Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-004143

PARTE ACTORA: M.C.A.C., cédula de identidad N° V-11.540.786.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V., C.N. y J.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nºs 109.971, 71.541 y 116.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, tomo 206-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ y J.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nºs 70.994 y 213.307, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por la abogada J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 213.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Licenciado José Herrera, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoara la ciudadana M.C.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A., según se evidencia de diligencia presentada el 8 de octubre de 2014, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a las expertas contables Licenciadas LENOR RIVAS y A.R., cédulas de identidad Nºs 4.029.211 y 6.792.309, la primera inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital con el Nº 5.637, y la segunda inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda con el Nº 79.853; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Las mismas fueron notificadas el 24 de octubre de 2014, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstas aceptaron y prestaron el juramento de ley el día 27 del mismo mes y año.

Se fijaron cuatro (04) reuniones con las expertas designadas, quienes acudieron al Despacho los días 17 de noviembre y 8 de diciembre de 2014, y 19 de enero y 11 de febrero de 2015, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 11 de febrero del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para emitir pronunciamiento, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado JOSE HERRERA, en fecha 30 de septiembre de 2014, procedió a revisarla con la asesoría de las expertas designadas y los datos aportados, examinando los parámetros señalados en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2014, atendiendo a los puntos reclamados que se transcriben a continuación:

(…) El Índice de Precio al Consumidor para el área metropolitana, que es de donde el experto se soporta a objeto de determinar los cálculos indexados de acuerdo a la corrección monetaria; arrojan una disparidad en sus cuentas, derivadas desde el inicio de sus cálculos matemáticos; por cuanto al comienzo se debe tomar en cuenta el IPC al mes anterior, es decir el que se encontraba en el mes de diciembre de 2012; cuyo monto según las tablas del Banco Central de Venezuela era de Bs. 318,90; y el experto comienza con el valor estimado en enero de 2013; por Bs. 339,40; cuando el IPC real de enero de 2013, es de Bs. 329,04.

En el mes de febrero el IPC final debe ser 329,04 y el experto coloca Bs. 344,20; de allí en lo sucesivo nace una disparidad in crecendo en desfavor de mi representada.

Por otra parte, capitaliza la indexación, lo que arroja un in cremento al monto condenado desproporcional en cuanto a la realidad del cálculo que debe dar como resultado.

En este sentido IMPUGNO la experticia complementaria del fallo, por lo que se refiere a la corrección monetaria, por estar basados sus cálculos en IPC errados, por cuanto no concuerdan con los del Banco Central de Venezuela, según la base DICIEMBRE 2007 = 100, publicado por el referido ente bancario. (…)

.

En cuanto a lo antes aducido, es pertinente destacar que la sentencia proferida el 10/06/2014, por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al cómputo de la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

…Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales…

.

Del contenido antes transcrito se constata que el Juzgado de alzada ordenó el cálculo de la corrección monetaria a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, observándose de las actas procesales que integran el expediente que la notificación de la parte accionada se realizó el 31 de enero de 2013, por lo que el experto contable calculó entonces dicho concepto desde la referida fecha hasta el 18 de junio de 2014, inclusive.

Adicionalmente, es de resaltar que al ser revisados los cálculos de la corrección monetaria efectuados por el Lic. José Herrera en el informe pericial objeto de impugnación, se advierte que el mismo se basó en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, por tanto, este es el índice a considerar a tales efectos, dado que no fue objetado por ninguna de las partes en el presente asunto.

Así pues, al verificar el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, se observa que los índices considerados por el Lic. José Herrera son los mismos publicados por el Banco Central de Venezuela, solo que en el cuadro de sus cálculos no mostró el IPC inicial, por lo que se procede al cómputo de la corrección monetaria desde el 31 de enero de 2013 hasta el 18 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, obteniéndose el siguiente resultado:

