Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2012-004143

DEMANDANTE: M.C.A.C. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.786.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: M.C.A.C. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 11.540.786.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVACIMA 2010 C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 206-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.994.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 109.971, en su condición de apoderada judicial de la parte actora M.C.A.C. venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.786 contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVACIMA 2010 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 206-A. Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir la presente demanda y sus recaudos al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo presentado por la parte demandante. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo de la presente, admitió el presente escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente. .en fecha 11 de junio de 2013 cursante a los folios (57) el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil Inversiones NuevaCima 2010 C.A. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 27 de junio de 2013 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron mediante diligencia la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramado mediante auto para el día 21 de enero de 2014 a las 9:00 a.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron nuevamente su suspensión tras no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 este Tribunal homologo su suspensión y fijo nueva oportunidad para el día 18 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio que dictó el dispositivo oral que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.A., en contra la demandada INVERSIONES NUEVACIMA 2010 C.A. (VISO C.A).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, subordinada e ininterrumpida para su patrono a partir del 25 de abril de 2008, ocupando el cargo de Jefe de Recursos Humanos, en el horario de trabajo entre las 7:30 a.m. y las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. de lunes a viernes, siendo los días sábados y domingos sus días de descansos, cuyo último salario fue de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 4.100,00), Así mismo aduce que su representada fue despedida en forma injustificada en fecha 15 de agosto de 2011, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad, en razón de ello, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo a iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de agosto de 2011, posteriormente celebrado el acto de ejecución voluntaria no compareció la representación judicial de la parte demandada, en razón que hasta los momentos no se ha producido reenganche alguno y en consecuencia acude a los órganos jurisdiccionales del estado a demandar el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

VACACIONES 2011-2012 Bs. 24’06,6

VACACIONES FRACCIONADAS Bs.1.270,15.

BONO VACACIONAL 2011-2012 Bs. 2406,6

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.270,15

UTILIDADES 2011 Bs. 12.033,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 9.024,75

ANTIGÜEDAD ART 141y 142 LOTTT Bs. 42.673,75

INDEMNIZACIÓN ART 80 LOTTT Bs. 42.673,75

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Bs 56154,00

BONO DE ALIMENTACION Bs. 11.050,00

INTERESES I------------------

INDEXACCION -----------------

TOTAL Bs. 180.962,75

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la ciudadana M.A. era personal de confianza e incurrio en las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en fecha 15 de agosto de 2011 cuando su representado procedió a liquidarle sus derechos laborales.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admiten la existencia de la relación de trabajo desde el 25 de marzo de 2008 en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo labores inherentes al cargo, devengando un salario básico mensual a lo largo de la prestación de su servicio.

HECHOS NEGADOS;

Niega rechaza y contradice el despido injustificado señalado por la parte actora y las posibles indemnizaciones reclamadas por la parte actora, ya que era personal de confianza por el cargo que ocupaba dentro de la sede de su representado.

Niega el salario mensual, así como el salario integral señalado por la parte actora desde su inicio hasta su culminación, utilizado para el pago de los conceptos laborales reclamados en su escrito de demanda, es decir que su salario haya sido por la suma de Bs. 3.565,00 desde abril de 2008 hasta marzo de 2011 y desde abril de 2011 hasta septiembre de 2012 por la suma de Bs. 4.011 mensuales.

Niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por concepto de: Utilidades 2012, vacaciones 2011-2012, bono vacacional y prestación de antigüedad, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la LOTTT, los salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012, así como el bono de alimentación de 5 meses del 2011 y 9 meses del año 2012, toda vez que los conceptos fueron cancelados oportunamente.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen existencia de la relación de trabajo desde el 25 de marzo de 2008 en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo labores inherentes al cargo, devengando un salario básico mensual a lo largo de la prestación de su servicio, quedando circunscrita la controversia a determinar: 1) El salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio, 2) La forma de finalización de la relación laboral y Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Cursa a los folios (4 y 5) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de trabajo de fecha 15 de agosto de 2011 y 28 de marzo de 2011 mediante el cual hace constar que la ciudadana M.A. prestó servicios como Jefe de Recursos (Jefa de Personal) desde el día 25 de marzo de 2008, con los salarios mensuales de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.565,00) y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 4.000), dichas documentales se encuentran debidamente firmados por los ciudadanos J.G. y Anyumir Camacho, se le otorga valoración a los fines de determinar el salario y la prestación de servicio devengado por la parte actora en la empresa Inversiones Nuevacima. Así se establece.-

