Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Ponente | Elizabeth Breto Gonzalez |
Procedimiento | Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 11 de abril de 2008
196° y 149°
Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2.008), de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.C.G.T. y C.E.D.V.C., este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente segundo apellido del ciudadano C.E., en la sentencia dictada por este Tribunal, siendo los correcto: C.E.D.V.C., y no como quedo asentado en la sentencia. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
En acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dicho error cometido en la sentencia supra indicada, ahora bien, donde se lea: C.E.D.V.C., debe leerse es: C.E.D.V.C., quedando así subsanado tal error material cometido tanto en la sentencia dictada por este Despacho Judicial, siguen manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil ocho (.2008). Asimismo se deja sin efecto el auto y oficios dictados por este Juzgado en feche treinta y uno (31) de marzo del año en curso, signados con la siguiente numeración 17480-08 y 17481-08.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. E.B.G..-
Abg. J.O.G..
Exp. N° 24.298
EBG/JOG/or
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