PERÍODO ÍNDICE DE PRECIOS FACTOR DÍAS SIN DESPACHO

DESDE HASTA DÍAS MONTO INDEXAR FINAL INICIAL REAL AJUSTE AJUSTADO INDEXACIÓN T VAC J

31-01-13 31-01-13 1 71.445,68 339,40 328,70 0,00103 0,00000 0,00103 73,87 0

01-02-13 28-02-13 28 71.519,55 344,20 339,40 0,01320 0,00000 0,01320 1.011,47 0

01-03-13 31-03-13 31 72.531,02 353,60 344,20 0,02822 0,00000 0,02822 1.980,80 0

01-04-13 30-04-13 30 74.511,82 367,30 353,60 0,03874 0,00000 0,03874 2.886,91 0

01-05-13 31-05-13 31 77.398,73 389,90 367,30 0,06358 0,00000 0,06358 4.762,35 0

01-06-13 30-06-13 30 82.161,08 406,70 389,90 0,04309 0,00000 0,04309 3.540,15 0

01-07-13 31-07-13 31 85.701,23 420,70 406,70 0,03557 0,00000 0,03557 2.950,13 0

01-08-13 31-08-13 31 88.651,36 433,20 420,70 0,03070 0,01684 0,01387 1.180,02 17 17

01-09-13 30-09-13 30 89.831,38 449,90 433,20 0,03855 0,01928 0,01928 1.715,14 15 15

01-10-13 31-10-13 31 91.546,52 475,10 449,90 0,05788 0,00000 0,05788 5.127,75 0

01-11-13 30-11-13 30 96.674,27 492,50 475,10 0,03662 0,00000 0,03662 3.540,59 0

01-12-13 31-12-13 31 100.214,86 501,80 492,50 0,01951 0,00692 0,01259 1.216,84 11 11

01-01-14 31-01-14 31 101.431,70 514,50 501,80 0,02615 0,00506 0,02109 2.065,24 6 6

01-02-14 28-02-14 28 103.496,94 527,90 514,50 0,02431 0,00000 0,02431 2.695,55 0

01-03-14 31-03-14 31 106.192,49 547,30 527,90 0,03797 0,00000 0,03797 3.902,51 0

01-04-14 30-04-14 30 110.095,00 574,30 547,30 0,04933 0,00000 0,04933 5.431,33 0

01-05-14 31-05-14 31 115.526,33 605,50 574,30 0,05614 0,00000 0,05614 6.276,20 0

01-06-14 18-06-14 13 121.802,53 631,70 605,50 0,01875 0,00000 0,01875 2.256,46 0

TOTAL 124.058,99 52.613,29

En consecuencia, resulta improcedente el primer punto reclamado al cual se hizo referencia precedentemente, y así se establece.

Por otro lado, la parte demandada indicó:

…Por otra parte, capitaliza la indexación, lo que arroja un in cremento al monto condenado desproporcional en cuanto a la realidad del cálculo que debe dar como resultado

.

Pues bien, analizados como han sido los cálculos realizados por el experto contable, se observa que este no capitalizó el monto de la indexación como aduce la parte impugnante, solo fue sumando el resultado de la indexación al monto condenado, utilizando la fórmula que debe aplicarse para el cómputo de este concepto, la cual es la indicada por el Banco Central de Venezuela y el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuyo procedimiento aritmético consiste en tomar los puntos que rigen los mencionados índices en los lapsos indicados en la sentencia, mes a mes, hasta el último mes de ajuste extraordinario; de allí que el resultado se obtuvo a través de la fórmula especificada seguidamente:

Índice de Precios al Consumidor Final entre Índice de Precios al Consumidor Inicial, multiplicado por 100 menos 100, multiplicado a su vez por el monto condenado (capital) dividido entre 100.

IPC FINAL X 100 - 100 X (C)/100

IPC INICIAL

Al aplicar la fórmula antes descrita se constata que el experto contable se ajustó a los parámetros del fallo definitivo proferido en la presente causa, por tanto es forzoso declarar que sobre este aspecto no procede la reclamación al informe pericial, y así se establece.

Por consiguiente, disipados los puntos impugnados por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado considera que la experticia complementaria del fallo presentado por el experto contable Lic. José Herrera, se ajustó a la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando incólumes los conceptos y montos establecidos en el informe pericial, en el cual resultó la cantidad total condenada a pagar de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 145.917,12), de acuerdo al siguiente cuadro:

CONCEPTOS A PAGAR MONTO Bs.

VACACIONES 2.736,74

BONO VACACIONAL 1.548,70

UTILIDADES 2.206,49

BENEFICIO ALIMENTACION 10.953,75

SALARIOS CAIDOS 54.000,00

SUB-TOTAL A COBRAR 71.445,68

INTERESES DE MORA 21.858,15

INDEXACION MONETARIA 52.613,29

SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES 74.471,44

TOTAL A PAGAR 145.917,12

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte accionada. En consecuencia la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadana M.C.A.C., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 145.917,12), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2014. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015.

La Juez,

M.M.M.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

M.L.

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