-Marcado “C” se desprende a los folios (4 al 7) y (14 al 42) del cuaderno de recaudos Nro. 1 movimientos de cuentas bancarias a nombre de la parte actora donde se evidencia el pago de nómina de la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivos por los cuales se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “B” riela a los folios (8 al 13) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por concepto de sueldo quincenal a nombre de la ciudadana M.A. correspondiente al año 2011, dichas documentales carecen de la firma del trabajador en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago por concepto de salario, bono vacacional y utilidades, así como el Registro de Vacaciones llevado por la empresa demandada. Al respecto este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo la demandada que las mismas constan en el referido expediente. Así las cosas, quien decide observa que consta a los autos las documentales objeto de exhibición, por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y Banco Mercantil

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan al folio (113) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual señala que le fue imposible a este órgano administrativo del trabajo dar respuesta a tal requerimiento, ya que las copias fotostáticas son totalmente ilegibles. Quien decide considera que tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil cuyas resultas no constan a los autos, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre dicho medio de prueba. Así se establece.-

Testimonial: Del ciudadano J.A., este Juzgador deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte accionada promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Constan a los folios (2 al 5, 10) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dichas instrumentales se encuentran debidamente firmadas por la parte actora, las cuales no fueron objeto de ataque e impugnación por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (6) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la cual carece de la firma del trabajador, así como del logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (7) del cuaderno de recaudos Nro. 2 liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por la trabajadora, en la cual se evidencia el pago por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, con una suma total de Bs. 8.577,90. Se le otorga valoración tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, y a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (08 y 09) relación de salario mes y salario día, ingreso alícuota de utilidades, ingreso alícuota de bono vacacional, salario integral y antigüedad las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscrita, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

-Cursa a los folios (12,14, 15, 17, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 33, 35, 37, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 144, 145, 147, 149,151, 153, 155, 157, 159, 161) del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pagos emanados por la parte demandada Empresa Viso C.A., por concepto de vacaciones colectivas, bono vacacional, días no hábiles, utilidades y las deducciones de ley, las cuales carecen de la firma del trabajador, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (11, 19) recibos de pagos a nombre de la trabajadora por concepto de sueldo quincenal y retenciones de ley, debidamente firmados por la actora, fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Respecto a las documentales cursante a los folios (13, 16, 18, 20, 22 , 26, 28, 30, 32, , 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162 del cuaderno de recaudos Nro. 2, las siguientes instrumentales: Relación a líneas de empresas, pago de nómina años 2009, 2010 son copias simples las cuales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana en consecuencia no se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre a los folios (24, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62) del cuaderno de recaudos Nro. 2 impresiones por la página web del Banco Mercantil correspondiente a transacciones de la cuenta corriente nómina de la trabajadora, Este Juzgador observa que trata de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas constan al folios (98) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora aparece registrada como aseguradas ante el referido instituto en la empresa Venezolana de Proyectos Integrados Vepica C.A. bajo el número patronal 01-8310-42-1 con status cesante, con fecha de egreso 26 de marzo de 2012. Este Juzgador observa que las resultas de la referida prueba no aporta nada al caso debatido, motivo por los cuales se desestima en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas cada uno de los alegatos y defensas señaladas por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación, así como los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad legal. Este Tribunal observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana M.C.A. desde el 25 de marzo de 2008, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengando un salario básico mensual a lo largo de la prestación de su servicio, quedando resumidos los puntos controvertidos en: 1) En el despido injustificado señalado por la parte actora y las posibles indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por cuanto a su decir era personal de confianza; 2) El salario mensual, así como el salario integral señalado por la parte actora desde su inicio hasta su culminación de la relación laboral; 3) -Niega rechaza y contradice que su representado le adeude pago alguno por concepto de: Utilidades 2012, vacaciones 2011-2012, bono vacacional y prestación de antigüedad, así como la indemnización establecida en el artículo 80 de la LOTTT, los salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012, así como el bono de alimentación de 5 meses del 2011 y 9 meses del año 2012, toda vez que los conceptos fueron cancelados oportunamente.

