Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAcción De Nulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de septiembre de 2016

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 417

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.C.G.d.H., A.D.G.C., Y.I.G.C. y M.G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.578.101, 7.508.041, 7.907.932; el último de los nombrados debidamente representado por la ciudadana Y.I.G.C., ya identificada, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2016, bajo el Nº 28, tomo 75 de los libros respectivos.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE Abog. M.H.V.

Inpreabogado N° 20.581

PARTE DEMANDADA

Ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.922 y con domicilio en la Tercera Avenida con esquina calle 32, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO

NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos M.C.G.d.H., A.D.G.C., Y.I.G.C. y M.G.C.; el último de los nombrados representado por la prenombrada ciudadana Y.I.G.C., todos ya identificados, debidamente asistidos por la abogada M.H.V., Inpreabogado Nº 20.581, contra la ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCÍA, igualmente ya identificada y recibida en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016, constante de cuatro (4) folio útil y siete (7) anexos; fundamentando la acción en el artículo 1483 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) que equivale a 19.774 Unidades Tributarias. Se le asignó el Nº 417.

Al respecto el Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.

De la revisión de la presente demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) que equivale a 19.774 Unidades Tributarias, cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:

”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada Justiciables.

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, se puede decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.

Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 177,00, lo que dividido equivale a 19.774 Unidades Tributarias, por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estando la presente demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Incompetente para conocer la presente demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos M.C.G.d.H., A.D.G.C., Y.I.G.C. y M.G.C.; el último de los nombrados representado por la prenombrada ciudadana Y.I.G.C., contra la ciudadana NORBELIZ SUBERO GARCÍA, ya identificados en la parte narrativa del fallo; todo ello de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de septiembre de 2016. Años 206° y 157°.

El …/…

…/…Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria;

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD.-

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