TRIBUNALES DE MUNICIPIOS CATEGORIA “C”, escalafón que se mantiene en vigencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes analizada.

En este orden de ideas, no se puede pasa por alto los Principios Generales del Derecho, que regían el status quo en Materia de Competencias se mantienen VIGENTES, salvo su expresa MODIFICACIÓN y adecuación a los Principios fundamentales derecho al juez natural, doble grado de la jurisdicción, y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se desprende del contenido de la Resolución 2009-006 antes analizada, que los Expedientes en curso hasta el 02/04/2009, exclusive, seguirán siendo conocidos y decididos por los mismos tribunales donde se encontraban para ese momento de la vigente cuantía se aplica para los asuntos nuevos desde el 02/04/2009, inclusive. Y Así se establece.

Esto conlleva a su vez, a esta Superioridad a concluir que para la interposición del recurso de apelación, realizada ante el Tribunal de Municipio que este conociendo la causa, esta se remitirá para su ulterior conocimiento, producto del efecto devolutivo de la apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien conocerá del efecto recursivo actuando como segunda instancia funcional y que conocerá del medio de gravamen (apelación), incoado por la parte como producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, y, el cual deberá ser remitido para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Tribunal de Primera Instancia categoría “B”. Y así se establece.

ES importante destacar, que el hecho que el Tribunal de Municipio remitiese el recurso de apelación ante este Tribunal Superior Categoría “A”, hace que nos encontremos en presencia de lo que la doctrina denomina apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, están conociendo como tales, lo único es que se le atribuyeron competencia para conocer como primera instancia en razón de la ampliación de la cuantía sobre las cuales les compete su conocimiento, pero en la misma no establece en forma expresa que tales tribunales sean de Primera Instancia, es por ello, que lo lógico es, y con aplicación de los normas antes analizada y de los principios fundamentales (juez natural, doble grado de la jurisdicción y tutela judicial efectiva), que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de Municipio que este conociendo de la causa, y sean remitidas a su tribunal superior jerárquico inmediato, es decir, al Juzgado de Primera Instancia categoría “B”. Y así se establece.

Es por las consideraciones antes expuesta, que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPENTE para conocer el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.616.454, asistido por la abogada E.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152. Y así se establece.

En consecuencia de las consideraciones antes expuesta, ésta Superioridad DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca del mencionado recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en Maracay Estado Aragua, es por ello, que deberá ser remitido el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la distribución, y una vez distribuido el mismo, conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA de éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.616.454, asistido por la abogada E.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.592, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 de la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de la distribución del correspondiente expediente, para que conozca del presente recurso de apelación el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución y una vez distribuido el mismo, conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Y así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de noviembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG.-

Exp. C-16.510-09

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