En este mismo orden de ideas, en relación al salario devengado por la trabajadora, la parte actora aduce en su escrito libelar que su último salario era por la suma de Cuatro Mil Cien Bolívares mensuales (Bs. 4.100,00), caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo las remuneraciones percibidas por la parte actora utilizada para el pago de sus pasivos laborales, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

Así las cosas, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, se desprende que consta a los folios (2 y 3) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias de trabajo de fechas 28 de marzo de 2011 y 15 de agosto de 2011, donde se refleja constancias de trabajo emitido por la empresa demandada, en la que hace constar que la parte actora devengaba una última remuneración mensual de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000), debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador deja claramente establecido que los salarios devengados por la actora en el año 2011 era por la suma de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.565,100) y su última remuneración fue por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000). Así se establece.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo despido injustificado señalado por la parte actora en su escrito de demanda y sus posibles indemnizaciones pretendidas por la accionante, por cuanto a su decir era personal de confianza. Es importante dejar claramente establecido que la parte demandada adujo en su escrito de contestación, que la trabajadora era personal de confianza, recayendo en cabeza de la empresa demandada, la carga de la prueba de demostrar la condición de personal de confianza, al respecto cabe señalar que ambas partes fueron contestes que una vez finalizada la relación laboral, la parte actora intento procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual declaró el órgano administrativo del Trabajo Con Lugar el referido reenganche y pago de los salarios caídos, dictado el 30 de abril de 2012, por lo que dejó establecido que la parte actora fue despedida en forma injustificada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas con relación a los conceptos pretendidos por la parte actora de los conceptos correspondientes a: Vacaciones 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012, antigüedad 2012, antigüedad del artículo 141 y 142 LOTTT, salarios dejados de percibir desde agosto de 2011 hasta septiembre de 2012. A los fines de resolver la procedencia o no en derecho, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que señala lo siguiente:

Omissis…

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

En el presente caso, cabe destacar que la trabajadora fue despedida en forma injustificada, hecho éste que fue ampliamente reconocido por la parte actora y demandada, tras señalar que existía una providencia administrativa que fue declarara Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2012, con ocasión al Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada. Así mismo es importante señalar que la empresa Inversiones NuevaCima 2010, canceló las prestaciones sociales a la parte accionante durante el periodo 2008 al 2011, una vez finalizada la relación laboral, así se evidencia al (fol. 7) del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, que refleja el pago de los conceptos de: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales. En el caso sub iudice la parte actora pretende el reclamo de los pasivos labores a posteriori de la culminación laboral, es decir, tras el periodo extensivo de la existencia del procedimiento de Reenganche ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que se debe analizar que norma es aplicable a la accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que esta culminó en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber estado vigente ésta para el momento de finalización de la relación laboral, por cuanto dicha metodología redunda en un mayor beneficio a la trabajadora de acuerdo a sus principios rectores, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, tomando en cuenta y en aplicación de la norma y la sentencia supra trascripta, quien decide declara la procedencia en derecho de los siguientes conceptos, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la fecha de la finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

VACACIONES AÑOS 2011 AL 2012, BONO VACACIONAL AÑOS 2011 AL 2012, , FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos serán pagados con base en el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la información contable de la empresa demandada. Así se establece.-

UTILIDADES 2011 Y FRACCIÓN DE UTILIDADES 2012: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 15 de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

Respecto al beneficio de alimentación reclamado por la actora el mismo tiene lugar cuando la terminación de la relación de trabajo sea por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, resultando su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la demandada deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

En lo atinente a la indemnización del artículo 80 de la LOTTT reclamado por la actora en la demanda, observa este Juzgador que la petición de la actora fue imprecisa e indeterminada, ya que fundamenta el derecho de dicho concepto sobre base de causales de retiro justificado, cuando se dejó claramente establecido por las partes y este Juzgador que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.A., en contra la demandada INVERSIONES NUEVACIMA 2010 C.A. (VISO C.A).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

Asunto AP21-L-2012-004143

RF/rfm.

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